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TSJReiteradora

SE/0155/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Tributos / Corresponsabilidad

El demandante afirma que según el art. 45 de la Ley 1990 y 58 de su reglamento, la Agencia Despachante de Aduanas no tiene la función ni obligación de verificar o comprobar la efectiva realización de reacondicionamiento del vehículo, ni tampoco la atribución de verificar la autenticidad o falsedad d...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 155/2020

EXPEDIENTE : 234/2018

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana Nobleza.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria –

AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0858/2018 de 16 de abril

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 54 a 68, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana NOBLEZA S.R.L., representada legalmente por Nelo Ernesto Saravia Fernández, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0858/2018, de 16 de abril, copia que cursa de fs. 12 a 32 vta., pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 99 a 113 vta., la réplica de fs. 151 a 154 vta., dúplica de fs. 160 a 163, la intervención del tercero interesado de fs. 84 a 93 vta., los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: El 16, 17 y 18 de febrero de 2016, la Administración Aduanera notificó en forma personal a Nelo Ernesto Saravia Fernández en representación de NOBLEZA SRL., Juan Carlos Quisbert Castro y otros, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-005/2016, de 19 de enero, que indicó que realizaba la verificación en los talleres de reacondicionamiento Zona Franca Industrial de El Alto, identificándose al vehículo automóvil marca Suzuki, tipo Swift, chasis ZC72S306153, en proceso de reacondicionamiento según fotografías adjuntas en Anexo 1, evidenciándose la falta de reacondicionamiento o la no conclusión de dicho trabajo a la fecha de validación de la DUI, presumiéndose la comisión de la contravención tributaria por contrabando. El 10 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó en secretaría a Juan Carlos Quisbert Castro, Taller Catacora ORG., General Industrial & Trading SA., y a NOBLEZA SRL., con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 113/2016, de 9 de agosto, declarando probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional. El 28 de noviembre de 2016, la ARIT La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT.LPZ/RA 0952/2016, que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-005/2016, de 19 de enero, para que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo preliminar en el que exponga y demuestre el reacondicionamiento inconcluso del vehículo automóvil, marca Suzuki, tipo Swift, cumpliendo con los requisitos establecidos por los arts. 96 parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) y 66 inc. c) de su Reglamento (fs. 194 a 206 De antecedentes administrativos). El 15 de marzo de 2017, Juan Carlos Quisbert Castro presentó descargos argumentando que el Acta de Intervención no fundamenta la supuesta contravención, limitándose a repetir los actuados anteriores, sin demostrar el contrabando contravencional al no presentarse nuevos elementos de convicción que demuestren el contrabando. En la misma fecha, Nelo Ernesto Saravia Fernández en representación de NOBLEZA SRL., Agencia Despachante de Aduanas, presentó descargos señalando nulidad del Acta de Intervención puesto que no explicó los factores que llevan a sostener que el vehículo no se encuentra reacondicionado en su totalidad; la fotografía del vehículo carece de valor legal, puesto que no existe la disposición reglamentaria y procedimental que señala el art. 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), más aún cuando la documentación soporte de la DUI establece lo contrario. El 10 de mayo de 2017, la Administración Aduanera notificó en forma personal a Gustavo Cadena Arce en representación de General Industrial & Trading SA., y Nelo Ernesto Saravia Fernández en representación de NOBLEZA SRL., con la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0013/2017, de 4 de mayo, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional. El 21 de agosto de 2017, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0919/2017, ante la impugnación presentada por NOBLEZA SRL., que resolvió anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0013/2017, de 2 de marzo, para que la Administración Aduanera emita un nuevo acto preliminar en el que exponga y demuestre el reacondicionamiento inconcluso del vehículo observado. El 13 de noviembre de 2017, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1564/2017, ante la impugnación planteada por la Administración Aduanera y NOBLEZA SRL., Agencia Despachante de Aduanas, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0919/2017, a objeto de que la ARIT emita una nueva Resolución de Alzada en la cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas por los Sujetos Pasivos en sus Recursos de Alzada. En cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1564/2017, la ARIT con una nueva Resolución ARIT-LPZ/RA 0016&2018, resuelve revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0013/2017, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, consecuentemente se deja sin efecto la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana “NOBLEZA” SRL., referida al contrabando contravencional. El 16 de abril de 2018, la AGIT emite Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0858/2018, la cual resuelve revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0016/2018, de 12 de enero, manteniendo firme y subsistente en su totalidad la Resolución Sancionatoria en Contrabando GRLPZ-RC-0013/2017, de 4 de mayo, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0013/2017, de 2 de marzo, conforme a lo previsto en el art. 212, parágrafo I, inciso a) del CTB.

I.2.Fundamentos de la demanda.

Es evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0858/2018 de 16 de abril, sostiene su decisión en fundamentos ambiguos, discrecionales, forzados y direccionados a responsabilizar artificiosamente a la Agencia Despachante de Aduana “NOBLEZA SRL”., lesionando los intereses y derechos de la Agencia Despachante antes mencionada.

En primer lugar, la Resolución Sancionatoria por contrabando GRLPZ-RC 0013/2017 de 4 de mayo, vulneró los principios de legalidad, tipicidad, congruencia y seguridad jurídica, toda vez que no se realizó una correcta interpretación de la norma, no obstante en su fallo se advierte una argumentación ambigua discrecional y carente de objetividad.

Revisados de esa manera los actuados de la administración aduanera en cuanto a la declaración de importación, se tiene que el Acta de Intervención fue emitida el 19 de enero de 2016, siendo que el control habitual al que hace referencia se habría llevado a cabo el 6 de enero de 2016, retraso que llama la atención, toda vez que la declaración de importación fue presentada el 31 de diciembre de 2015 con todos los documentos soporte conforme establece el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Asimismo, el Acta de Intervención no está debidamente fundamentada en el examen documental y/o reconocimiento físico como establece el art. 105 del RLGA., si fuera el caso de identificarse observaciones al despacho aduanero.

Vemos que en el presente caso no se realizó el examen previo de la mercancía, y al momento de validar la DUI C-6120 de 31 de diciembre de 2015, se contaba con el Formulario de Reacondicionamiento y Garantía (Certificado), emitido por el Taller Catacora ORG N° 83 de 30 de diciembre de 2015, y la Planilla de Salida SIZOF N° 201523R11538 de 31 de diciembre de 2015, como consta en la página de Documentos Adicionales de la DUI, en el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria impugnada.

Según el art. 45 de la Ley 1990 y 58 de su reglamento, la Agencia Despachante de Aduanas no tiene la función ni obligación de verificar o comprobar la efectiva realización de reacondicionamiento del vehículo, ni tampoco la atribución de verificar la autenticidad o falsedad de la documentación soporte de la DUI, en ese entendido, la declaración y validación de la DUI no se adecua ni encuadra en ninguno de los presupuestos tipificados en el inc. b) del art. 181 del Código Tributario, por lo que no corresponde la inclusión de su Agencia Despachante de Aduanas en el cargo por el supuesto contrabando contravencional, debiendo de esa manera disponerse su exclusión.

En segundo lugar, sobre el principio de verdad material, existe bastante jurisprudencia al respecto, donde “…el juzgador a momento de emitir sus resoluciones, debe observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicaciones o que los generaron, de lo que infiere que la labor de cumplimiento de este principio, se refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación…”.

La administración aduanera en una actitud arbitraria pretende calificar la conducta por contrabando e incautar el vehículo, sin considerar que la verdad material no demuestra de manera fehaciente que la conducta de la Agencia Despachante de Aduana se subsuma en el tipo de contrabando contravencional, sin demostrar el dolo, la conducta antijurídica, sustentándose de manera subjetiva en fotografías, las cuales no pueden demostrar un diagnostico mecánico pericial, que demuestre que el vehículo no se encuentra reacondicionado, contexto que la administración aduanera va en contra del principio de verdad material, establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341.

En tercer lugar, la ARIT – LA PAZ, en su Resolución de Recurso de Alzada ARIT/RA 0016/2018 de 12 de enero, acertadamente dispone Revocar Parcialmente la Resolución Sancionatoria por contrabando GRLPZ-RC-0013/2017 de 4 de mayo, que deja sin efecto la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de ADUANA “NOBLEZA SRL”., referida al contrabando contravencional establecida en el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0013/2017 de 2 de marzo.

“…El art. 100 del RLGA, otorga al declarante la posibilidad de la realización de un examen previo al despacho aduanero como una herramienta opcional cuando existan dudas sobre la veracidad de la descripción de la mercancía”.

Lo anteriormente señalado no ocurrió, toda vez que la documentación soporte entregada al Agente Despachante Aduanero por parte del importador, consigna de manera uniforme la descripción del vehículo en los diferentes documentos, así como las entidades que los emitieron y las fechas respectivas, razón por la cual el Agente Aduanero no se vio en la necesidad de hacer la revisión respectiva del vehículo, asimismo concordando con el art. 101 del RLGA., el cual dice que la elaboración de una Declaración de Mercancías de Importación necesariamente se basa en los documentos que soporta la importación y no en el estado en que llegan las mercancías, razón por el que los arts. 111 y 118 del citado Reglamento establecen cuáles serán los documentos soporte para la DUI, y no así como lo indica la Administración Aduanera, que el Agente Aduanero debió considerar el estado materia de la mercancía, por lo que debió considerar la desestimar el argumento de la Administración Aduanera, más aún cuando el referido examen previo no es de carácter obligatorio para el operador de comercio exterior ni la ADA, antes de validar la DUI correspondiente.

Bajo estos argumentos, no es posible responsabilizar a la agencia despachante de aduana “NOBLEZA SRL”., toda vez que la misma realizó su trabajo en estricta sujeción a lo establecido por el art. 2 (Buena Fe), y art. 46 de la Ley General de Aduanas.

Por todos los argumentos expuestos, se colige que del análisis subjetivo que hace la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no es posible responsabilizar solidariamente a la Agencia Despachante de Aduanas, toda vez que no tiene la función ni obligación de verificar o comprobar la efectiva realización del reacondicionamiento del vehículo, tampoco la atribución legal de verificar la autenticidad o falsedad de la documentación soporte de la DUI, por lo que, la declaración y validación de la DUI al amparo documental del Formulario de Reacondicionamiento y Garantía (Certificado) emitido por el Taller CARACORA ORG y la Planilla de Salida SIZOF, no se adecua ni se encuadra en ninguno de los presupuestos tipificados en el inc. b) del art. 181 del Código Tributario.

I.3. Petitorio.

Por los fundamentos expuestos, solicitó se estime la casación total o parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0858/2018 de 16 de abril, por lo tanto declare probada la demanda y falle en lo principal del litigio, deslindando la responsabilidad del Despachante de Aduanas o en su defecto disponga un fallo anulatorio de obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, estimando ratificar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/0016/2018 de 12 de enero, emitido por la AGIT La Paz.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 99 a 113 vta., contestó a las pretensiones de la Agencia Despachante de Aduana NOBLEZA SRL., en mérito a los siguientes argumentos:

Es preciso que a tiempo de contestar la demanda, pido se tenga presente que los argumentos citados en la misma son reiteración de los fundamentos expuestos en la instancia administrativa recursiva, debiendo tenerse en cuenta la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio emitida por el tribunal Supremo de Justicia que dispuso: “… En el caso de autos, este Tribunal Supremo, en la labor de control de legalidad de los actos administrativos a los que se circunscribe, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo, (…). Menos aún vulneración de derechos sustantivos o de fondo cuya finalidad son la protección de los derechos

fundamentales de los particulares, al no haber sido estos argumentos expuestos en la acción, limitándose simplemente a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa que merecieron resoluciones, aspecto que impide a este tribunal entrar en el análisis de fondo de la acción, y al haberse concluido el proceso administrativo con una resolución jerárquica clara que explica los motivos de su resolución, se concluye que se ha respetado el debido proceso adjetivo…”.

Jurisprudencia que solicito sea considerada en el presente caso, ya que del análisis de los antecedentes sus probidades observarán que las mismas no son más que disconformidades mal fundadas, convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial.

Por lo expuesto, el Tribunal Supremo no puede deducir, presumir o prever lo que quiso decir la vacua demanda, detectándose una completa ausencia argumentativa, por lo que consecuentemente y a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá inclinarse por declarar improbada la acción intentada.

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Máxima

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL COMITENTE Y DE LA ADA/ La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías siendo responsables el comitente como la ADA de futuras sanciones.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Nobleza.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria –
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Ley General de Aduanas en su articulo 61

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0155/2020Fuente oficial