Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 156/2018
Expediente : 184/2016
Demandante : Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A.
Bolivian Power Company Limited Sucursal
Bolivia.
Demandado (a) : Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión
Social.
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : R.M. Nº 542 de 9 de junio de 2016.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre,1 de noviembre de 2018.
VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 120 a 133 vta., interpuesta por Verónica Encarnación García Álvarez, José Gualberto Villarroel Román y Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega, en representación legal de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Sucursal Bolivia, impugnando la Resolución Ministerial Nº 542 de 9 de junio de 2016, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la respuesta de fs. 294 a 300, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que Verónica Encarnación García Álvarez, José Gualberto Villarroel Román y Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega, se apersonaron interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, expresando en síntesis:
Que la presente acción tiene su origen en lo acontecido por ante el Poder Ejecutivo concretamente con la notificación efectuada por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a la empresa demandada con la Resolución Ministerial Nº 542/16 de 9 de junio de 2016, por la cual el Ministerio del ramo, mediante Resolución de Recurso Jerárquico, confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI.CPE/D.S. Nº 0496/EVG/Nº.54/2015 de 14 de diciembre, en favor de Ángel Juvenal Pilco Huanca, supuestamente porque consideró que el beneficiado con la Resolución prestaba servicios en tareas propias y permanentes para la empresa demandada, cuando lo cierto y evidente es que el mismo suscribió un contrato de trabajo con la Empresa Unipersonal del Sr. Luis Mamani Lucero (contratista), el cual fue asignado por su empleador en tareas de “vigilancia” y “limpieza de canales”, en el Valle Zongo del Dpto. de La Paz, todo bajo la dependencia del citado contratista, por lo que en el presente caso, es necesario poner en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, que el Ángel Juvenal Pilco Huanca, nunca fue dependiente de la empresa demandada.
Que este aspecto resulta fundamental, ya que pese a los recursos administrativos interpuestos, los mismos no han sido valorados de manera justa e imparcial en la Cartera de Trabajo, en principio el Recurso de Revocatoria presentado el 28 de diciembre de 2015, contra la Conminatoria de Reincorporación, que no obstante de los argumentos expuestos, mediante RA Nº 019-16 de 21 de enero, la Jefatura del Trabajo de La Paz, confirmó en todas sus partes el contenido del acto recurrido, sin considerar un solo argumento del recurso de revocatoria, ante esta ilegal actuación, se interpuso recurso jerárquico, solicitando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que revoque la misma, bajo los siguientes argumentos.
I.2.- Fundamentos de la demanda
1.- Señaló que no se han valorado los argumentos de la parte demandada en los recursos administrativos, porque dicha Cartera del Estado fundó su determinación en que “los trabajos tercerizados cumplen tareas permanentes por varios años, lo que evidencia que se tratan de tareas propias y permanentes de la empresa, incumpliendo de esta manera lo establecido en parágrafo II del Art. 2 del DS 107 de 01-05-2009 e inciso a) del Art. 2 del DS 521 del 26-05-2010”, efectuando tal consideración respecto al cargo de medidor de agua, cuando es sabido que la empresa demandante tiene como actividad la dotación de energía eléctrica, señalando también que en la resolución impugnada sostuvo la institución demandada, respecto a la tercerización, que la citada empresa, no habría demostrado con prueba pertinente, que la desvinculación del citado trabajador fuera legal; no haciendo ninguna referencia por parte de la Jefatura a su recurso presentado, ni a ninguna de las pruebas adjuntadas en audiencia, mismas que demuestran que el Sr. Pilco no tuvo relación laboral con la parte demandante, motivo por el cual, al no haberlo contratado como empleado, mucho menos podrían haberlo despedido.
2.- Respecto a la tercerización del servicio, manifestó que expresaron que el interesado no tuvo relación laboral con la Empresa COBEE S.A., siendo además dependiente de otra empresa, no correspondiendo por tanto que se imponga la reincorporación a COBEE S.A.
Al respecto, en forma por demás extraña la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, señaló que “cualquier forma de contrato CIVIL O COMERCIAL que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”. Hecho que absurdo, ya fue el Propio Órgano Ejecutivo quien emitió el DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010, regulando este tipo de convenios entre partes, que de ningún modo son fruto de contratos civiles o comerciales, sino son plenamente válidos en las relaciones laborales, siempre y cuando no sean en tareas propias y permanentes como es el caso, por lo que el argumento, es un despropósito que debe ser enmendado por el Órgano Judicial.
Expresó que para comprender si un trabajador que opera como vigilante y medidor de agua lo hace en tareas propias y permanentes se debe considerar la RM Nº 650/07 de 27 de abril de 2007 señalando: “…que esa actividad debe estar necesariamente vinculada al giro habitual de la actividad económica de la empresa, aquella sin la cual no tendría objeto la existencia de la unidad económica”. A tal fin sostuvo que los argumentos señalados en la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura de Trabajo de La Paz, daría a entender que la empresa demandante habría evadido el cumplimiento de obligaciones socio laborales a través de la tercerización de servicios, pues considera que la persona comprendida en la conminatoria objeto de la presente acción, efectuaba labores a favor de COBEE S.A., conclusiones erradas que realizó el Ministerio de Trabajo y que no justifican en absoluto que se dirija contra la citada empresa una reincorporación, por los motivos expuestos en los punto 2.1 a 2.7 del memorial de demanda, aduciendo que no existe forma alguna que la institución demandada, hubiera podido manifestar que no se hubiese aportado prueba pertinente y legal, y contrariamente haya determinado la reincorporación del denunciante a COBBE S.A., puesto que el mismo no fue dependiente de la misma.
3.- Reitera que la actividad efectuada por el actor no representa una tarea propia y permanente de la empresa demandante, razón por la cual se suscribieron contratos de tercerización con su contratista en el que se encuentra plenamente evidenciado que el actor es dependiente de otra empresa ajena a COBEE S.A., razón por la que no puede imponerse reincorporación alguna mediante resolución jerárquica.
4.- El Ministerio de Trabajo no tiene competencia para incorporar a la persona comprendida en la conminatoria a la planilla de COBEE S.A. con la que no tuvieron relación laboral, al no estar dentro de los alcances del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como tampoco del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, en consecuencia, de existir alguna controversia por este particular, la misma tuvo que resolverse en instancias de la Judicatura del Trabajo y S.S. por cuanto así lo dispuso la SC Nº 02/2007 de 16 de enero cuyos alcances son vinculantes, en base a ello, la situación jurídica del actor no es la que protege la normativa alegada a su favor, pues COBEE S.A., nunca lo contrató y menos lo despidió al actor del puesto que ocupaba, ya que no habiendo relación laboral, no se podría haber adoptado ninguna decisión en su contra, extremo que motiva que cualquier reclamo referente a su despido deba ser dirigido a su ex empleador, vale decir a Luis Modesto Mamani Lucero; empero, pese a su pedido, la resolución impugnada ratificó la conminatoria de reincorporación, de donde se tiene que la postura asumida por la parte demandada es infundada, razón por la cual no es evidente que la empresa demandante haya efectuado ningún tipo de incumplimiento a disposiciones legales.
5.- Disposiciones que han sido vulneradas en el proceso administrativo.
En este sentido sostuvo que el Ministerio de Trabajo, a tiempo de pronunciar la resolución impugnada, vulneró la normativa aplicable al caso presente, ya que sin previo proceso legal, indicó que “resulta evidente que la COMPAÑÍA BOLIVINA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. BOLIVIAN POWER COMPANY LIMITED SUCRSAL BOLIVIA incurre en tercerización de servicio, a través de la suscripción de contratos con diferentes empresas”, aspectos estos que se han dado sin existir ningún tipo de sentencia ejecutoriada o reclamo ante autoridad competente, vale decir, sin que aquello haya sido comprobado en instancias competentes, razón por la que la institución estatal, aplicó incorrectamente el rango de preferencia de una norma, puesto que no consideró que no obstante las amplias atribuciones que actualmente tiene el nombrado Ministerio, no cuenta con las facultades anular acuerdos, ni tampoco para insertar a trabajadores a cargos en empresas que no los contrató, al no estar dentro de los alcances del art. 10 del DS Nº 28399 de 1 de mayo de 2006 como tampoco del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, normativa esta última, en la que la institución demandada, basó su determinación, tal como señala la Conminatoria Nº 45/2015 de 14 de diciembre de 2015, reiterando que de existir alguna controversia en este caso particular, la misma debe resolverse en instancias de la Judicatura del Trabajo y S.S., señalando también que existió interpretación errónea de la norma, puesto que la Cartera de Trabajo, no consideró que una ley no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del conjunto de leyes que regulan la materia laboral, porque ese conjunto, es un todo armónico que responde a una idea general.
6.- Que el hecho que uno de los encargados de la Empresa COBEE S.A., hubiese efectuado una observación a su empleador respecto del desenvolvimiento de uno de sus empleados, no implica que automáticamente se asuma que por tal motivo el Sr. Pilco sea dependiente de la empresa demandante, ni tampoco por el solo hecho de haber efectuado sus funciones de vigilancia y medidor en predios de la parte demandante, se asuma que prestó trabajo directo para COBEE S.A., olvidando que sus funciones han sido efectuadas para su empleador el SR. Modesto Mamani Lucero.
7.- Solicitó la nulidad de la resolución impugnada por mandato de los arts. 35. b) y c) de la Ley Nº 2341, por carecer de objeto posible y haberse prescindido del procedimiento al omitir considerar que el Ministerio de Trabajo no tiene competencia para reincorporar a trabajadores en cargos que no fueron ocupados en la empresa demandante, más aún cuando en el caso presente, no se ha dado ningún despido o retiro injustificado en contra del actor, citando al respecto los arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341, indicó que la resolución emitida por la MAE resulta materialmente imposible de cumplir, puesto que omite considerar que no se puede reincorporar al interesado, puesto que nunca prestó sus servicios para COBEE S.A., sino para su empleador Modesto Mamani Lucero, con quien mantuvo una relación laboral en la que precisamente convino sus labores a desarrollar y su remuneración asignada.
En ese contexto, señaló que si bien el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y demás disposiciones que se fueron emitiendo, le confieren al Ministerio de Trabajo la facultad de disponer en el ámbito administrativo, la posibilidad de “reincorporaciones”, cuando se trate de contratos de trabajo siempre que se hubiera evidenciado la existencia de despidos injustificados, empero en ninguna parte de estas disposiciones se le confiere atribuciones a ese despacho, para que pueda ordenar reincorporar en puestos laborales a personas que no han sido dependientes de la parte demandante, o modificar acuerdos suscritos entre partes, por lo que con la resolución hoy recurrida, se estarían excediendo las facultades que le otorga la normativa legal.
En consecuencia, no existiendo ningún fallo judicial ejecutoriado, por el que se hubiera determinado que hubiese existido tercerización en tareas propias y permanentes de la empresa, no corresponde que se emita una resolución con el contenido por el que ahora se acude al proceso contencioso administrativo.
De lo expuesto, se denota con meridiana claridad que la Resolución de Conminatoria de Reincorporación emitida en el caso presente, no cumple con las condiciones establecidas en el art. 27 de la Ley N° 2341 y por tanto la Conminatoria N° 077/2015 de 14 de diciembre, es nula en razón de lo previsto en el art. 35-b) de la citada Ley.
8.- Sostuvo que el Sr. Ángel Pilco hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales de parte de su empleador, por lo que su reclamo resulta infundado, ya que no puede demandar reincorporación cuando ya se hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales de parte de su empleador, Luis Modesto Mamani Lucero el 14 de diciembre de 2015, quien hizo conocer este aspecto al propio Ministerio de Trabajo de La Paz, situación por la cual su pedido de reincorporación no es procedente, citando al respecto jurisprudencia contenida en la SC N° 1216/2013 de 4 de octubre.
En razón a lo expresado, no existe forma alguna que se pudiera reincorporar a Ángel Pilco a COBEE S.A., puesto que no fue su dependiente.
9.- Otro aspecto que también debe ser considerado, es el hecho de que Ángel Juvenal Pilco señala que a la fecha de su desvinculación tuvo la condición de padre progenitor, empero al haber hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales, hace que la vigencia de la inamovilidad sea inaplicable, sobre este punto debe tenerse presente la previsión del DS N° 012 de 19 de febrero de 2009, que a tiempo de hablar sobre la inamovilidad de los progenitores refiere que la inamovilidad no se aplica cuando la conclusión de la relación laboral es atribuible a su persona, es decir al propio trabajador.
De lo precedentemente descrito, se evidencia que se hace inaplicable la vigencia de la inamovilidad que refiere el accionante en razón a lo dispuesto por el art. 5. 1) del DS N° 012, que a tiempo de reglamentar la inamovilidad para progenitores que establece el art. 48. IV de la CPE y que en el caso presente, el actor al haber efectuado el cobro de su beneficios sociales de parte de su empleador, Luis Modesto Mamani Lucero, en fecha 14 de diciembre de 2015, su acción resulta inviable en virtud de los argumentos expuestos.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, y consecuentemente se revoque la Resolución Ministerial N° 542/16 de 9 de junio, que confirmó la Resolución Ministerial N° 45/2015 de 14 de diciembre, en favor del actor, debiendo señalar que entre este último y COBEE S.A., no existió relación laboral que pudiese dar lugar a su reincorporación.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por providencia de fs. 260, mediante memorial cursante de fs. 294 a 200, se apersonaron los apoderados de José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestaron negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Con relación a los fundamentos expuestos en la demanda referidos a la falta de valoración de las pruebas y argumentos señalados en los recursos administrativos, señalaron que la parte demandante lo hace de manera general sin efectuar con precisión las pruebas presentadas en los recursos sustanciados en sede administrativa, lo mismo se advierte a la hora de afirmar la falta de valoración de sus argumentos, los mismos que fueron esgrimidos y valorados a la hora de emitirse las resoluciones administrativas y ministerial que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico.
Sobre la diferenciación a las tareas propias y permanentes de la empresa y su aplicación normativa, citó jurisprudencia contenida en la SCP Nº 1288/2015-S1 de 22 de diciembre, de donde se infiere que los contratos laborales para tener la calidad de plazo fijo, deben precisar cuáles son las tareas propias y permanentes, para que respondan a esa cualidad extraordinariamente temporal, de tal forma que no generen duda al respecto, al contrario, adquieran la calidad de certeza de ser contratos de plazo fijo, son condiciones que la jurisprudencia constitucional tiene desarrollado y que deben ser observados por la parte patronal al momento de suscribir un contrato laboral a plazo fijo, pue de lo contrario sobre este instrumento se haría generado un manto de duda respecto a la cualidad temporal y extraordinaria de la relación laboral, incertidumbre que opera a favor del trabajador dado el carácter proteccionista del mismo.
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