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TSJ

SE/0156-2/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA N°: 156/2018

FECHA: 21 de marzo de 2018

EXPEDIENTE: 1118/2014

DEMANDANTE: KAISER SRL

DEMANDADO: Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1106/2014 de 29 de julio

SEGUNDO RELATOR: Olvis Egüez Oliva

VISTOS EN LA SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 57 vta., presentada por la Kaiser Servicios SRL impugnando la Resolución de Recurso de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 100 a 108; notificación al tercero interesado de fs. 93, presentación de réplica de 16 de julio de 2015 de fs. 141 a 151; dúplica de fs. 155 a 157, Autos para Sentencia de 16 de julio de 2015 de fs. 158, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Antecedentes de hecho de la demanda. -

El demandante señala que el 17 de mayo de 2012 se notificó a la empresa que representa, con la Orden de Verificación N° 00120VI08454 de 14 de mayo de 2012, comunicando que conforme a las facultades conferidas por los artículos 66,100 y 101 de la Ley N° 2492 (CTB) y los artículos 29, 32 y 33 del Decreto Supremo 27310 (RCTB), será sujeto a un proceso de determinación bajo la modalidad de operativo específico de crédito IVA por los periodos de abril, mayo y junio del año 2010, habiendo presentado sus descargos, se emitió la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/0103/2013 de 15 de mayo de 2013, y posteriormente la Resolución Determinativa N° 17-000684-13 de 16 de octubre.

Al considerar que la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa fueron ¡legales, por vulnerar el debido proceso, formuló Recurso de Alzada denunciando la elaboración de tres Actas de Contravenciones Tributarias, que existió falsedad de las declaraciones del SIN, habiéndose procedido a la depuración total del crédito, facturas no dosificadas por la Administración Tributaria, caducidad, verdad material; empero, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0316/2014 de 21 de abril, revocando parcialmente la Resolución N° 17-000684-13 de 16 de octubre de 2013, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, dejando sin efecto las multas por incumplimiento a deberes formales de UFV's 1.800.-, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por Bs. 13.713,06 equivalente a UFV's 8.903,54 y las multas por omisión de pago e incumplimiento de deberes formales por 3.000 UFV's, por lo que interpuesto el recurso jerárquico contemplando como agravios la presencia de caducidad, ilegalidad de las Actas Contravencionales 56895, 56896 y 56897, falsedad de las declaraciones de la Administración Tributaria, el principio de verdad material, la depuración total del crédito fiscal, habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 116/2014 de 29 de julio, que resuelve revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0316/2014 en lo referido a la multa por incumplimiento a deberes formales por el acta por contravenciones tributarias N° 56899, dejando sin efecto la sanción de 3.000 UFV; en consecuencia, quedan sin efecto todas las actas por contravenciones tributarias vinculadas al proceso de determinación Nos. 00056898, 00056899 y 00056900 que ascienden a un total de 4.800 UFV por incumplimiento a los deberes formales y se mantiene firme y subsistente la deuda tributaria por el IVA de Bs. 37.691.- equivalente a 20.127,20 UFV por los periodos abril, mayo y junio de 2010, establecida en la Resolución Determinativa N° 17-000684-13, debiendo la Administración Tributaria reliquidar la deuda tributaria a la fecha de pago.

Fundamentos de la demanda.

La Empresa Kaiser Servicios SRL, a través de su representante interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1106/2014, pronunciada el 29 de julio, por la AGIT, en mérito a los argumentos siguientes:

Sobre el incumplimiento de plazos, refiere que el parágrafo V del art. 104 de la Ley N° 2492 establece que desde el inicio de la Orden de Verificación hasta la notificación con la Orden de Cargo no pueden transcurrir más de 12 meses y no desde la notificación con la Orden de Verificación; por lo tanto, siendo la Orden de Verificación de fecha 14 de mayo de 2012 y al haberse emitido la Vista de Cargo en fecha 15 de mayo de 2013, venció el plazo para la emisión de la misma, considera que debió aplicarse el art. 4 del CTB referido a los plazos y términos, al haberse producido la caducidad de la facultad referida a la Administración Tributaria para emitir la Vista de Cargo prevista en los arts. 66 inc. 1,96 y 104.V, que se computa los doce meses desde la fecha de notificación con la Orden de Verificación que fue el 17 de mayo de 2012 hasta la fecha de emisión de la Vista de Cargo, que aparentemente habría sido emitida el 15 de mayo de 2013 que le fue recién notificada el 5 de junio de 2013, es decir 21 días después de ser dictada.

De igual forma refiere que, la Resolución Determinativa de fecha 16 de octubre de 2013 fue notificada el 4 de diciembre de 2013; es decir, 76 días después de haber sido dictada, incumpliendo lo establecido por el parágrafo III del art. 33 de la Ley 2341, según el cual la notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de 5 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo; aspectos que cree, demuestran la caducidad al vencer el plazo en la Resolución Normativa de Directorio 10-005-13 de 1 de marzo de 2013, sin que se haya hecho reparo alguno ni labrado el Acta de Infracción, manifestando que le correspondía a la Administración Tributaria dar aplicación al art. 104.VI del CTB y dictar Resolución Determinativa declarando la inexistencia de cualquier presunta deuda Tributaria de la Empresa contribuyente, de cumplimiento obligatorio de conformidad con los incs. 1 y 2 del art. 235 y 410.11 de la Constitución Política del Estado (CPE),

Finalmente, citando un fragmento de lo señalado por la AGIT, el demandante indica que dicha institución rehúsa aplicar los arts. 4 y 104.IV del CTB, porque aparentemente la Ley no establecería expresamente la pérdida de competencia o preclusión del derecho; no obstante, extralimitando sus funciones interpreta la norma, efectuando deducciones subjetivas al indicar que estas normas son para el control de los funcionarios cuando la norma no lo menciona, aspecto que considera parcializado.

Sobre la falsedad de las declaraciones de la Administración Tributarla, señala que la AG1T no se pronunció sobre el ingreso registrado en el cuaderno del Oficial de Policía de la Institución, afirmando que quedó demostrado su Ingreso a la misma y visitas al tablero los días miércoles y jueves, así con relación a su solicitud de implementación no se habría Indicado cual sería el medio fehaciente para demostrar que hayan concurrido a verificar la notificación, no existiendo un libro de reclamos y de acuerdo a los arts. 76 y 77 del CTB es su obligación y facultad investigar y demostrar cuál de las partes falla a la verdad, además que las normas son para las partes y la Administración Tributarla es parle en el proceso, al igual que la empresa contribuyente.

Sobre las transacciones no respaldadas con los medios probatorios de pago y el principio de verdad material, argumenta que la AGIT observa las facturas 41, 251, 252, 203, 2866, 1676, 1677, 1678, 1681 con el código 3 y habiendo presentado documentación en el proceso de verificación y en los descargos a la Vista de Cargo, no fueron tomados en cuenta por la AGIT, tampoco la realidad económica de la Empresa, ni el principio de la verdad material, aclarando que al no poder mandar constantemente los pequeños montos, se envió un monto destinado para varios gastos por la clase de actividad que realiza, aspecto que demostraría la falta de observación a sus descargos, al haberse adjuntado la planilla de trabajadores y planilla de aportes sociales de los trabajadores que figuran en las observaciones como ser Rommel Rony Cuellar Farell.

Que, con relación a la certificación del proveedor, afirma que fue difícil obtenerla, resultando ser un error del proveedor indicar que el pago fue en cheque, cuando fue en efectivo, aspecto que afirma pudo ser esclarecido por la autoridad si hubiera aplicado los principios del procedimiento administrativo como la verdad material (inc. d del art, 4 de la Ley 2341) citando al efecto la Sentencia Constitucional 0427/2010-R de 28 de junio; empero, manifiesta que autoridad no quiso ejercer sus funciones ni facultades para ejercer este principio y así establecer la realidad de la transacción realizada por el proveedor, causándole perjuicio, aspecto que fue agravado por el hecho de no pronunciarse con relación a sus pedidos realizados para coadyuvar con la investigación, refiriéndose al escrito de ofrecimiento de pruebas cuando solicitó a la AGIT que pida a los proveedores certifiquen sobre la legalidad o ilegalidad de las facturas emitidas y si fueron pagadas, omisión que afirma vulneró su derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, adicionalmente con relación a las demás facturas, recalca que el monto de la factura observada, es por montos inferiores a las 50.000 UFV establecida en el art. 37 del DS 27310 modificado por el DS 722 de 19 de enero de 2011; en consecuencia, no se encontraría obligado a respaldar con medios fehacientes de pago, ni bancarios; sin embargo, presentó documentación contable que acredita la transacción, precisando que Rommel Rony Cuellar Farell es trabajador de su empresa y está autorizado para manejar fondos y mandar el pago en efectivo a los proveedores, concluyendo que la AGIT no demostró que no se haya realizado la transacción, ya que se encuentra registrada en los sistemas tributarios que utilizan para el cruce de información.

En cuanto a los descargos desembolsados a su funcionario para los gastos relacionados a la actividad, es un dinero sujeto a rendición de cuentas como el pago de alquiler, adjuntándose los comprobantes, facturas y el requerimiento de fondos que se realizan a la cuenta de dicho funcionario; asimismo, se adjuntó la certificación del proveedor, cuya responsabilidad considera es de la Autoridad Tributaria, acudir a

sus facultades para que a través del principio de la verdad material establecer la realidad de la transacción realizada con el proveedor.

Asimismo, añado que le causa extrañeza el motivo por el que se realizó una verificación del cumplimiento de las obligaciones de otros contribuyentes relativos a le emisión de facturas a favor de su representada, sin que se haya incluido a sus proveedores como sujeto pasivo de la verificación, para luego sancionar a su representada con la depuración de facturas por el Incumplimiento de deberes de terceros, por consiguiente al no haberse incluido al verdadero sujeto pasivo objeto de la verificación, la Vista de Cargo sería nula de pleno derecho según el art. 96.1 y m del CTB alcanzado a la Resolución Determinativa al no incluir a sus proveedores que emiten las facturas ¡legalmente depuradas de acuerdo al art. 99.11 de la Ley 2492.

Argumenta que, la omisión voluntaria de la Administración Tributaria que considera que fue por no referirse al hecho que según el art. 14.1 de la CPE, la personalidad conforme los arts. 1 y 2 del Código Civil, comienza con el nacimiento de la persona y termina con su muerte, así también la capacidad establecida por el art. 3 del mismo cuerpo legal, los arts. 108 núms. 7,14.V de la CPE y arts. 22 y 24 del CTB, ya que arguye que al tener capacidad jurídica corresponde que cada una de las personas realicen los actos necesarios para cumplir con sus obligaciones legales según el art. 4 del CC y arts. 133 y 163 del Código de Comercio (CCo), invocando la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 0917/2010-R de 17 de agosto, que afirma es vinculante con el art. 203 de la CPE, además de los arts. 13 ter y 24 del Código Penal, afirmando que la autoridad tributaria no se basó en la verdad material en contradicción con el art. 4 ¡nc. d) de la LPA, añadiendo que en virtud a ella no es responsable de las obligaciones de terceros, demostrando el ¡legal proceder de la AGIT por no pronunciarse con relación a sus solicitudes para coadyuvar a la investigación de ofrecimiento de pruebas cuando pidió que solicite la certificación a los proveedores sobre la legalidad o ¡legalidad de las facturas emitidas y si fueron pagadas registradas en los libros contables de verificación con relación a las facturas observadas, omisión que indica constituye una vulneración a su derecho a la petición como se tiene señalado.

Sobre el error en el registro del libro de compras IVA, indica que no es correcta la observación de la Administración Tributaria, ya que el error al registrar en los libros no desacredita que se haya realizado la transacción, error formal que considera no puede por encima de la verdad material de los hechos, aspecto que habría sido confirmado por la AGIT al revocar las multas por incumplimiento a deberes formales como el mal registro en el Libro de Compras IVA, que al encontrarse las facturas registradas en el SIRAT 2 y GAUYSS demostrarían que efectivamente hubo una transacción y que la misma ha sido declarada tanto por su representada como por sus proveedores, reiterando que el ¡legal actuar de la AGIT, fue agravado con el hecho de no pronunciarse con relación a sus pedidos realizados con el fin de coadyuvar con la investigación de la verdad material, contenidos en los otrosí 1 y 6 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, añadiendo, que el Poder Legislativo dictó la Ley 901 de 28 de noviembre de 1986 en la que se creó la moneda nacional el Boliviano, que en su art. 6 establece que dicha moneda tiene poder liberatorio ilimitado en toda clase de obligaciones públicas y privadas, lo que importa que no existiría límite para pagar en dinero efectivo, ley que considera que preferente aplicación a cualquier decreto supremo, es decir, de aplicación preferente al art. 37.1 del DS 27310 modificado por el art. 12 del DS 27874 que fue ignorada en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, irregularidades que deben ser corregidas.

Petitorio.

Concluyó solicitando se dicte Sentencia declarando probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T/RJ-1106/2014 de 29 de julio.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda, mediante decreto de veinticinco de noviembre de 2014, cursante de fs. 60, es corrida en traslado a la Autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legalmente citados, apersonándose el Director Interino de la AGIT, para responder a la acción Incoada.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 100 a 108, la AGIT responde la acción negativamente, señalando que se debe considerar que si bien el Código Tributario establece un plazo para el inicio y la emisión de la Vista de Cargo, el cual puede ser prorrogado por causas justificadas, no determina una consecuencia ante su incumplimiento, como pretende el sujeto pasivo consiguientemente, no existe norma que disponga que tal plazo sea perentorio o de lugar a la caducidad de un derecho, en ese entendido señala que el Código Tributario no prevé que la emisión de la Vista de Cargo sea causal de nulidad o anulación del proceso de determinación.

En relación al crédito fiscal manifiesta que los arts. 4, 8 y 15 de la Ley N° 843 (TO), el IVA es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas, alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo, a los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen, debiendo considerarse que la Administración Tributaria en uso de sus facultades establecidas en el art. 64 de la Ley N° 2492, se encuentra facultada para dictar normas administrativas y reglamentarias de carácter general a efectos de aplicar las leyes tributarias.

Asimismo, manifiesta que se debe tomar en cuenta que los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, establecen como obligación del sujeto pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las disposiciones normativas respectivas y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan.

Aduce que, la Administración Tributaria observó las facturas N° 41, 251, 252, 203, 2866,1676, 1677, 1678 y 1681 con el Código 3, también se verifica que el sujeto pasivo presentó documentación en el proceso de verificación y como descargo a la Vista de Cargo, señala que la documentación presentada por el sujeto pasivo no es suficiente como medio fehaciente de pago de las facturas N° 41, 251, 252, 203, 2866, 1676, 1677, 1678 y 1681, pues si bien presenta cheques y otros documentos, se evidencia que estos fueron emitidos a nombre de terceras personas, en tal sentido se confirma el fallo de la instancia de alzada correspondiendo la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas, pues el sujeto pasivo no las respaldo documentalmente, contraviniendo lo dispuesto en los numerales 4 y 5, art. 70 de la Ley 2492.

Petitorio.

Concluye solicitando se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa Interpuesta por Kaiser Servidos SRL.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

El 17 de mayo de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Fernando Delius Sensano, representante de Kaiser Servidos SRL, con la Orden de Verificación N° 00120VI08454 de 14 de mayo de 2012, con alcance al IVA derivado de la verificación de crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por la contribuyente, correspondiente a los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2010, detalladas en el formulario 7520.

Kaiser Servicios SRL, mediante nota de 22 de mayo de 2012, solicita a la Administración Tributaria la ampliación de plazo para remitir la documentación solicitada y dicha institución mediante proveído N° 24-000153-12 de 25 de mayo, concedió el plazo de cinco días hábiles de prorroga a partir de su legal notificación para la presentación de la documentación solicitada.

El 1 de junio de 2012, la Administración Tributaria, labró acta de recepción de documentación registrando la presentación del formulario 210, libro de compras y comprobantes de egresos y traspasos correspondientes a los periodos de abril, mayo y junio.

La Administración Tributaria en fecha 15 de mayo de 2013, emitió actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación N° 56898, 56899 y 56900 por haber incurrido incumplimiento a deberes formales, de acuerdo al siguiente detalle: El acta N° 56898 por incumplir con la habilitación del libro de compras IVA, de acuerdo a los establecido en norma específica por los periodos de abril, mayo y junio de 2010, el libro de compras no cumple con el formato del anexo 11 de la RND 10-0016-07, no cuenta con totales pardales ni totales generales, sancionado con una multa de 1.500 UFV's, el acta N° 56899 por incumplir con el registro en libros de compras y ventas IVA, de acuerdo a lo establecido en norma específica por los periodos abril y junio de 2010, por errores físicos en el libro de compras IVA como número de la factura, número de autorización, sancionado con una multa de 3.000 UFV 's y el acta N° 56900 por incumplir con la presentación del libro de compras a través del portal Da Vinel LCV, sin errores por los periodos de abril y junio de 2010, por enviar el LCV con errores de registro, sancionándolo con una multa de 300 UFV's.

El 15 de mayo de 2013, la Administración Tributaria emitió informe SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/0771/2013, el cual señala que en base a la documentación presentada por el contribuyente, la información obtenida del sistema de recaudo y la enviada por la Gerencia Nacional de Fiscalización procedió a calcular la deuda tributaria sobre base cierta y determinó reparos a favor del fisco por un importe total de 31.572,76 UFVs equivalente a Bs. 57.873 recomendando emitir y notificar la Vista de Cargo, de conformidad con lo previsto con el parágrafo I del art. 96, art. 169.I y art. 104.IV del CT.

La Administración Tributaria notificó el 5 de junio de 2013, mediante cédula a Kaiser Servicios SRL, con la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/0103/2013 de 15 de mayo de 2013, en la cual se establecieron observaciones al crédito fiscal al evidenciarse que el contribuyente declaró notas fiscales que no cuentan con medios probatorios de pago porque la documentación presentada no permite verificar el desembolso del efectivo realizado por el cliente ni la recepción por el proveedor que acrediten el hecho imponible, así como facturas no dosificadas por la Administración Tributaria, por lo que estableció una deuda tributaria de 31.572,76 UFV's equivalente a Bs. 57.873 y se otorgó al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

La Empresa demandante, mediante memorial de 4 de julio de 2013, solicita dejar sin efecto la ¡legal Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/0103/2013 y dicte resolución determinativa declarando la inexistencia de cualquier presunta deuda tributaria, además presenta documentación de descargo sin reconocer la validez de la citada Vista de Cargo. Asimismo, mediante nota de la misma fecha, presenta documentación de descargo.

El 16 de octubre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGSCZ/DFVI/INF/2786/2013, el cual señala que los descargos presentados por el contribuyente fueron aceptados de manera parcial y debido a que el contribuyente no canceló los cargos establecidos en la Vista de Cargo, habiendo vencido el plazo otorgado por Ley, determinó una diferencia a favor del fisco, por lo que recomienda emitir la Resolución determinativa correspondiente.

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Datos del proceso

Demandante
KAISER SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0156-2/2018Fuente oficial