Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 156/2020
EXPEDIENTE : 114/2017
DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional de Bolivia (ANB).
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1610/2016 de 5 de diciembre de 2016.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020.
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada por el Lic. Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Rewgional Santa Cruz a.i., representado legalmente por Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Banegas Collazo y Maneyva Luizaga Velasco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1610/2016 de 5 de diciembre, corriente de fs. 5 a 16 de obrados, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 35 a 47 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 83 a 85 vta., y de fs. 89 a 94, y la no intervención del tercero interesado pese a su debida notificación de fs. 131, respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El 11 de Mayo de 2001, la ADA Tropical SRL., presentó la Declaración de Mercancías de Importación N° 2162347-9, bajo el régimen de Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo RITEX (FS. 16-16 vta., antecedentes administrativos).
El 31 de octubre de 2001, se presentó la Declaración Jurada de Liquidación y Pago Form. 506 N° 004212-2, con un importe a pagar de Bs. 195.099, firmada por Mario Alberto Carrazana Rojas, Despachante de Aduana y Alfonso Saavedra Bruno, como representante del consignatario.
El 3 de agosto de 2004, la ADA Tropical SRL., fue notificado por el personal de la AA, con la Resolución Administrativa N° PSUZZ 68/04, de 2 de agosto de 2004, donde se autoriza la Ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación de Pago de Formulario 506 N° 004212-2, como lo establecen los arts. 151 de la Ley N° 1990 (LGA) y 173 de su Reglamento, en favor de la Aduana Nacional.
El 9 y 10 de diciembre de 2004, la AA notificó a Alfonso Saavedra Bruno, representante de la Empresa BOL PET SRL., y a Mario Carrazana Rojas, representante de la ADA Tropical SRL., con el proveído de 30 de noviembre de 2004, de lo que se dispuso la Ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago N° 004212-2.
El 4 de septiembre de 2015, la ADA Tropical SRL., presentó memorial de Oposición a la Ejecución de la deuda tributaria, debido a que transcurrieron 10 años y 11 meses, tiempo en el cual la AA luego de emitir la Resolución Administrativa N° PSUZZ 68/04, de 2 de agosto de 2004, no ejerció su facultad de Ejecución Tributaria, permitiendo que se opere la prescripción por el transcurso del tiempo, de acuerdo al art. 59, numerales 3 y 4 de la Ley N° 2492 (CTB), antes de la reforma instituida por la Ley N° 291, agrega que la Administración Aduanera tiene un plazo de 4 y 2 años para ejecutar Sanciones por Contravenciones Tributarias, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo III, del artículo 60 de la citada Ley, de esa manera la AA perdió la potestad de ejecución Tributaria por haber transcurrido hasta la fecha más de diez (10) años, según el cómputo para el término de la prescripción.
El 28 de septiembre de 2015, la AA emitió el Informe Legal AN-GRZGR-SET-IL N° 456/2015, que recomienda rechazar la solicitud de prescripción de la ADA Tropical SRL., por encontrarse los procesos en efecto suspensivo por la interposición de Recurso de Alzada Exp. ARIT-SCZ-0644/2015.
El 8 de octubre de 2015, la AA notificó personalmente al Contribuyente con el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 197/2015, de 28 de septiembre de 2015, el cual señala que el proceso comprende 36 admisiones temporales para perfeccionamiento activo RITEX, en los que la ADA Tropical SRL., forma parte, en tal sentido, informa que los procesos están con efecto suspensivo conforme a los arts. 131 de la Ley N° 2492 (CTB)., y el 9 del Decreto Supremo N° 27241, por lo que hasta que se resuelva el Recurso planteado, no puede la Administración Aduanera pronunciarse sobre la solicitud presentada.
El 27 de noviembre de 2015, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0932/2015, que anuló obrados hasta la notificación con la Resolución Administrativa GR-SCZ-03- N° 031/2007, de 4 de junio, inclusive, debiendo la AA adecuar sus actuaciones a las disposiciones legales vigentes, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de los sujetos pasivos.
EL 23 de febrero de 2016, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0165/2016, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0932/2015, de 27 de noviembre, y como consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con la Resolución Administrativa GR-SCZ-03- N° 031/2007, de 4 de junio.
El 7 de abril de 2016, la ADA Tropical SRL., reiteró su Oposición a la Ejecución de la deuda tributaria por prescripción, indicando que la Resolución Administrativa N° PSUZZ 68/04, se convirtió en Título de Ejecución Tributaria dando inicio al cómputo de los dos años de la prescripción de la Ejecución Tributaria, de acuerdo al art. 59 , parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), en ese entendido, la AA tenía para ejecutar la deuda desde el 23 de agosto de 2004 al 23 de agosto de 2006.
El 29 de abril de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución N° 31/2016, declarando procedente en parte la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el fallo, más allá de lo pedido y denegar en cuanto a la falta de fundamentación, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 165/2016, de 23 de febrero, y la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0932/2015, de 27 de noviembre.
El 25 de mayo de 2016, la AA notificó personalmente al representante de la ADA Tropical SRL., con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 53/2016, de 16 de mayo, declarando improcedente la prescripción solicitada por Mario Alberto Carrazana Rojas, como Despachante de Aduana y representante de la ADA Tropical SRL.
Impugnada que fuere a referida resolución por el sujeto pasivo en la vía administrativa, el 19 de septiembre de 2016, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0502/2016, en la que se dispuso Revocar Totalmente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 53/2016, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, declarando en consecuencia prescritas las facultades de la Administración Tributaria para ejercer el cobro coactivo iniciado mediante Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de 30 de noviembre de 2004, emergente de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago de Formulario 506 con Orden N° 004212-2, conforme a los fundamentos técnicos – jurídicos que anteceden de conformidad con el art. 212 parágrafo I, Inciso a) de la Ley 3092.
El 5 de diciembre de 2016, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1610/2016 en la que se resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0502/2016 de 19 de septiembre, dejando consecuentemente sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 53/2016 de 16 de mayo de 2016, y declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera, respecto a la Declaración de Mercancía de Importación N° 2162347-9, bajo el Régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo RITEX, garantizada mediante Declaración Jurada de Liquidación y Pago Form. 506 N° 004212-2, cuyo cobro coactivo se inició con el proveído de 30 de noviembre de 2004, todos de conformidad a lo previsto en el inciso b), parágrafo I del artículo 212 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano.
I.2. Petitorio.
En mérito a los argumentos desarrollados, se tiene que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0502/2016 de 19/09/2016 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1610/2016 de 05/12/2016 que deja sin efecto la Resolución Administrativa ANGRZGR-SET-RA- N° 53/2016 de 09/05/2016, declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera, carece de todo sustento legal al ser temerariamente atentatorio al principio de legalidad al contravenir los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, solicita declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa y REVOQUE la Resolución AGIT-RJ 1610/2016 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA- N° 53/2016 y por ende prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.
I.3. Intervención del tercero interesado.
De la Revisión de los antecedentes se evidencia que no ha existido la intervención del tercero interesado pese a su debida notificación de fs. 131.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente desvirtuando la misma, toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1610/2016 de 5 de diciembre, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.
Elementos de Derecho.
Es preciso señalar que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial inequívocamente establecida en la Sentencia 238/2013 que este Tribunal Supremo dispuso.
Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada, señaló que la presente acción esgrime aspectos como el daño económico causado al Estado, que solo muestra la desesperada situación en el que se encuentra la parte accionante, limitándose a observar cuestiones ya definidas, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en las AA.SS. Nos. 56 de 24 de febrero de 2014, y 354/2015-L de lo que se puede colegir, que el daño al erario del Estado, que puntualiza el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, situación que no se adecua al caso concreto.
Sobre la errada postura de la parte actora, en sentido de que se pretende aplicar al caso presente, una normativa que al momento de ser invocada por el recurrente, ya no se encontraba vigente, aspecto que no condice con los hechos y el derecho, expuestos y aplicados en la problemática en discusión, pues desde la resolución de lazada y la jerárquica, se estableció son lugar a discusión, la norma jurídica aplicable al caso, en ese entendido se debe aclarar a la parte actora, que la resolución de recurso jerárquico, estableció con claridad que la norma jurídica aplicable al caso, es la Ley N° 1340, todo en atención a la disposición transitoria primera del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004.
En ese sentido, al argumento vinculado a la aplicación de otras disposiciones ajenas a la Ley N° 1340, se encuentra fuera de lugar.
Sobre la prescripción, la parte actora señala que la forma en que debe realizarse el cómputo de la prescripción, basado en la Ley N° 2492 y las disposiciones legales que la modificaron, cuando la norma jurídica que se aplicó fue la Ley N° 1340, razonamiento que se lo efectuó en el marco del principio de congruencia, a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas en el caso en particular, teniendo siempre presente lo dispuesto por la Sentencia N° 51/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que la resolución impugnada, fue taxativa al establecer que es la Ley N° 1340 la que se debe aplicar al caso planteado, y que la confusión es enteramente de la AA, confusión a la que pretendió llevar a esta instancia administrativa en fase recursiva, refiriéndose a la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, cuando este elemento no estaba en debate ni discusión, por lo que se solicita se tome en cuenta esta arista de esencial importancia, puesto que la AGIT, emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva.
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