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TSJReiteradora

SE/0155/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

La parte recurrente señala que la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 1916/2012 de 12 de octubre, referida a la valoración de la prueba conforme a los principios de "razonabilidad" y "equidad", en resguardo del debido proceso y del principio de "verdad material" establecido en el art. 180-I...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 155

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 349/2018-CA

Demandante: Win Business Group LTDA - WBG LTDA

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1856/2018 de 20 de agosto

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Win Business Group LTDA - WBG LTDA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 41, interpuesta por el representante legal de Win Business Group LTDA - WBG LTDA, Wilson Ismael Calle Bernal (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1856/2018 de 20 de agosto; el Auto de admisión de 27 de noviembre de 2018 de fs. 44; la contestación a la demanda de fs. 65 a 78; la réplica de fs. 139 a 142; la dúplica de fs. 154 a 158; el decreto de Autos para Sentencia de 3 de junio de 2019 de fs. 159; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 29 de agosto de 2014, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó personalmente (fs. 21 del Anexo 1) al contribuyente con la Orden de Control Diferido (en adelante OCD) N° 2014CDGROR117 de 27 de agosto de 2014 (fs. 19 del Anexo 1), disponiendo verificación del cumplimiento de la normativa en la tramitación de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-2120 de 27 de agosto de 2014.

El 9 de septiembre de 2014, la AN notificó personalmente (fs. 36 del Anexo 1) al contribuyente con la Diligencia 1 de 9 de septiembre de 2014, que observó la existencia de números de lotes sellados en las cajas del producto, que no están descritas en el Certificado emitido por la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud del Ministerio de Salud y Deportes (en adelante UNIMED), solicitando se presente documentación de respaldo pertinente.

El 15 de septiembre de 2014, la AN notificó personalmente (fs. 40 del Anexo 1) al contribuyente con el Proveído AN-GROGR-UFIOR N° 06/2014 de 15 de septiembre, que amplió el plazo solicitado por el contribuyente mediante la Nota de 11 de septiembre de 2014 (fs. 38 del Anexo 1), para presentar documentación emitida por UNIMED.

El 18 de septiembre de 2014, el contribuyente mediante nota (fs. 45 del Anexo 1), presentó la documentación cursante de fs. 41 a 44 del Anexo 1.

El 30 de octubre de 2014, la AN notificó personalmente (fs. 57 del Anexo 1) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-GROGR- UFIOR-133/2014 de 14 de octubre (fs. 54 a 56 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente), que determinó la existencia de deuda tributaria emergente de la OCD N° 2014CDGROR117, realizada a la DUI C-2120 (no señaló la suma adeudada), disponiendo se continúe el despacho aduanero de la mercadería amparada con la referida DUI.

El 30 de octubre de 2014, la AN notificó personalmente (fs. 71 del Anexo 1) al contribuyente con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) GRORU- C-0028/2014 de 14 de octubre (fs. 65 a 70 del Anexo 1), que estableció un tributo omitido de Bs. 19.737,03.- y la presunta comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492 (en adelante CTB-2003).

El 21 de octubre de 2014, el contribuyente a través del escrito (fs. 76 a 77 del Anexo 1), presentó la Certificación y Traducción (fs. 74 y 75 del Anexo 1), señalando que: "...la aclaración que hace el proveedor en origen donde establece que conforme detalla la factura No. 329, el número sellado en las caías de cartón es el código de fabricación que son varios números v no así el número de lote como se pretende interpretar por parte del funcionario de su Administración. El verdadero y único número de lote es el que está impreso en cada bolsa del detergente B26." (Resaltado y subrayado de origen); documentación y argumentos que fueron ratificados mediante memorial de 5 de noviembre de 2014 (fs. 78 a 79 del Anexo 1).

El 12 de diciembre de 2014, la AN notificó personalmente (fs. 106 del Anexo 1) al contribuyente, con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) AN-GROGR- ULEOR-RS N° 062/2014 de 5 de diciembre (fs. 98 a 105 del Anexo 1), que declaró probada la comisión del contrabando contravencional, disponiendo el comiso de la mercadería descrita en los ítems 1 al 19 del AIC GRORU-C-0028/2014.

Contra la referida RS, el contribuyente interpuso los recursos de alzada y jerárquico que confirmaron la resolución recurrida; asimismo, contra la resolución emitida por la AGIT, interpuso demanda contenciosa administrativa, emitiendo la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), la Sentencia N° 136 de 5 de diciembre de 2016 (fs. 214 a 219 del Anexo 1), que declaró probada la demanda, dejando sin efecto la RS AN- GROGR-ULEOR-RS N° 062/2014 y anuló obrados a partir de la referida RS.

El 14 de agosto de 2017, la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (en adelante AGEMED), a través de la nota MS/AGEMED/AUMyT/AAAyC/CE/78/2017 de 1ro de agosto (fs. 281 a 282 del Anexo 2), respondió la solicitud de información realizada por la AN mediante nota AN-GROGR-UFIOR-CITE-Nº 504/2017 de 26 de junio (fs. 259 del Anexo 2) y adjuntó fotocopias legalizadas de los Certificados de Autorización para Despacho Aduanero Nos. 17469 y 11436 (fs. 279 y 280 del Anexo 2).

El 21 de febrero de 2018, la AN notificó en secretaria (fs. 346 del Anexo 2) al contribuyente, con la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018 de 20 de febrero (fs. 320 a 345 del Anexo 2), que declaró probada la comisión del contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) del CTB-2003, disponiendo el comiso de la mercadería descrita en el AIC GRORU-C-0028/2014.

Contra la referida RS, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 29 a 43 del Anexo 3), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0905/2018 de 18 de junio (fs. 111 a 128 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercadería descrita en el AIC GRORU-C-0028/2014.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 149 a 160 del Anexo 3), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1856/2018 de 20 de agosto (fs. 192 a 203 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la RS AN- GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 27 a 41), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El contribuyente, a través de la demanda de fs. 27 a 41, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y afirmó que la documentación presentada durante el procedimiento administrativo e impugnatorio, demuestra que no se cometió el ¡lícito de contrabando previsto en el art. 181 del CTB-2003.

Aclaró que en ningún momento se pretendió importar mercaderías sin pagar impuestos o introducirlas sin ser declaradas u omitiendo presentar o falsear los documentos soporte; por el contrario, se presentó la mercadería, documentación y declaración de importación a la AN; por lo que, no corresponde establecer la comisión de contrabando por errores formales en certificados y diferencias administrativas que fueron aclaradas.

Denunció la vulneración del principio de "informalismo", porque el error del certificado fue corregido por UNIMED, demostrándose el ingreso de mercadería apta para su comercialización, con datos claros en cuanto a la cantidad, calidad y números de lote.

Aseveró que la AGIT, no ha considerado que la AN, al emitir la RS AN-GROGR-ULEOR- RS N° 019/2018, hizo caso omiso de lo determinado en la Sentencia N° 136/2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, en el mismo asunto.

Afirmó que la AGIT, omitió considerar que la AN, no valoró objetivamente bajo los principios de "razonabilidad" y "equidad", el Certificado de UNIMED que demuestra la importación legal de la mercadería de la especie, porque la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018, sólo transcribió el Informe AN-GROGR-UFIOR-INF N° 261/2017 de 21 de noviembre de 2017, repitiendo los fundamentos de la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 062/2014, que quedó sin efecto por determinación de la Sentencia N° 136/2016.

Citando la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 1916/2012 de 12 de octubre, referida a la valoración de la prueba conforme a los principios de "razonabilidad" y "equidad", en resguardo del debido proceso y del principio de "verdad material" establecido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); señaló que la AN y la AGIT, persisten irracionalmente en la presunta comisión de la contravención aduanera; sin tomar en cuenta que, la Proforma 329, el Certificado de Análisis B29 800g y 1800g, el Acuerdo de exclusividad del producto para su comercialización en Bolivia, Comprobante del Giro Internacional al proveedor, el Registro Sanitario ante UNIMED del producto B29, el Certificado de Autorización Previa al Despacho de UNIMED y todos los documentos soporte, demuestran el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los tributos aduaneros liquidados antes del despacho; aspecto que, demuestra la falta de valoración integral de la prueba conforme a los principios de "razonabilidad" y "equidad", vulnerando el debido proceso.

Especificó que la AN, la ARIT y la AGIT, señalan sin fundamento que, al no haberse presentado el certificado de UNIMED sin especificación de "lotes" de la mercadería B29, se cometió contrabando, sin considerar que el referido certificado emitido por la instancia competente del Estado, demuestra que la importación de la mercadería es correcta y cumple con todos los requisitos previstos por Ley.

Argumentó que ninguna norma señala que, omitir los "lotes" en un certificado de UNIMED, sea considerado contrabando; más aún, si la documentación presentada y corregida por la propia UNIMED, aclaró éste aspecto, emitiendo un certificado de autorización que fue presentado a la AN antes que se notifique con el acta de intervención.

Reiteró que, tanto la AN como la AGIT, repitieron los mismos argumentos de la RS AN- GROGR-ULEOR-RS N° 062/2014: “...evitando dar valor a todos los certificados de UNIMED presentado y que claramente definen la cantidad de bultos y número de lote que están impresos en las bolsas del producto; por lo tanto, se incumple con el razonamiento jurídico de la Sentencia N° 136/2016, de 5 de diciembre de 2016, al expresar dudas y observaciones formales que no son esenciales para determinar el tipo de mercancía, cantidad y números de lote, ya que si se hace un análisis a la luz del Principio de Verdad Material que obligatoriamente debe aplicarse por mandato constitucional se podrá establece que en este caso no existe a comisión de contrabando."2 (Resaltado y subrayado de origen).

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0025/2014 de 3 de enero, referida a: la aplicación del principio de "buena fe" a los despachos aduaneros; la corrección de las DUIs, el permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria para la importación; y la competencia y responsabilidad del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (en adelante SENASAG), en la emisión de certificados que no pueden ser atribuibles al importador; señaló que las reglas administrativas o aspectos formales, no pueden sobreponerse sobre los principios que otorgan sentido al ordenamiento jurídico y menos restar eficacia a los derechos constitucionales; por lo que, correspondía a la AGIT, dejar sin efecto la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018.

Admisión.

Mediante el Auto de 27 de noviembre de 2018 de fs. 44, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 65 a 78, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RS AN-GROGR-ULEOR- RS N° 019/2018, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el TSJ impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme a la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.

Aseveró que la demanda, no precisó de qué forma, cómo y bajo qué circunstancias se habría incumplido la Sentencia N° 136/2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ; en ese sentido, relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RS AN-GROGR-ULEOR- RS N° 019/2018, hizo notar que la AN analizó tanto los documentos emitidos por el proveedor aclarando los números de lote, como los certificados de autorización para el despacho aduanero emitidos por UNIMED, garantizando el derecho a la defensa; por lo que, si la valoración de la prueba no fue acorde a lo pedido por el contribuyente, no significa que se hubiese omitido la valoración; consiguientemente, la demanda resulta ser incongruente, imprecisa y abstracta, debiendo considerarse la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a la carencia de carga recursiva de la parte actora.

Afirmando que el contribuyente no precisó cómo es qué la resolución impugnada incumplió el principio de "verdad material", señaló que al momento del despacho aduanero, el contribuyente presentó el Certificado de Autorización del Despacho Aduanero (en adelante el Certificado) N° 011436 de 20 de agosto de 2014, que autorizó el despacho aduanero de detergentes para su comercialización en el territorio nacional, describiendo dos ítems: el primero, producto B29 Water Guard Detergent 800g, cantidad 2.000 y lote 30414044; el segundo, producto B29 Water Guard Detergent 1.800g, cantidad 100 y lote 20217034; asimismo, el Certificado N° 011436, sólo autorizó el despacho aduanero de 121 cajas del lote 30414044 y 33 cajas del lote 20217034, quedando 1.979 cajas sin autorización.

Por otra parte, el Certificado N° 012862 de 18 de septiembre de 2014, presentado por el contribuyente dentro el procedimiento administrativo, autorizó el despacho aduanero de la mercadería B29 Water Guard Detergent 800g y 1.800g, de los lotes 30414044 y 20217034; empero, fue obtenido después de haberse presentado la DUI C- 2120.

Asimismo, el certificado emitido por PT Sinar Antjol, explicó que el verdadero y único número de lote es el impreso en cada bolsa de detergente B29; es decir, el producto de 800g tiene el número de lote 291101 y el producto B29 de 1.800g tiene el número de lote 291501; sin embargo, ambos números de lote no se relacionan con el Certificado N° 011436.

Finalmente, la nota emitida por AGEMED, indicó que en sus archivos reposan los Certificados Nos. 017469 y 011436; empero, no mencionó nada sobre el Certificado N° 012862, tampoco refirió que deviene de la aclaración o complementación de los Certificados Nos. 017469 y 011436; asimismo, el Certificado N° 017469 que detalla 2.100 cajas de mercadería con números de lote 291101 y 291501, consigna la fecha de vencimiento 12 de abril y 17 de marzo de 2017, cuando la mercadería aforada no tiene fecha de vencimiento.

En ese contexto, afirmó que los descargos presentados por el contribuyente, no son suficientes para desvirtuar el contrabando contravencional tipificado por el art. 181-b) del CTB-2003, porque introdujo mercadería sin documentación legal o incumpliendo normas aduaneras.

Señaló que la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018, cumplió lo establecido en la Sentencia N° 136/2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, porque valoró toda la prueba presentada como descargo; en respaldo de lo señalado, citó el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre, que versa sobre la carencia de carga argumentativa y la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre de 2014, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a que el principio de "verdad material", no es absoluto y que el procedimiento también se rige por el principio "dispositivo"; asimismo, citó la Sentencia N° 61 de 15 de mayo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, respecto al principio de "verdad material", señalando que la AGIT, cumplió a cabalidad con el referido principio.

Con relación a la "clandestinidad" argumentada por el contribuyente en la demanda, denunció que es un agravio que no fue expuesto y resuelto en los recursos de alzada y jerárquico; por lo que, no es coherente y congruente, aducir pretensiones que pudieron ser revisadas, analizadas y resueltas en instancia recursiva, debiendo considerarse lo establecido en la SCP N° 0468/2015-S2 de 7 de mayo, que estableció que la AGIT no puede resolver cuestiones que no fueron expuestas en el recurso de alzada; la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a que los argumentos no expuestos en instancia recursiva, son actos consentidos, habiendo el demandante renunciado al derecho de impugnarlos.

Afirmó que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, sin exponer consideraciones abundantes y exageradas, cumpliendo así lo establecido en la SC N° 1060/2006-R y la SCP N° 532 de 10 de marzo de 2014 y lo dispuesto en el art. 211-III del CTB-2003.

Adujo que la SC N° 0025/2014, citada en la demanda, sólo fue transcrita por el contribuyente; aspecto que, no es argumentar, porque no existe razonamiento técnico jurídico que la haga vinculante con la problemática planteada, debiendo considerarse como un referente jurisprudencial general, que no pueden ser aplicables al caso específico por el principio de "congruencia"; asimismo, señaló que las Sentencias citadas en la demanda (no señaló cuales), no fueron revisadas ni analizadas en instancia jerárquica, debiendo tomarse en cuenta la Sentencia N° 389/2017 de 6 de junio, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a que las SCs no citadas en el recurso jerárquico, no pueden ser motivo de estudio y pronunciamiento del TSJ, conforme al principio de "congruencia" y finalidad de los procesos contenciosos administrativos.

Mencionó que cada caso posee particularidades que los hacen distintos y no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que la vincularían analógicamente al caso, conforme estableció la SCP N° 2548/2012.

Citó las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 280/2014 de 7 de octubre, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT.

Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente por memorial de fs. 139 a 142, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 154 a 158, presentó dúplica solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa; y la AN, por memorial de fs. 146 a 153, presentó dúplica ratificando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Win Business Group LTDA - WBG LTDA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 181-b) del Código Tributario Boliviano-2003

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0155/2020Fuente oficial