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TSJ

SE/0155/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 155/2021

EXPEDIENTE : 144/2020

DEMANDANTE : Franz PedroRozich Bravo

DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AN-PREDC-C N° 1484/2020 de 23 de julio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 49 a 52, interpuesta por Franz Pedro Rozich Bravo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1484/2020, de 23 de julio, pronunciada por la Aduana Nacional de Bolivia, la respuesta de fs. 109 a 111 vta., la réplica de fs. 119 a 120, la dúplica de fs. 124 a 126 los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Franz Pedro Rozich Bravo, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, con Memorándum N° 1475/2012 de 14 de septiembre, fue incorporado como funcionario de la Aduana Nacional.

Trabajo en la nombrada institución durante 7 años y 8 meses, asistiendo incluso a reuniones internacionales.

En forma sorpresiva, sin ninguna fundamentación y motivación, con Memorándum N° 1014/2020 de 7 de mayo, lo retiraron de su fuente laboral, el único argumento para justificar el despido se ha circunscrito respaldarse en la letra muerta de un artículo, despido que materializó, no obstante, de haber sido advertido con las diversas disposiciones que protegen al trabajador.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Refirió que el memorándum de retiro fue una decisión arbitraria y personal, donde no existe un informe técnico, procedimiento o documento alguno que valide esta actitud, que vulnera el principio de seguridad jurídica. Sostiene que se debe tomar en cuenta que el art. 7 de la Ley N° 1309, concordante con el art. 46.II de la CPE, cuando dispone que la estabilidad laboral del trabajador no puede ser afectada por decisiones discrecionales, que como en su caso implica un abuso de derecho. La inamovilidad de funcionarios que condiciona el art. 7 de la citada Ley, no es una condición fáctica, sino temporal.

Argumentó que el retiro de su fuente de trabajo, constituye una flagrante vulneración a la legalidad y a sus derechos constitucionales, colocando al presidente de la Aduana Nacional en desacato de la ley; lo que significa que las decisiones discrecionales que no tengan un sustento técnico o legal, no son admisibles dentro de la Administración Pública, y que la decisión asumida, es arbitraria, nula e ilegal, por ser contraria a la inamovilidad ordenada por el art. 7 de la Ley N° 1309, siendo nulo el despido por mandato del art. 35-b), c) y d) de la Ley N° 2341.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, ordenando en consecuencia, la nulidad del Memorándum N° 1014/2020 de 7 de mayo y la restitución a su puesto de trabajo.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 53 de obrados, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 109 a 111 vta., Carla Antonieta Vásquez Pareja, en representación de la Aduana Nacional de Bolivia, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Citando lo previsto en el art. 71 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, referente a la condición de funcionario provisorio, establece claramente que quien no es servidor público de carrera, es un servidor público provisorio.

De acuerdo a lo señalado y según el Memorándum N° 1475/2012 de 14 de septiembre, se incorporó al demandante, en forma interina y provisional, por lo tanto, las atribuciones de la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, previstas por ley, pueden ser aplicadas, al tener el actor la calidad de funcionario provisorio, citando sobre el tema, las Sentencias Constitucionales Nos. 1462/2011-R de 10 de octubre y 0474/2011-R de 18 de abril, las cuales desarrollaron una línea sobre los funcionarios públicos de carrera y provisorios.

Conforme a lo expuesto, el ahora demandante, no se encuentra facultado para impugnar decisiones administrativas respecto a su retiro, toda vez que la estabilidad laboral e impugnación a toda determinación relacionada con el ingreso, promoción o retiro, es un derecho exclusivo de los servidores públicos de carrera, según lo previsto en el art. 7 de la Ley N° 2027, no siendo el mismo aplicable a funcionarios provisorios; por tanto, la presente demanda no se halla debidamente fundamentada.

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Datos del proceso

Demandante
Franz PedroRozich Bravo
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2021SE/0155/2021Fuente oficial