Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 156/2011.
EXP. N°: 264/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Néstor Eduardo Díaz Samson c/ Superintendencia General de Minas y la Superintendencia Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca.
FECHA: Sucre, veintiocho de junio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: el memorial de 9 de septiembre de 2005 (fojas 97 a 100) por medio del cual José Felipe Oña Paredes, en representación de Néstor Eduardo Díaz Samson, planteó una demanda contencioso-administrativa impugnando resoluciones emitidas por el Superintendente Regional de Minas de Potosí y de Chuquisaca, Edgar Romero Choque, y por el Superintendente General de Minas, Lino Pérez Estrada, en relación a una petición de concesión minera ubicada en Tupiza.
CONSIDERANDO: que el impetrante explicó que la mencionada demanda tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- Marcelo Jimber Villarroel, actuando en representación de Eduardo Díaz Samson, presentó una petición para concesión de una Mina denominada "Lautaro Ayoma 2" ubicada en Tupiza. Publicada esa solicitud en la Gaceta Nacional Minera, no se presentó al respecto oposición alguna durante el lapso de treinta días establecido a ese efecto.
2.- Con referencia a tal solicitud, se presentó Walter Efraín Arce Chirinos con planteamiento de nulidad de la concesión minera, sosteniendo que el mencionado Jimber Villarroel, apoderado de Díaz Samson, estaba casado con una funcionaria dependiente del Ministerio de Minería, circunstancia que, por parentesco próximo, constituye impedimento para adquisición de concesiones mineras.
3.- Sustanciada la causa, al término de la primera fase, el Superintendente Regional de Minas de Potosí y de Chuquisaca el 28 de enero de 2005 declaró probada la demanda, decretó la nulidad de la concesión minera, y dispuso que la Mina "Lautaro Ayoma 2" pase nuevamente a dominio del Estado.
4.- Ante tal determinación, Díaz Samson, por medio de su apoderado, interpuso recurso de revocatoria ante la autoridad que emitió esa resolución, con resultado negativo y, por ello, planteó recurso jerárquico ante el Superintendente General de Minas, con resultado también negativo, porque éste confirmó esa determinación el 13 d junio de ese año 2005.
CONSIDERANDO: que sobre la base de esos antecedentes, el impetrante expuso su petitorio con los siguientes argumentos:
1.- Néstor Eduardo Díaz Samson no fue favorecido con una concesión minera sino que, como primer paso para ese propósito, obtuvo que se admita la petición que a ese efecto expuso, circunstancia que no significa que la concesión minera solicitada se le haya concedido.
2.- La concesión minera, que se adquiere a través de un título ejecutorial, tiene el carácter de derecho real equivalente a un bien inmueble transferible y transmisible por sucesión hereditaria, y puede constituirse hipoteca sobre ella. Dicha concesión, de acuerdo a lo determinado en el artículo156 del Código de Minería, puede ser objeto de nulidad.
3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 132 del mencionado Código de Minería, la petición no implica derecho consolidado para tener una concesión minera y, debido a esa circunstancia, no puede dar lugar a una anulación sino, simplemente, a una oposición.
4.- Ninguna de las dos autoridades recurridas advirtió, a tiempo de emitir sus respectivos pronunciamientos, que existen varios precedentes según los cuales, por decisión de los Superintendentes Regionales de Minas de La Paz, Pando y Beni, corresponde rechazar los planteamientos de nulidad de peticiones de concesión minera.
5.- Ambos Superintendentes incurrieron en otro error consistente en equivocada interpretación de la regla establecida en el inciso a) del artículo 18 del Código de Minería, el cual prescribe que son nulas las concesiones adquiridas o poseídas por personas individuales que ejercen determinadas funciones públicas e, igualmente, lo son las obtenidas o adquiridas por los cónyuges y los ascendientes o descendientes de esas personas. Tal regla está dirigida a quien pretende una concesión minera y no a sus apoderados.
CONSIDERANDO: que al respecto se produjeron las siguientes actuaciones:
I.- Admitida la demanda por providencia de 24 de octubre de 2005 (fojas 111), se dispuso por la misma providencia que se notifique a los demandados con la correspondiente provisión citatoria, en atención a lo cual, efectuadas las respectivas diligencias, el Superintendente General de Minas, por medio de apoderado, respondió a la demanda con memorial presentado el 28 de noviembre de 2005 (fojas 150 a 152) que contiene los siguientes argumentos:
1.- En mérito a los principios de economía procesal es válida una decisión de anular las peticiones para concesiones mineras si existen causales para ello, pues carece de sentido el permitir que un petitorio de esa naturaleza origine una concesión que deba luego quedar sin efecto.
2.- Es aplicable a los apoderados la disposición que impide a parientes de funcionarios públicos tener concesiones mineras, pues actúan en nombre y representación de sus mandantes.
II.- Ante la contestación mencionada, el apoderado del impetrante, mediante memorial expuesto en calidad de réplica el 3 de enero de 2006 (fojas 155 a 156), reiteró su posición respecto a las diferencias existentes entre los conceptos de "petición" y "concesión", y el distinto tratamiento que por ello se debe dar a esas dos situaciones para dejarlas sin efecto por "anulación" o por "oposición"; e insistió en sostener que aquel a quien se le otorgó un poder para que en nombre de otro inicie trámites destinados a obtener una concesión minera, no debe estar impedido de ejercer ese mandato por el hecho de ser pariente de personas que ejercen funciones públicas.
III.- En el marco de duplica el demandado, por memorial presentado el día 24 del mismo mes de enero (fojas 160 a 161), mantuvo sin variación alguna el criterio manifestado en su contestación a la demanda, acerca de lo irrelevante de la distinción entre nulidad y oposición para aplicarlos también distintamente a las situaciones de petición y concesión e, igualmente, reiteró que los apoderados de los solicitantes de una petición para concesión minera, no pueden actuar en esa condición si son parientes de funcionarios públicos. El 11 de julio de ese año 2006 se emitió el decreto de "Autos para Sentencia" (fojas 178 vuelta).
IV.- Con posterioridad a la emisión de ese decreto, y el mismo día (fojas 181), el Superintendente Regional de Minas de Potosí y de Chuquisaca expresó que el demandante debió haber dirigido su demanda únicamente contra la autoridad que emitió resolución respecto al recurso jerárquico, y no extender su impugnación a quien se pronunció a tiempo de resolver el recurso de revocatoria y, por tal razón, solicitó que, respecto a su persona, se declare la falta de personería del demandado.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis correspondiente, se llega a las siguientes conclusiones:
Primera.- Corresponde declarar improcedente la demanda contencioso-administrativa planteada contra el Superintendente Regional de Minas de Potosí y de Chuquisaca, Edgar Romero Choque, porque ese tipo de demanda debió ser dirigido únicamente con referencia a lo determinado por la autoridad que resolvió el recurso jerárquico interpuesto precisamente porque confirmó la decisión asumida por el mencionado Superintendente Regional.
Segunda.- Para el propósito de dejar sin efecto una petición con destino a concesión minera, es indiferente la utilización de los términos de anulación o de oposición, razón por la cual no es válido el argumento expuesto en sentido de que un equivocado empleo de esos términos obliga a revocar la decisión contenida en la Resolución Administrativa impugnada.
Tercera.- No es válida la objeción expuesta por el impetrante en sentido de que los impedimentos para obtención de concesiones mineras no son aplicables a los apoderados, pues la regla establecida por el inciso a) del artículo 18 del Código de Minería, según la cual los funcionarios públicos y sus parientes tienen prohibición para adquirir concesiones mineras, es válida también respecto a quien actúa como apoderado para hacer una petición con ánimo de que se otorgue a su mandante una concesión minera.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con referencia a la demanda contencioso-administrativa interpuesta mediante apoderado por Néstor Eduardo Díaz Samson impugnando Resoluciones Administrativas emitidas por el Superintendente Regional de Minas de Potosí y de Chuquisaca y por el Superintendente General de Minas acerca de un petitorio para concesión minera en Tupiza, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda planteada contra el mencionado Superintendente Regional, e IMPROBADA la que fue dirigida contra el Superintendente General de Minas, Lino Pérez Estrada; y, en consecuencia declara válidas tanto la Resolución Administrativa "J" Nº 14/05 de 13 de junio de 2005 emitida en La Paz por el Superintendente General de Minas como la Resolución Administrativa dictada el 28 de enero del mismo año 2005 en Tupiza por el Superintendente Regional de Minas de Potosí y de Chuquisaca.
Fue disidente el Ministro Julio Ortiz Linares, con el fundamento de que la presente controversia radica principalmente, en que Marcelo Jimber Villarroel es apoderado de Néstor Eduardo Díaz Samson, y que el Superintendente General de Minas sostiene que la actuación del apoderado constituye una violación a lo dispuesto en las causales señaladas en los artículos 17 y 18 del Código de Minería y que la nulidad de la concesión minera puede ser pronunciada aun de oficio.
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