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TSJReiteradora

SE/0156/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente señala que la vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 30/2017 en el punto VIII estableció que la determinación de la base imponible se realizó sobre base cierta, cumpliendo con lo establecido en el art. 96 del CTB-2492; así mismo, en el considerando VII de la RD como en el punto XI a) d...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 156

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 224/2018-CA

Demandante: Gerencia Regional Cochabamba - Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0905/2018 de 23 de abril

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Solivia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por Dirzey Rosario Vargas Amurrio Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, por intermedio de su apoderado Kenny Valentino Rodríguez Fernández (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0905/2018 de 23 de abril de fs. 8 a 17; el Auto de admisión de 26 de julio de 2018 de fs. 26; el memorial de fs. 75 a 84, que contestó la demanda; la réplica de fs. 87 a 91; la dúplica de fs. 94 a 96; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 97; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Agencia Despachante de Aduanas (ADA) ACESA SRL, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2016/301/C-607 de 5 de enero de 2016, para su comitente INBOLCRANE LTDA, correspondiente a una Grúa, marca GROVE, Modelo GMK5130-2, año de fabricación 2015, potencia 517 HP, tracción 10x8, Chasis W09130530FWG12448, motor 942,992-C0970407, con la sub partida arancelaria 8426.4190000 "Las demás máquinas y aparatos, autopropulsado'.

La AN el 11 de enero de 2016, emitió el Acta de Reconocimiento (2016301607- 161317) (fs. 67 a 66 de los antecedentes administrativos Anexo 1), que identificó la DUI 2016/301/C-607 de 05 de enero de 2016, correspondiente al importador INBOLCRANE LTDA y al declarante ADA ACESA SRL; observó el llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B, presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte y el llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales; acto que fue notificado a la ADA ACESA SRL el 11 de enero de 2016 (fs. 67 a 66 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 03 de octubre de 2016, la AN emitió el Informe N° AN-CBBCI-V-1671/2016 (fs. 54 a 49 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que estableció que el declarante aclaro la observación realizada por aforo documental de la DUI N° 2016/301/C-607, mediante carta N° Cite RFG 021/2016, presentada por la ADA ACESA SRL, en virtud de la regla interpretativa 1 y 1 anota 3 y 4 para la interpretación del sistema armonizado, "(...) Cuando una maquinaria o una combinación estén constituidas par elementos individualizados (incluso separados o unidos entre Si por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificara en la partida correspondiente a la función que realice.", por lo que, de las reglas descritas se encuentra justificado la apropiación de partida arancelaria en la C-607-301-2016, por lo que determinó que la contravención de la DUI queda subsanada de los vicios expuestos en el Acta de Reconocimiento N° 2016301607-161317.

El 29 de marzo de 2017, la AN emitió Informe Técnico N° AN-CBBCI-0788/2017 (fs. 98 a 85 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que en atención a Comunicación Interna emitida por la Gerencia Nacional de Normas mediante el cuál remitió el criterio de clasificación arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-561/2017, para la mercancía descrita como Grúa Telescópica Grove modelo GMK5130-2, determina sub partida arancelaria 8705.10.00.00(5), que correspondería aplicar a la DUI 2016/301/C-607, por lo que determinó mala apropiación de la partida arancelaria.

El 10 de julio de 2017, la AN emitió Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 30/2017 (fs. 209 a 194 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago por fletes no declarados e incorrecta apropiación de Sub Partida Arancelaria en la Declaración Única de Importación DUI 2016/301/C-607 de 05 de enero de 2016, tipificada en el art. 160- 3 del (CTB-2013) y por el llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.D. en la DAV N° 161317 de 05 de enero de 2016, de la casilla 63 (gastos de transporte y conexos), sancionando a la empresa INBOLCRANE LTDA con 500,00 UFVs (Quinientos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), conforme a lo dispuesto en el punto 1, del Título Declaración Andina del Valor (DAV) del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal de la Resolución de Directorio RD-01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de la Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD- 01-012—07 de 04 de octubre de 2007.

El 29 de septiembre de 2017, la AN emitió Resolución Determinativa (RD) AN- GRCGR-ULECR N° 0149/2017, que determinó declarar PROBADA la contravención tributaria por omisión de pago atribuida al operador INBOLCRANE LTDA representado por Waldo Saavedra Poope y a la ADA ACESA SRL representada por Raúl Fernando Flores Gómez, como responsable solidario, correspondiendo el pago de Bs.3.553.629,00 (Tres Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veintinueve 00/100 Bolivianos), equivalentes a 1.610.148,00 UFV's (Un Millón Seiscientos Diez Mil Ciento Cuarenta y Ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), monto que incluyó el tributo omitido (GA, IVA e ICE), mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago equivalente al 100% de los tributos omitidos y PROBADA la comisión de contravención aduanera atribuida al operador INBOLCRANE LTDA representado por Waldo Saavedra Poope mediante Vista de Cargo AN-GRCGR-UFICR-N° 030/2017, por llenado incorrecto de datos sustanciales en la DAV N° 161317 de 05 de enero de 2016, en la casilla 63- Gastos de Transporte y Conexos (donde dice: "30,591,49", según la documentación soporte debería decir: "31.391,49"), sancionado con 500,00 UFV's, en aplicación del art. 187-a de la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones establecido por RD 01-012-07 de 04 de octubre de 2007.

Contra la referida RD, la ADA ACESA SRL interpuso recurso de alzada (fs. 36 a 44 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0032/2018 de 25 de enero de fs. 119 a 129 del Anexo 1, que ANULÓ la resolución recurrida, disponiendo la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; que determinó que es, la Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 30/2017 de 10 de julio, inclusive; correspondiendo a la AN emita nuevos actos, tomando en cuenta las observaciones plasmadas en el fallo de la ARIT.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 131 a 132 del Anexo 1), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0905/2018 de 23 de abril (fs. 155 a 164), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 18 a 23) que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Argumentó que la fundamentación técnica-jurídica en la cual se basa la parte resolutiva del Recurso Jerárquico demandado, se basa en interpretaciones erróneas.

La aplicación de métodos de valoración y determinación de la base imponible, la Resolución Jerárquica, señalo que la AN, no estableció cuál de los métodos de valoración aplicó de los previstos en el art. 250 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por el DS N° 25870; no señalo, si fue sobre base cierta o base presunta, no estableció la norma que el sujeto pasivo habría incumplido ni la disposición que respaldo su determinación; sin embargo, este fundamento carece de pertinencia, debido a que en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, se estableció 2 observaciones, la primera el flete marítimo y terrestre y la segunda por la incorrecta apropiación de sub partida arancelaria y no se realizó observaciones al valor de transacción declarado en la DUI, por lo que la apreciación determinada por la AGIT es incorrecta; debido a que, el requisito de descarte de los métodos de valoración sólo se aplica, cuando existe alguna observación al valor de la transacción, conforme establecen los arts. 143 y 144 de la Ley N° 1990- Ley General de Aduanas (LGA).

La Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 30/2017, en el punto VIII, estableció que la determinación de la base imponible se realizó sobre base cierta, cumpliendo con lo establecido en el art. 96 del CTB-2492; así mismo, en el considerando VII de la RD como en el punto XI a) de la Vista de Cargo, estableció, que la contravención tributaria por omisión de pago por fletes no declarados e incorrecta apropiación de la sub partida arancelaria tipificada en los arts. 160-3 y sancionada por el art. 165 del CTB-2492, por lo que se demostró que la AN identificó plenamente la norma, que incumplió el sujeto pasivo y la disposición legal, que respaldó la determinación.

Concluyó alegando que en la Vista de Cargo existiría carencia de precisión de la liquidación previa de la deuda tributaria, al no existir explicación respecto al método de determinación de valoración aduanera aplicado, lo que vicia de nulidad y en consecuencia la RD que se sustenta en la Vista de Cargo; este argumento, es excesivo y vulneratorio, debido a que la Vista de Cargo, en el punto X, explica que la liquidación previa de la deuda tributaria, habiendo insertado datos de todos los componentes que hacen a la deuda tributaria conforme al art. 47 del CTB-2492.

Petitorio.

Solicitó, se declare la “REVOCATORIA" de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0905/2018 de 23 de abril y en el fondo, declare PROBADA la demanda, "CONFIRMANDO” y manteniendo subsistente la RD AN-GRCGR-ULECR N° 0149/2017 de 29 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.

Admisión.

Mediante decreto de 26 de julio de 2018 de fs. 26, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 75 a 84, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002 Articulo 35 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 de 23 de julio de 2003

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0156/2020Fuente oficial