Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 156/2018
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018
EXPEDIENTE N°: 1182/2014
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Sonia Máxima Almanza de Andrade contra la
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 27 vta., interpuesta por Sonia Máxima Almanza de Andrade, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1280/2014 de 2 de septiembre, la respuesta de fs. 93 a 98 vta., la réplica de fs. 104 a105 vta., dúplica de fs. 114 a 115 vta., la intervención del tercer interesado de fs. 45 a 42, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
. El 16 de enero de 2013, la Administración Aduanera Cbba., notificó a Sonia Máxima Almanza de Andrade con la Resolución Administrativa N° AN - CBBCI - RA 009/2013 de 15 de enero, que declaró abandono tácito o de hecho en favor del Estado de la mercancía consistente en 12 bultos, aspecto que vulnera la SCP Nº 1911/2013, la cual ha resuelto así como la “inconstitucionalidad de la frase …” (sic), de la NOTIFICACION EN SECRETARIA DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. El 18 de enero de 2013, después de la supuesta notificación por el abandono de sus mercancías, la Administración Aduanera emitió el Informe No AN - CBBCI 005/2013, por el cual autoriza la liberación de tributos aduaneros para su menaje de cocina doméstico como requisito indispensable para el despacho aduanero para la validación de la DUI 301 2013 C 7287 de 21 de febrero de 2013. El 20 de febrero de 2013, la Administración Aduanera notificó al contribuyente por secretaria con el Auto Administrativo AN - CBBCI - AI - 0014 / 2013 de 18 de febrero, que dispuso la destrucción de 1 bulto, al tratarse de mercancía en mal estado, no apta para adjudicación.
El 21 de febrero de 2013, el Declarante ADA ATLAS, procede a la validación de la 301 2013 C 7287 de 21 de febrero de 2013, y el pago de la Multa por Abandono del 3 % correspondiente al levantamiento de abandono, conforme el art. 276 del R.L.G.A., no pudiendo existir doble sanción, es decir, el pago de la multa y el decomiso de sus mercancías a favor del Estado.
El 28 de febrero de 2013, la Administración Aduanera, notificó a la contribuyente con la Resolución Administrativa de Adjudicación N ° AN - CBBCI - RA - 037 / 2013 de 6 de febrero, en favor del Ministerio de la Presidencia a título gratuito, de varias partes de recepción, entre ellos el consignado a Sonia Máxima Almanza de Andrade, autorizando al concesionario de depósito de aduana, la entrega de la mercancía detallada al mencionado ministerio.
El 18 de marzo de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe N° AN CBBCI 0290/13, que indica que el 21 de febrero de 2013, la consignataria se hizo presente en recinto aduanero con la DUI C-7287 de la misma fecha, válida, pagada y con pase de salida para retirar su mercancía.
El 22 de abril de 2013, la Administración Aduanera, elaboró el Informe AN - ULECR 059/2013, que indica que corresponde que la Administración de Aduana Interior Cochabamba, emita Resolución Administrativa, disponiendo la anulación de la DUI C-7287, en atención a la declaración de mercadería en abandono tácito o de hecho, por transcurrir el plazo de permanencia de 60 días.
El 25 de abril de 2013, la Administración Aduanera, emitió la Resolución Administrativa N° AN-CBBCI-RA 185/2013, que anuló la DUI C-7287, por la cual expresa en el último punto del Numeral 10, Inciso a) Acápite V de la RND Nº RO01-001-08 y se dé continuidad al proceso de adjudicación.
La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0606/2013 de 16 de diciembre, que confirma la AN-CBBCI-RA 185/2013.
El 11 de marzo de 2013, la AGIT, emitió para el mismo caso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0346/2014, que anuló la Resolución de Alzada ARIT CBA / RA 0606/2013 de 16 de diciembre.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Dentro de la impugnación en instancia jerárquica, se demostró ante la AGIT que la Aduana vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y causó indefensión, no valoró las pruebas, conforme establece la SC No 222/2001 de 22 de marzo.
Sostuvo que desde el inicio del presente proceso, se realizaron observaciones al procedimiento, efectuado incluso para determinar el abandono de sus mercancías, más aun cuando se advirtió las incongruencias en el procedimiento para declarar el abandono de sus mercancías y las resoluciones emitidas por la Aduana.
De antecedentes se tiene que la Aduana y la AGIT, entraron en confusión respecto a la aplicación de la Ley N ° 317, pues como advirtió la AGIT en el anterior Recurso Jerárquico AGIT- RJ 364/2014, esta ley entró en vigencia el 12 de diciembre de 2012, es decir, de forma posterior al inicio de su proceso de importación, motivo por el que adujo que se debe tener en cuenta las consideraciones previstas en los art. 82 de la LGA, señalando que en septiembre de 2012, se inicia el proceso de cumplimiento de importación de sus efectos personales, no estaba vigente la citada ley, por lo que normativa aduanera se levantó el abandono automáticamente, siendo que en la declaración de importación se ha incluido el pago de la multa del 3 %, en consecuencia se dejó sin efecto la RA AN-CBBCI-RA 009/2013 de 15 de enero, que declaraba el abandono tácito de mercancías.
Manifestó que la interpretación de la AGIT, al señalar que sus derechos para reclamar sus mercancías habrían precluido por dejadez de la demandante, hecho que es incongruente, toda vez que la misma autoridad en el Recurso Jerárquico AGIT RJ N° 0346/2014, estableció para el mismo caso, que de la revisión de antecedentes, se evidenció que existe la RA N° AN-CBBCIRA 009/2013, que no fue impugnada, hecho que limita a esa instancia la revisión del procedimiento de abandono tácito de las mercancías; sin embargo, cuando la preclusión o la caducidad del derecho del contribuyente para asumir defensa en forma oportuna, se debe a que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso o que la notificación con dicho acto no se habría efectuado de forma correcta.
Asimismo en una clara contradicción la resolución ahora impugnada, no consideró que se vulneró el derecho a la petición porque la Aduana ha omitido responder sus solicitudes y que se les hizo conocer en su momento las observaciones y vicios de nulidad claramente establecido en la carpeta de antecedentes, advertidos también por la AGIT, en la primera Resolución Jerárquica N° 0346/2014, es decir, que la misma autoridad, omitió considerar que la falta de notificación y la nulidad de las mismas fueron solicitadas el 23 de agosto de 2013, por la contribuyente, sin que se evidencie en obrados que dicha solicitud haya merecido respuesta, en vulneración al derecho de petición y a una respuesta a todas sus cuestionantes, según lo previsto en el art. 68.2 de la Ley N° 2492.
Sostuvo que las conclusiones arribadas en la resolución impugnada, vulnera los principios de legalidad, el debido proceso y los límites de discrecionalidad establecidos en la Ley N° 2341, así como la SCP No 1911/2013 que declara la inconstitucionalidad en la forma de las disposiciones finales decima octava, novena vigésima que modifican los arts. 254, 155 y 156 de la Ley General de Aduanas, y inconstitucionalidad de la frase. “EN SECRETARIA DE LA ADMINSTRACIÓN ADUANERA”. (sic).
De la revisión de antecedentes, la primera resolución jerárquica emitida por la AIT, en el presente caso, “la notificación con la declaratoria de abandono de hecho o tácito se realizó por secretaria” (sic), no obstante que se acreditó que la Administración Aduanera tenía conocimiento de su domicilio, de donde se deduce que dicha institución y la AIT, no se aseguraron que la propietaria de la mercancía abandonada tome conocimiento efectivo de la determinación de la Administración Aduanera y en su caso ejerza sus derechos legales, omisión que es contraria a los derechos previstos en los arts. 115.II, 117.1 y 180.II de la CPE.
Sostuvo que la resolución impugnada, dentro del recurso de alzada, omitió considerar que la misma se realizó a fin de mantener firme y subsistente la DUI NO 301 2013 C 7287 de 21 de febrero de 2003, que ha extinguido el abandono tácito de sus mercancías, pues la declaración de importación consigna la multa por el abandono de las mercancías, es más, es la misma Administración Aduanera que el 18 de enero de 2013, emitió el Informe AN - CBBCI - 005/2013, en el que autoriza la liberación de tributos aduaneros para el menaje doméstico de la demandante y que fue realizado en cumplimiento de la normativa aduanera como requisito indispensable para el despacho aduanero para la validación de la DUI 301 2013 7287 de 21 de febrero de 2013, siendo evidente que se dio continuidad al trámite de importación, siendo claro que no existe abandono de dicha mercancía, puesto que este aspecto debió ser informado y observado por la ANB, conforme establece el art. 68. 1, 2, 6 y 7 del CTB.
Manifestó que la AGIT debió considerar que con el pago de la Multa por abandono de la referida DUI, la figura jurídica de abandono se ha extinguido, conforme al art. 276 del RLGA y acorde al DS N° 1487, que reglamenta la Ley Financial N° 317, por lo que corresponde el levante inmediato de las mercancías, más aún cuando no puede existir doble sanción.
Sostuvo que la Agencia Despachante, validó la DUI 301 2013 C 7287 de 21 de febrero de 2013, que de acuerdo a la normativa que al inicio del proceso de importación (art. 82 LGA), estaba vigente, lo que automáticamente ha levantado el abandono tácito, aspecto que ha sido malinterpretado por la Autoridad de Impugnación Tributaria, por lo que en cumplimiento de la normativa aduanera se ha levantado el abandono automáticamente, siendo que en la declaración de importación se ha incluido el pago de la multa el 3 %, en consecuencia se ha dejado sin efecto la RA AN - CBBCI - RA - 009/2013 de 15 de enero, que declaraba el abandono tácito de mercancías, además, a lo largo del proceso se explicó que por ningún motivo se podía decir que la mercancía que cumplió con la normativa aduanera y las formalidades previas al despacho aduanero se encuentre abandonada, con una falta de total de criterio y conocimientos técnicos sin fundamentación alguna, en franca violación de los derechos fundamentales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Señaló que la autoridad demandada, no valoró la prueba ni aplicó correctamente la disposición transitoria única del DS No 1487 de 6 de febrero de 2013, omitió considerar el art. 82 de la LGA y el art. 276 del DS N ° 25870 para el levante del abandono.
Que la autoridad administrativa tiene el deber de fundamentar debidamente sus resoluciones, analizando los agravios expresados y desvirtuarlos, solo así el administrado puede tener certeza de que existió una correcta motivación y/o fundamentación de la resolución respecto al tema reclamado, extremo que no sucedió en el caso objeto de análisis, violando el debido proceso y la seguridad jurídica, aduciendo que la RD debe contener los requisitos mínimos previstos en los arts. 99 - II de la Ley N ° 2492 y 19 del DS N° 27310.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01280/2014 de 2 de septiembre y la Resolución Administrativa N° AN-CBBCI-RA 185/2013 de 25 de abril.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente citando lo previsto en los arts. 83 y 84 del CTB Ley N ° 2492, señaló que en materia tributaria existen actos específicos para que proceda la notificación personal, los cuales se encuentran detallados, por otra parte, se encuentra la forma de notificación en Secretaría, prevista en el art. 90 de la citada ley.
Conforme a antecedentes, dentro del presente proceso, se tiene que la RA N° AN CBBCI-RA009/2013 de 15 de enero, fue notificada conforme a la normativa legal vigente establecida en el Código Tributario, la cual resolvió declarar el abandono tácito o de hecho a favor del Estado, en ese sentido corresponde aclarar que conforme a lo dispuesto en el art. 63 de la Ley N° 2492, el abandono tácito o de hecho de las mercancías constituye una forma de extinción de la obligación tributaria en materia aduanera y de la obligación de pago de aduanas, de lo que se concluye que constituye una forma de extinción de una obligación, entonces no impone sanción, no decreta apertura de término de prueba y no deriva la acción administrativa a los subsidiarios; por lo que no correspondía la notificación personal.
Asimismo, citó lo previsto en el art. 154 de la Ley N° 1990, señalando que de obrados se advirtió que el parte de recepción-Ítem 301 2012 520486-864539550, correspondiente a la mercadería declarada en abandono, ene consignado como fecha de emisión 14 de noviembre de 2012, asimismo, según lo previsto por el art. 154. a) del DS N° 25870, el plazo de permanencia de la mercancía en calidad de depósito temporal, venció a los 60 días, es decir, el 13 de enero de 2014, (siendo lo correcto 2013), cayendo en abandono al día siguiente, en virtud del art. 153. a) de la Ley N° 1990.
De forma posterior se evidencio que la entidad aduanera, emitió la RA N° AN CBBCI-RA - 009/2013 de 15 de enero, declarando el abandono tácito o de hecho a favor del Estado, acto administrativo emitido en plena vigencia de la Ley N ° 317, notificada en Secretaría, según la Disposición Adicional Décima Octava de la citada ley, de donde se establece que al momento de la emisión del acto reclamado como no notificado y a tiempo de proceder con la notificación en cuestión, la normativa vigente incluía la modificación contenida en la ley N ° 317, vigente desde el 12 de diciembre de 2012, de donde se colige que la Administración Aduanera, cumplió con el ordenamiento jurídico vigente, sin advertir causal que implique su nulidad o comprometa al debido proceso.
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