Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 156/2016
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016
EXPEDIENTE Nº: 1095/2014
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 60 de obrados, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1134/2014 de 5 de agosto, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 63, la contestación de fs. 84 a 93; el memorial de tercero interesado de fs. 97 a 100, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada; y,
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia del SIN Nº 03-0438-14 de 15 de agosto, Mayra Ninoshka Mercado Michel en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa contra la AGIT, e impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1134/2014 de 5 de agosto, en virtud de los siguientes argumentos:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señaló la Administración Tributaria (AT), que conforme a las facultades otorgadas por la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), inició el proceso de determinación al contribuyente Wilde Tejerina Vargas, de acuerdo a la Orden de Fiscalización Externa Nº 0012OFE00203, con alcance de verificación de los hechos y elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos enero, febrero y marzo de la gestión 2008; notificado personalmente el contribuyente en fecha 26 de septiembre de 2012, a través de la cual se requirió la presentación dentro del plazo establecido de la siguiente documentación: Declaraciones Juradas (DDJJ) del IVA Form. 200, DDJJ del IT Form. 400, DDJJ del IUE Form. 500, Libro de Compras IVA, Libro de Ventas IVA, Notas fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA (Copias), Notas Fiscales de Respaldo al Crédito Fiscal IVA (Originales), Extractos Bancarios, Comprobantes de los Ingresos y Egresos con respaldo, Formularios de habilitación de notas fiscales Form.1500, Estados Financieros, Dictamen de Auditoría, Plan Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (Diarios, Mayor), Kardex, Inventarios, Cualquier otra documentación requerida por el fiscalizador a cargo.
Sostuvo más adelante que el 9 de octubre de 2012, el contribuyente presentó nota signada con NUIT 9224/2012, manifestando que los documentos requeridos por la AT, en las Órdenes de Fiscalización Externa y Requerimientos de Documentación señalados anteriormente, no podrán ser presentados debido a que en el año 2008 no se encontraba inscrito en el Padrón de Contribuyentes del SIN; por lo cual la documentación solicitada es inexistente.
Analizada toda la documentación con la que contaba la AT dentro del proceso determinativo, expresó que procedió a emitir la Vista de Cargo Nº 29-0000453-13 de 29/septiembre/2013, la misma que fue notificada de forma personal en fecha 7/octubre/2013. Habiendo presentado el recurrente descargos en fecha 4/octubre/2013, mediante NUIT 8832/2013, los mismos fueron analizados por la AT, llegándose a concluir que eran insuficientes para desvirtuar los cargos formulados, en razón a ello se emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0002358-13 de 30/12/2013, misma que fue impugnada en Alzada y Jerárquico, cuya resolución ahora es demandada.
I.2 Fundamentos de la demanda.
Como agravios sufridos por el recurso jerárquico, manifestó que:
I.2.1. La AGIT no realizó una correcta interpretación del art. 43 de la Ley 2492 CTB, respecto al método de determinación sobre Base Presunta realizada por la AT para determinar la base imponible del contribuyente por ingresos no declarados y reflejados en depósitos bancarios.
Apuntando los arts. 42 y 43 de la Ley 2492 CTB referidos a los métodos de determinación de la Base Imponible (Base Cierta o Base Presunta), citando doctrina en materia tributaria, manifiesta que en el caso concreto, la AT solicitó información a las diferentes entidades financieras sobre los ingresos del contribuyente durante los periodos fiscalizados y reflejados en los abonos a sus cuentas bancarias, de los cuales se obtuvo la información de un ingreso total en los periodos fiscalizados de Bs2.045.733,46, tal como se evidenció en el cuadro Nº 2 de la Vista de Cargo; asimismo, durante todo el proceso determinativo se evidenció que el contribuyente no declaró ni facturó la venta de Homopolímero (polipropileno) importado, que luego de ser procesados en materiales plásticos fueron vendidos, ventas que tuvieron que haber generado un ingreso económico al contribuyente que se encuentra reflejado en sus cuentas bancarias, ya que no se trata de importación de productos terminados.
Indica, que ante ésta situación, al haberse evidenciado una cuantiosa cantidad de dinero depositada en las cuentas bancarias del contribuyente y realizada la determinación preliminar de la deuda en la Vista de Cargo, el contribuyente tenía la obligación conforme el art. 76 de la Ley 2492 CTB, de presentar ante la AT la documentación pertinente sobre el origen de sus ingresos económicos, para desvirtuaran que dichos ingresos provinieron de la venta de mercadería importada, empero sencillamente se limitó a mencionar que dichos ingresos provienen de la venta de ganado y préstamos desinteresados de familiares y amigos, además señaló que presentaría prueba de los extremos mencionados como de reciente obtención sin que hasta la fecha hubiera cumplido con lo ofrecido.
Asimismo, señala que el propio contribuyente expresó en su memorial de descargo a la Vista de Cargo, que la mercadería importada fue para producir y fabricar materiales de plásticos y que el producto importado no sólo fue transformado, sino posteriormente vendido; en este sentido considera evidente que hubieron ingresos económicos a favor del contribuyente, de lo que puede deducirse que tuvieron un ingreso a través del sistema bancario y que se encuentran reflejados en los extractos bancarios correspondientes, situación que el contribuyente no pudo desvirtuar.
Acusa que la AGIT, contrariamente a la doctrina y normativa señalada anuló la Resolución Determinativa impugnada, sin que el contribuyente en ningún momento demuestre que tales ingresos no son gravables, impidiendo que la AT grave los ingresos de Bs. 2.045.733,46, contraviniendo el principio de capacidad económica y de igualdad establecido en el parágrafo I del art. 323 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que los ciudadanos deben tributar en proporción a su capacidad económica.
Argumenta, que como se evidenció en antecedentes administrativos, existe como hechos ciertos la importación de Homopolimero (polipropileno) utilizado para la fabricación de materiales plásticos y los depósitos bancarios en las cuentas bancarias del contribuyente; y por otro lado, la afirmación presumida que es la venta de los productos obtenidos con el material importado; en este sentido existe un nexo lógico entre los hechos ciertos y la afirmación presumida, toda vez que no se ha demostrado la existencia de actividad alguna de donde podrían tener origen los depósitos bancarios en la suma de Bs2.045.733,46 sino la venta de materiales plásticos fabricados y posteriormente vendidos, situación que considera no fue correctamente valorada por la AGIT.
En ese sentido, de la relación de hechos ocurridos; la jurisprudencia, precedentes administrativos y doctrina señalada, afirma que la AGIT no realizó una correcta interpretación y aplicación del art. 43 de la Ley 2492 CTB, toda vez que pretender que la AT obtenga elementos de prueba que den certeza y convicción, que los depósitos observados constituyen ingresos no declarados se ajusta a una determinación de la base imponible sobre base cierta, situación que no ocurrió ya que de haber obtenido dicha información no podría haber utilizado el método sobre base presunta, en tal sentido fue aplicado dicho método con base en los informes de sus cuentas bancarias como persona natural respecto a los ingresos y egresos y la importación de la mercadería, conforme lo establece en el parágrafo II del art. 43 de la Ley 2492 CTB, al evidenciar los hechos y circunstancias, correspondientes a las ventas de los productos importados y posteriormente transformados como indicó el propio contribuyente y que se encuentran reflejados por los ingresos económicos en los abonos de dinero a las cuentas bancarias del contribuyente, los mismos que no fueron declarados ni facturados, existiendo plena vinculación o conexión entre la importación de Homopolímero (polipropileno) para la fabricación de materiales de plástico con el hecho generador de la determinación efectuada, que es la venta de dichos productos y evidenciado en los depósitos a sus cuentas bancarias en la cuantía de Bs. 2.045.733,46.- corresponde a la obligación tributaria respecto al IVA e IT determinados en la Resolución Determinativa impugnada.
Continuando con su exposición en la demanda indicó, que la AT aplicó un método de determinación de la base imponible establecida en nuestra normativa a falta de documentación legal que asevere lo manifestado por el contribuyente, ya que es el propio contribuyente, quien no demostró sus propias afirmaciones, no pudiendo la AT retrotraer obrados ante simples afirmaciones sin ningún respaldo documental, asimismo por aplicación del inc. g) del art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y art. 65 de la Ley 2492 CTB, los actos de la AT se presumen legítimos, salvo expresa declaración judicial en contrario en el que se demuestre la ilegalidad cometida, en este sentido ratifica, que la AT al gozar de presunción de legitimidad señalada aplicó correctamente el método de determinación sobre base presunta, sin ser necesaria documentación adicional para la aplicación del referido método, teniendo el contribuyente que desvirtuar materialmente la determinación efectuada, situación que no ocurrió y que no tuvo por parte de la AGIT una correcta interpretación del método de determinación sobre base presunta conforme el art. 43 de la Ley 2492 CTB.
Por lo expuesto indica, que con la señalada Resolución de Recurso Jerárquico, se estaría convalidando una forma de evasión fiscal, toda vez que un contribuyente que importe mercadería y no quiera cumplir con las obligaciones tributarias emergentes de dicha actividad, simplemente no tendrá que registrarse ante la AT, en caso de producirse una fiscalización no tendrá que presentar la documentación requerida y al establecerse los reparos utilizando el método sobre base presunta deberá acudir ante la AGIT que ilegalmente anulará la determinación de la AT, por no “obtener otros elementos de prueba, que de manera cierta e indirecta permitan tomar convicción de que los depósitos observados constituyan ingresos no declarados”, situación que se enmarcaría en el método de determinación sobre base cierta, obteniendo el contribuyente ingresos cuantiosos sin el respectivo pago de los tributos correspondientes.
I.2.2. La AGIT no aplicó el art. 76 de la Ley 2492 CTB, con relación a la carga de la prueba respecto a la procedencia de los ingresos bancarios correspondiente al contribuyente y no a la AT.
Transcribiendo parte de la Resolución impugnada, manifiesta que en los procedimientos tributarios y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos (art. 76 de la Ley 2492 CTB), correspondiendo al contribuyente aportar las pruebas que desvirtúen las de la Administración. Indica también, que durante el proceso de fiscalización se pudo evidenciar que en los periodos fiscalizados de enero, febrero y marzo de 2008, el contribuyente importó Homopolimero (polipropileno), para ser procesadas en materiales plásticos y posteriormente ser vendidas como el propio contribuyente manifestó, de igual manera se evidenció que durante los periodos fiscalizados se efectuaron depósitos bancarios en las cuentas del contribuyente por la suma de Bs2.045.733.46 situación que llevó a la AT dentro de un análisis lógico, razonable y respaldado por la documentación que asevera lo manifestado determinar una deuda tributaria por ingresos no declarados y reflejados en los depósitos bancarios efectuados por medio de la determinación sobre base presunta; sin embargo, el contribuyente dentro de su memorial de descargo a la Vista de Cargo y memorial de Recurso de Alzada, manifiesta que dichos depósitos serian producto de la venta de ganado de una estancia que poseería el contribuyente en el área rural y de préstamos de dinero de familiares y amigos.
En ese contexto, refiere que de la documentación existente en antecedentes administrativos se entiende que lo normal, lógico y razonable es que los productos de plásticos realizados con la importación del Homopolimero (polipropileno) fueron vendidos y producto de esas ventas se realizaron los pagos reflejados en los depósitos bancarios a las cuentas del contribuyente, sin embargo éste manifestó que dichos depósitos son producto de una venta de ganado y préstamos de dinero, situación que tuvo que ser probada por el contribuyente durante el proceso de fiscalización o durante el desarrollo del Recurso de Alzada, toda vez que quien afirma algo debe probarlo conforme lo establece el art. 76 de la Ley 2492, citando como línea jurisprudencial el Auto Supremo Nº 273 de 03/08/2012, que señala; que la carga de la prueba corresponde a la parte que realiza afirmaciones para hacer valer sus derechos y no limitarse a la simple mención de hechos sin prueba alguna.
Refiere que con la emisión de la Resolución impugnada, la AGIT se estaría creando precedentes administrativos que obliguen a la AT anular obrados dentro de los procedimientos de fiscalización ante cualquier afirmación que realicen los contribuyentes, sobre cualquier hecho sin prueba alguna y que el Ente Fiscal tenga que averiguar sus afirmaciones, permitiendo de esta manera que los contribuyentes puedan evadir sus obligaciones tributarias y dificultar la actividad recaudadora del Estado, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el art. 115 de la CPE, citando como precedente administrativo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0076/2012 de 17/febrero/2012, que establece que la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo mediante la presentación de documentación que aseveren sus afirmaciones. Por lo que señala la falta de congruencia de la AGIT en sus Resoluciones, toda vez que en alguno de sus casos aplica el art. 76 de la Ley 2492 CTB respecto a la falta de documentación ante afirmaciones realizadas por los contribuyentes considerándolas sin asidero legal y por otro lado; no aplica la citada normativa y considera que la AT debe realizar las averiguaciones correspondientes ante simples afirmaciones del contribuyente sin ningún respaldo legal como es el caso que nos ocupa, por lo tanto considera que se vulneró el principio de congruencia de las resoluciones y el debido proceso, como lo ha establecido la SCP Nº 0387/2012-R de 26 de junio.
I.3. Petitorio de la demanda.
Concluyó solicitando se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1134/2012, de 5 de agosto, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0002358-13.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, luego del traslado corrido, contesta la demanda en forma negativa, en virtud de los siguientes fundamentos:
La Administración Tributaria, en su memorial de demanda contenciosa administrativa, argumenta que:
1. “… no se ha realizado una correcta interpretación del art. 43 de la Ley 2492 CTB respecto al método de determinación sobre base presunta realizada por la Administración Tributaria para determinar la base imponible del contribuyente por ingresos no declarados y reflejados en depósitos bancarios.”
Sobre este punto la autoridad demandada considera, que la AT mediante notas, solicitó a la ASFI, certificación respecto de las operaciones registradas por concepto de ingresos en las cuentas Caja de Ahorro, Cuenta Corriente y Depósitos a Plazo Fijo -entre otros- de Wilde Tejerina Vargas, habiendo remitido información las entidades financieras como el Banco Bisa SA., mediante nota 1679/2013, remitió Extractos Bancarios relacionados a las Cuentas de Caja de Ahorros Nos. 80934017 (Bolivianos), 80935510 (dólares) y cuenta corriente Nº 80930011 (Bolivianos); el Banco Económico, mediante CITE: SGNO-1194/2013, remitió Extractos Bancarios relacionados a las cuentas de Caja de Ahorro Nº1051-888449 (bolivianos) y Cuenta Corriente Nº 1042-104268 (dólares); el Fondo Financiero Privado S.A. mediante nota ENAL- 1538/2013, remitió Extractos Bancarios relacionados a la cuenta de Caja de Ahorro Nº 611-2-1-03523-4 (bolivianos); el Banco Ganadero, mediante nota con CITE: SO/1471/2013, remitió Extractos Bancarios relacionados a las Cuentas Corrientes Nº 1041-016220 (bolivianos) y 1042-017403 (dólares); el Banco Mercantil Santa Cruz mediante nota BMSC/GAL/CR/312/2013, remitió Extractos Bancarios relacionados a la cuenta corriente Nº 4010621912 (bolivianos) y Caja de Ahorros 4024711661 (dólares); y al evidenciar, movimientos en los periodos fiscalizados, elaboró los papeles de Trabajo: “Detalle de movimientos de abonos efectuados en las cuentas corrientes Banco Económico S.A. en moneda extranjera”, “Detalle de movimientos de abonos efectuados en las cuentas corrientes Banco Ganadero, moneda nacional”, “Detalle de movimientos de abonos efectuados en las cuentas corrientes Banco Ganadero, en moneda extranjera”, “Detalle de movimientos de abonos efectuados en las cuentas corrientes Banco Mercantil Santa Cruz, moneda nacional”, en los cuales concluye que los ingresos percibidos en los periodos de enero, febrero y marzo de 2008, no fueron declarados ante el SIN. En tal sentido, la AT, ante la falta de respaldo real documental, considera que los depósitos son ingresos no declarados, de los cuales surgen las obligaciones del IVA e IT estableciéndose en la Vista de Cargo que dicha determinación fue efectuada sobre base presunta; pues la información contenida en los Extractos Bancarios le permitió a la AT conocer de manera indirecta indicios sobre la existencia de hechos generadores relacionados con los depósitos bancarios, sin embargo señala que no consideró que tratándose de una persona natural, los depósitos bancarios observados pudieran tener un origen distinto a alguna actividad gravada por el IVA e IT, por lo que no sólo debió limitarse a la información contenida en los extractos bancarios, sino obtener otros elementos de prueba , que de manera cierta o indirecta le permitan tomar convicción de que los depósitos observados constituyan ingresos no declarados, hecho que no fue fundamentado por la AT, menos justificado jurídicamente en la presente demanda.
Otro aspecto a tener en cuenta es que el propio sujeto pasivo si bien no entregó documentación, informó a la AT en el memorial de descargos a la Vista de Cargo, que dichos depósitos se originan en actividades distintas a las gravadas por el IVA e IT, dicho indicio debió permitirle retrotraer obrados a la AT, para, una adicional averiguación, contar con otros elementos resultantes de su facultad investigativa; consiguientemente mal puede argumentar que la Resolución Determinativa y la Vista de Cargo se encuentran debidamente respaldadas, cuando conforme a antecedentes no es evidente, consiguientemente señala que la AT no consideró la naturaleza de los depósitos bancarios ni investigó su origen, afectando la fundamentación para sustentar el método sobre base presunta utilizado; y, en consecuencia, a los requisitos que debe contener la vista de cargo conforme el art. 96 de la Ley 2492.
Por lo que la AT debe aplicar las facultades que le otorga el art. 100 de la Ley 2492, a fin de que efectúe procedimientos alternativos como el de solicitar al Sistema Financiero justificaciones por depósitos, identificación de los depositantes- entre otros- procedimientos conducentes a probar que los depósitos corresponden a ingresos no declarados, que le permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación en mérito a datos o elementos que permitan establecer que tales depósitos están vinculados a la actividad comercial.
Es por ello que el procedimiento realizado por el ente fiscal es insuficiente para demostrar que los abonos en la cuenta corriente, correspondan a ingresos; por otro lado, siendo que la Vista de Cargo Nº 29-0000453-13 fue emitida con base en el informe SIN/GDSCZ/DF/FE/INF/3495/2013, mismo que establece reparos en Base Presunta por ingresos no declarados, determinado en base al movimiento de sus cuentas bancarias, en consecuencia la Vista de Cargo no contiene los fundamentos de hecho, resultado de las actuaciones de investigación, producto del ejercicio de las facultades de la AT otorgadas mediante los arts. 66, 95 y 100 de la Ley 2492, que respalden el origen de la deuda tributaria por el IVA e IT, por lo cual, el acto se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 96.I de la citada Ley.
En respaldo a lo señalado, citó el Auto Supremo Nº 784, de 24/12/2013, que señala: “Evidenciándose en obrados que no se fundamentó por parte del ente fiscal el origen de todos y cada uno de los depósitos efectuados en las cuentas bancarias … (sic)…conforme lo establece el art. 43.I del a Ley Nº 2492, vulnerándose de esta manera los derechos al debido proceso y a la defensa; por lo que se concluye que la nulidad…dispuesta por el Juez a quo y confirmada por el Tribunal de Alzada es correcta…”.
Con relación la falta de aplicación del art. 76 de la Ley 2492 por parte de la AGIT en la resolución impugnada, precisó que habiendo el sujeto pasivo informado a la AT antes de la emisión de la Vista de Cargo, que los depósitos provienen de la venta de ganado y préstamos, dicha “CERTEZA” debió permitir a la AT contar con otros elementos resultantes de su facultad investigativa y no considerar como suficiente la falta de respaldo a los argumentos del sujeto pasivo para el establecimiento de ingresos no declarados.
Asimismo indica que con referencia al precedente citado, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0076/2012 utilizó como parte de su fundamento el art. 76 del CTB en sentido de rechazo a una petición sin fundamento por parte del sujeto pasivo, no advirtiéndose contradicción en los fallos emitidos por ésta instancia, siendo pertinente aclarar que la labor investigativa de la AT no se vio restringida por este hecho.
Pide se tome en cuenta lo establecido en la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, que señala: “...es deber del actor en la demanda contenciosa administrativa, establecer y demostrar con argumentos apropiados…”(sic). Que de igual manera los argumentos del demandante no demuestran una errada interpretación de la AGIT, y que sólo se limita a realizar afirmaciones generales e imprecisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por los cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, por lo que éste Tribunal no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso.
Para concluir transcribiendo partes pertinentes de las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0099/2005, AGIT-RJ-/1133/2014 y AGIT-RJ 1470/2014, señalando como doctrina tributaria; así como las Sentencias 288/2013 de 2 de agosto, 298/2013 de 2 de agosto, 216A/2013 de 26 de junio, el Auto Supremo 003/2014 de 4 de febrero, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución impugnada.
II.2. Petitorio de la contestación
La Autoridad demandada concluyó solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
El 26 de septiembre de 2012, la AT notificó personalmente a Wilde Tejerina Vargas, con la Orden de Fiscalización N' 00120FE00203, de 17 de septiembre de 2012, comunicando el inicio de la Fiscalización Parcial, con alcance a la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IVA e IT, respecto a los períodos fiscales enero, febrero y marzo 2008; asimismo, notificó el Requerimiento F-4003 N° 00117754, mediante el cual requiere la presentación de las: Declaraciones Juradas del IVA F-200, IT F-400, IUE-500, Libro de Ventas IVA, Libro de Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA (Copias), Notas de Respaldo al Crédito Fiscal IVA (Originales), Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Estados Financieros, Dictamen de Auditoría, Plan de Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (Diario, Mayor), Kardex, Inventarios, Otros.
El 9 de octubre de 2012, Wilde Tejerina Vargas mediante nota comunica a la AT que durante la Gestión 2008, no se encontraba registrado en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, por tanto, no existe la documentación solicitada.
El 15 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00054385, por incumplimiento al deber formal de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos, incumpliendo el Numeral 2, del art. 70 de la Ley 2492, por lo que es sancionado con una multa de 2.500 UFV, conforme el Subnumeral 1.1., Numeral 1 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07; y 00060332 por la no entrega de toda la información y documentación requerida, incumpliendo los Numerales 6, 8 y 11 del art. 70 de la Ley 2492, por lo que es sancionado con una multa de 1.500 UFV, conforme el Subnumeral 4.1., Numeral 4, del Anexo A) de la RND N° 10-0037-07.
El 20 de septiembre de 2013, la AT emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ/DF/FEIINF/3495/2013, que establece ingresos no declarados por Pólizas de Importación y según Cuentas Bancarias; asimismo, señala que el Sujeto Pasivo procedió a cancelar parte del impuesto determinado; por lo que establece una Deuda Tributaria de 766.280,30 UFV equivalente a Bs1.428.683,62, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por la conducta.
El 7 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente a Wilde Tejerina Vargas, con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDSCZ/DF/FENC/0451/2013, que señala que se procedió a determinar las obligaciones tributarias relativas al IVA y su incidencia en el IT por los períodos fiscales enero, febrero y marzo 2008 sobre Base Presunta, estableciendo un tributo omitido que suma un total de 766.280,30 UFV equivalente a Bs1.428.683,62 por IVA e IT que incluye intereses y sanción preliminar por la conducta del contribuyente.
Mostrando 52 de 104 parrafos.