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TSJReiteradora

SE/0155/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 1340)

La parte recurrente señala que, el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: i) Si la facultad de la Administrac...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 155/2023

Sucre, 10 de agosto de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 222/2018-CA

Demandante : Empresa Ferrari Ghezzi Ltda.

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1672/2013 de 16/09/2013

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS:

La demanda contenciosa-administrativa de fs. 38 a 42 vta. interpuesta por la empresa FERRARI GHEZZI Ltda., representando legalmente por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2013 de 16 de septiembre de fs. 15 a 33, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT; la contestación de fs. 48 a 64 vta., el escrito de apersonamiento de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Verónica Jeannine Sandy Tapia, como tercero interesado de fs. 108 a 108, Sentencia 073/2019 de 30 de mayo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fojas 130 a 138, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0688/2020-S4 de 10 de noviembre, de fs. 166 a 220, los antecedentes administrativos; y,

II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, en representación legal de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., se apersonó por memorial de fs. 38 a 42 vta., manifestando que al amparo de lo establecido por los arts. 70 de la Ley N° 2341 y 779 al 781 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT-RJ 1672/2013 de 16 de septiembre.

Manifestó que el 27 de diciembre de 2012, solicitó ante la Administración Tributaria la nulidad y prescripción de la deuda tributaria que se generó por deudas correspondientes a las gestiones 2000 a 2005, por las declaraciones juradas del IVA e IT, evidenciándose piezas que no corresponderían a los procesos de las supuestas deudas, por lo que conforme al art. 84 de la Ley N° 2492 se solicitó la nulidad de dichos actuados, así como amparado en el art. 59 de la misma ley, solicitó la prescripción de ejercer la facultad de ejecución de la Administración Tributaria respecto a los Proveídos de Ejecución Tributaria Nos. 186/2006, 187/2006, 188/2006, 189/2006, 190/2006, 191/2006, 192/2006, 193/2006, 194/2006, 195/2006, 196/2006, 197/2006, 198/2006, 199/2006, 200/2006, 201/2006, 2002/2016, 203/2006, 204/2006, 300/2006, 3695/2006, 3697/2006 y 160/2006, ya que no se observó causales de suspensión o interrupción.

Indicó que, se le notificó el 9 de enero de 2013 con el Proveído N° 24-00020-13 de 3 de enero de 2013, donde la Administración Tributaria señaló que las actuaciones fueron realizadas conforme al art. 83 de la Ley N° 2492 y que no corresponden las observaciones, aclarando que, con relación a la solicitud de prescripción, se adoptó las medidas para el cobro de los PIETs, habiendo emitido notas a la ASFI, HAMO, Transito, COTEOR y otros, solicitando información también a INFOCRED de acuerdo al art. 66, numeral 6 de la Ley N° 2492, por lo que de acuerdo a los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, aplicados por disposición de los arts. 5 y 74 de la Ley N° 2492, que disponen un término de 5 años para que opere la prescripción, en el presente caso la misma no operó correspondiendo rechazar la solicitud de prescripción.

Continuó señalando que contra dicho proveído planteó recurso de alzada, el cual fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0554/2013 de 6 de mayo, la cual revocó parcialmente dicho proveído, dejando sin efecto por prescripción el IVA de diciembre de 2001, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2003 e IT de abril, mayo, julio, octubre, diciembre de 2005 e IT de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, de conformidad a los arts. 52 de la Ley N° 1340 y 59, parágrafo I, inciso 3 de la Ley N° 2492, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro del IVA de junio, julio, agosto y septiembre de 2003 y el IT de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, contenido en el Proveído N° 160/2006 y el IT de diciembre de 2003 contenido en el Proveído N° 3695/2007.

Refirió que contra dicha resolución interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1672/2013 de 16 de septiembre, misma que revocó parcialmente el Proveído N° 24-00020-13, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria de los periodos antes mencionados, manteniendo firme y subsistente la facultad de exigir el pago del tributo de los periodos contenidos en el PET N° 300/2006. Fundamentos de la demanda.

Indicó que con relación a los periodos contenidos en el PET N° 300/2006, la AGIT realizó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso, sosteniendo como antecedente que el 20 de octubre de 2006, la Administración Tributaria notificó a la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda. con el Proveído GDO/DJ/UCC/PET N° 300/2006 comunicando el inicio de la ejecución tributaria de la Resolución Administrativa N° 05-039-04 por el incumplimiento al plan de facilidades de pago, debiendo considerarse que por previsión de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310, declarado constitucional por la Sentencia N° 0028/2005 de 28 de abril, se encuentra regulada por el régimen de la Ley N° 1340, al haberse producido los hechos generadores del tributo durante su vigencia, encontrándose en consecuencia sujeto a las disposiciones previstas en el art. 52 y siguientes del mismo código.

Manifestó que la AGIT debió considerar que conforme se tiene dispuesto en el art. 53 de la Ley N° 1340, el cómputo del término de 5 años previstos en el art. 52 del mismo código, para la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, comenzó el 20 de octubre de 2006 con la notificación de inicio de la ejecución tributaria, concluyendo el 20 de octubre de 2011.

Agregó que la Administración Tributaria de emitir el PET N° 300/2006, realizó una serie de actuados en procura de efectivizar el cobro del importe determinado en la Resolución Administrativa N° 05-039-04 por el incumplimiento al plan de facilidades de pago, sin que hasta la fecha haya tenido éxito en sus gestiones, lo que implica que su facultad de exigir el pago del referido importe, prescribió el 20 de octubre de 2011, toda vez que no se acreditó ninguna causal de suspensión y/o interrupción del término de la prescripción, pero sin embargo la AGIT realizando una interpretación errónea de la normativa tributaria, aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil bajo el argumento que los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley N° 1340 disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción para determinar la deuda tributaria, pero no así para la etapa de cobranza coactiva, lo que genera un vacío legal, que a criterio de la autoridad demandada, habilita por analogía la aplicación de las referidas previsiones del Código Civil, cuando en realidad el instituto de la prescripción en materia tributaria y en el caso presente, se encuentra determinada expresamente en la Ley N° 1340.

Señaló que, se demostró que los argumentos de la AGIT son falsos cuando refieren a la existencia de un vacío normativo, ya que el art. 52 de la Ley N° 1340, claramente establecía como una de las acciones susceptibles de prescripción a la facultad de exigir el pago de tributos y demás accesorios, presupuesto que refiere y regula específicamente a la etapa de cobro coactivo o ejecución, siendo viable la aplicación del cómputo establecido en el art. 53 de la Ley N° 1340, no habiendo existido durante este tiempo causales de interrupción o suspensión. Indicó que la presentación de medidas coactivas y gestiones tendientes al cobro de la deuda efectuada por la Administración Tributaria, no interrumpen ni suspenden el cómputo del término de la prescripción, en tanto la normativa tributaria no les reconozca dichos efectos, por lo tanto erradamente la Administración Tributaria pretende convalidar actos tendientes al cobro de la deuda tributaria, que se traducen en notas emitidas a entidades exigiendo certificaciones, anotaciones, registros y otros, que nunca fueron efectivizados para lograr el cobro, cuyos actos no se encuentran establecidos en la norma como actos de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, por lo que se vulneró el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica, al pretender asumirlos como tal, atribuyéndose facultades que no le competen, vulnerando el instituto de la prescripción liberatoria, creando una figura de imprescriptibilidad para la ejecución tributaria que no se encuentra reconocida en la Ley N° 1340, por lo que simples gestiones de cobro no pueden impedir la consolidación de la prescripción, estando este criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en su amplia jurisprudencia.

Finalmente refirió que, queda demostrado que la AGIT incurrió en errónea interpretación de la norma al pretender aplicar por analogía las disposiciones del Código Civil, cuando el instituto de la prescripción se encuentra regulado por el Código Tributario, evidenciándose que la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en el PET N° 300/2006 prescribió.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución AGIT-RJ 1672/2013 de 16 de septiembre, y disponiendo la prescripción del PET N° 300/2006, dejando sin efecto el Proveído N° 24-00020-13 de 3 de enero de 2013 que rechazó la solicitud de prescripción.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 118 a 64 vta., se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 117). Así también en el mismo memorial de contestación, la autoridad demandada interpuso excepción de cosa juzgada refiriendo que, el 6 de diciembre de 2017, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 106/2017, declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1672/2013 de 16 de septiembre.

Citó el Auto Supremo N° 340/2012 de 21 de septiembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace referencia respecto a la excepción de cosa juzgada, agregando que el razonamiento contenido en dicha resolución, fue reiterado en los Autos Supremos Nos. 453/2014 de 21 de agosto y 715/2015 de 26 de agosto, por lo que en el presente caso se cumplieron efectivamente los requisitos esenciales para la interposición de la excepción de cosa juzgada, por el hecho de que las partes son las mismas, es decir identidad de sujetos, identidad de objeto y causa, en razón de que el supuesto fáctico versa sobre el vacío legal y la aplicación supletoria del Código Civil que fue resuelta, habiendo dejado firme y subsistente la resolución jerárquica, por lo que emitir un nuevo criterio respecto a esta, y por la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, provocaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que puedan ser contradictorias.

Mediante decreto de 14 de enero de 2019 (fs. 93), dicha excepción fue corrida en traslado a la empresa demandante, la cual respondió a la misma mediante memorial de 5 de febrero de 2019 (fs. 96 a 99), correspondiendo que sea resuelta en Sentencia.

Por otra parte, en el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que, no obstante, contesta desvirtuando los argumentos de la demanda.

1.- Refirió que la empresa demandante no individualizó cuál sería el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada, y cómo supuestamente se hubiera vulnerado sus derechos constitucionales, evidenciándose que la demanda interpuesta no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, no ajustándose a derecho, no pudiendo el Tribunal suplir la carga argumentativa incompleta, conforme a su Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, es decir que claramente la demanda carece de argumentos y no expresa de manera específica qué agravios le hubiera causado la instancia jerárquica, siendo la demanda una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa, existiendo también incumplimiento a los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que la empresa demandante no realizó un análisis del art. 307 de la Ley N° 1340, del cual emergen las Sentencias Constitucionales Nos. 992/2005-R de 19 de agosto y 1606/2002-R de 20 de diciembre, las cuales en materia jurídica tributaria especializada definieron el carácter supletorio del Código Civil en vacíos legales de la Ley N° 1340, evidenciándose que no fue la AGIT quien definió la aplicación supletoria del Código Civil en materia tributaria, sino que el Tribunal Constitucional estableció conforme lo previsto en el art. 1493 del Código Civil, la supletoriedad al existir vació legal respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme, por lo que en virtud de la analogía y subsidiariedad previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley N° 1340, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil, es decir sus arts. 1492 y 1493.

Citó las Sentencias Nos. 565/2015 de 7 de diciembre y 350/2014 de 16 de diciembre, refiriendo que la AGIT solo obedece y aplica la jurisprudencia con carácter obligatorio y vinculante la cual emerge del Tribunal Constitucional, siendo en el presente caso la aplicación supletoria del Código Civil referente al cómputo del plazo de la prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme referente exclusivamente al art. 307 de la Ley N° 1340.

Manifestó que los arts. 41, 52, 53 y 54 de la Ley N° 1340, establecen el instituto de la prescripción, pero que los mismos no han previsto el cómputo del plazo para la prescripción de las obligaciones impositivas que se encuentran en ejecución tributaria, evidenciándose un vacío legal, el cual corresponde llenar aplicando supletoriamente el Código Civil, que en su art. 1493 establece el comienzo de la prescripción, por lo que de la revisión de los antecedentes, se tiene que la Administración Tributaria notificó a la empresa demandante el 13 de abril de 2004 con el Proveído de Ejecución Tributaria de 7 de abril de 2004, anunciando que daría inicio a la ejecución de las declaraciones juradas que establecen obligaciones impositivas no pagadas, correspondientes al IVA de los periodos fiscales de diciembre de 2001, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002, enero a septiembre de 2003, el IT de los periodos abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 2002, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, evidenciándose que el contribuyente el 16 de abril de 2004, mediante memorial solicitó acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, indicando que formalizaría dicha intención el 5 de mayo de 2004, sin embargo la Administración Tributaria el 13 de mayo de 2004 procedió a la clausura del establecimiento del contribuyente por no pago de la deuda.

Continuó señalando que el 14 de mayo de 2004, la empresa demandante formalizó su intención de acogerse a un plan de pagos por adeudos consignados en el PET N° 300/2006, siendo dicho plan autorizado mediante la Resolución Administrativa N° 05-0039-04 de 21 de junio de 2004, pero que sin embargo el 20 de octubre de 2006 la Administración Tributaria notificó al contribuyente con el PET N° 300/2006 comunicándole el inicio de la ejecución tributaria por el incumplimiento al plan de facilidades de pago.

Indicó que al existir un vacío jurídico en la Ley N° 1340, respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución, correspondía aplicar los arts. 1493 y 1494 del Código Civil, por lo que al haberse incumplido el plan de pagos concedido en la Resolución Administrativa N° 05-0039-04 de 21 de junio de 2004, el último día del mes de septiembre de 2006, el ente fiscal pudo hacer valer su derecho de cobro a partir del día siguiente, entonces se tiene que tenía 5 años para ejercer sus facultades de cobro, es decir desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011, sin embargo el 20 de octubre de 2006, la Administración Tributaria notificó a la empresa demandante con el PET N° 300/2006 con lo que se interrumpió el curso de la prescripción, empezando a computarse desde el 23 de octubre de 2006 y concluyendo el 21 de octubre de 2011.

Finalmente refirió que la Administración Tributaria, emitió diferentes notas de solicitud de hipotecas y acciones para el cobro de la deuda establecida, siendo claro que las mismas reflejan acciones efectuadas por la Administración Tributaria tendientes al cobro de las obligaciones tributarias de la empresa demandante contenidas en el PET N° 300/2006, demostrando que el Fisco no dejó de ejercer su facultad de exigir el pago de dichos tributos, por lo que su facultad de exigir el pago de tributos contenidos en el PET N° 300/2006 continua vigente.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1672/2013 de 16 de septiembre.

III.- RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO

Refiere que el demandante no explica como la emisión de La Resolución de Recurso Jerárquico 1672/2013 violentaria el principio de legalidad y seguridad juridica, siendo que la autoridad recurrida dentro de esta causa para la emisión del mencionado recurso jerárquico realiza un amplio análisis de la normativa vigente aplicando lo transcrito dentro de la Ley 1340 en su artículos 6 y 7, 52 de la Ley 1340, debiendo recurrirse en plena aplicación de la normativa legal la supletoriedad, llenando el vacío legal contenido en la ley 1340 con los artículos 1492 y 1493 del Código Civil Boliviano.

Señala que la AGIT en ningún momento violento algún derecho del demandante, al ser un ente administrativo imparcial, que ejecutó y aplicó la normativa vigente a el caso reconociendo así la prescripción de ciertos periodos reclamados por el ahora demandante y declaró vigentes otros, siendo imparcial y amparándose en jurisprudencia que se aplica dentro de esta causa existiendo sentencias emitidas en casos análogos referidos a la prescripción en aplicación de la ley 1340, asimismo, refiere que se baso en la linea jurisprudencial en el entendido que dentro de este tipo de procesos es totalmente aplicable los artículos 1492 y 1493 del C.C. del Código Civil Boliviano en relación a los artículos 6 y 7 de la Ley 1340 misma que prevé la aplicabilidad de normativa general en caso no se encuentre en norma específica, situación viable juridicamente en cumplimiento de los principios de subsidiaridad, principio de analogía, en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, por lo tanto, en virtud de la analogia y subsidiariedad previstas en los Artículos 6 y 7 de la Ley N° 1340 (CTB), señala que corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil.

Finalmente solicita se declare improbada la demanda.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción es una figura jurídica que castiga la inacción del sujeto activo por el tiempo consecutivo de cinco años y las causales de interrupción del término de la prescripción en materia tributaria se encuentran legalmente tasadas; es decir, que no puede hacerse una interpretación extensiva de la norma, quedando claro que las únicas causales de interrupción del término de la prescripción en esta materia son: 1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Ferrari Ghezzi Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.

Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2023SE/0155/2023Fuente oficial