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TSJ

SE/0156/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 156/2021

EXPEDIENTE : 89/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0599/2020 de 3 de marzo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 41 vta., interpuesta por Liana Alison Domínguez Valle en representación legal de Roberto Carlos Cuellar Alderete, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2020 de 3 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 70 a 82 vta., réplica de fs. 90 a 93 vta., dúplica de fs. 97 a 101, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El 30 de abril de 2019, se notificó mediante cédula a Freddy Enrique Ajata Abasto con las Órdenes de Control Diferido 2019CDGRS0000364 y 2019CDGRS0000364-1, ambos de 8 de abril de 2019, y de manera electrónica a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) INTIWAYRA representada legamente por Tatiana Clara Rivera Rojas el 15 de abril de 2019; asimismo, emitida el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-GRZGR-UFIZR-DIL-340-2019, en el cual se solicitó que el plazo de dos días hábiles de notificada la misma, se presenten descargos, notificando al importador mediante cédula el 30 de abril del citado año y el 15 del mismo mes y año a la ADA INTIWAYRA.

Que de la DUI 2016/401/C-2073 de 13 de abril de 2016, señala los siguientes factores de riesgo: a) La presunta comisión de contravención Tributaria por Omisión de Pago, incurrido por el importador y la ADA INTIWAYRA, conforme lo establecido por los arts. 160.3 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), que asciende a la suma de Bs.20.889.-; b) De conformidad al art. 165 del CTB, se establece una multa por omisión de pago a la fecha de la DUI por la suma de Bs.18.457.-; y, c) Se establece la Comisión de la Contravención Aduanera incurrida por el importador, señalada en la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 de septiembre, con una multa de 500 UFV’s, lo que fue puesto a conocimiento del importador como de la ADA, no presentaron ningún tipo de documentación de descargo, por lo que se tiene que la comisión de la Contravención Tributaria por Omisión de Pago y contravención aduanera de la DUI 2016/401/C-2073 de 13 de abril de 2016, que se encuentra plasmada en el Acta de Diligencia AN-GRZGR-UFIZR-DIL-340-2019 de 9 de abril de 2019 y el Informe Técnico AN-GRZGR-UFIZR-I-1727-2019 de 8 de mayo de 2019.

Conforme dispone el art. 48.3 inc. b) del Reglamento Comunitario, no es posible la aplicación de un criterio razonable siendo que la base de datos de los precios referenciales de vehículo de la ANB, no dispone de precios de vehículos usados. Es así que, el Formulario de Registro de Vehículo (FRV) 160376072, a objeto de determinar el valor de la mercancía, en concordancia con el art. 55 de la Resolución 1684, donde se obtuvo el valor FOB para ese vehículo en un monto de $us 14.287; la Resolución de Directorio RD 01-014-09 de 30 de abril de 2009, en su único artículo, dispuso que cuando el valor FOB de la factura o contrato sea inferior al valor determinado por el despachante de aduana, conforme a lo establecido en el art. 43.II del DS 28963, este liquidará los tributos conforme a dicho artículo.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito a estos antecedentes, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, interpone demanda contenciosa administrativa argumentando que, en alzada, las actuaciones de la Administración Aduanera en el conocimiento y tramitación de todo proceso administrativo por contravención aduanera, se sujetan en todo momento a la normativa vigente.

Añadió que la AGIT, realizó una vana interpretación de la Normativa Tributaria-Aduanera, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-599/2020 de 3 de marzo, agraviando los intereses del Estado, cuando al señalar los cuatro puntos de agravio, realiza apreciaciones subjetivas que no tiene fundamento legal valedero.

Sobre el primer punto de agravio consiste en la observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera no fundamentó los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, se señaló que tanto la resolución del Recurso Jerárquico como la de alzada, no tomaron en cuenta que los antecedentes administrativos se encuentran debidamente fundamentados dentro el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la Decisión 571, 51 de la Resolución 1684, identificándose factores de riesgo referidos a la incs. a), i), p) y q), que dieron origen a la duda razonable para la mercancía sujeta a control diferido.

A cerca del segundo punto de agravio referido a la observación respecto a la vista de cargo no contiene elementos que fundamente los factores de riesgo, indicó que los factores de riesgo comprendido en el punto 4.5. de la vista de cargo ya señalada, están debidamente fundamentados; asimismo, se demostró que si se fundamentó y justificó el punto 4.2.1 de la referida vista de cargo, en aplicación de los dispuesto por el art. 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, que señala que cuando sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado con la indicación de los justificativos correspondientes, extremo que fue cumplido por la Administración Aduanera.

Respecto al tercer punto de agravio, sobre la observación referida a la DAV en la que refiere al pago de crédito de reexpedición de factura, manifestó que la Vista de Cargo AN-GRZG11-UFIZR-VISCAR-264/2019, en su inc. b) se declara el crédito, y en el inc. c) se menciona que en la DAV se realizó el pago al contado y en efectivo, fundamentándose de manera clara el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 5 de la Resolución 1684 y al no haber presentado el operador certificados bancarios y otro tipo de documentos que evidencien el pago realizado por la mercancía sujeta a evaluación, tal extremo no pudo ser comprobado, así como tampoco presentó descargos dentro del plazo de dos días, habiendo perdido su derecho e incumplido la obligación de presentar las pruebas que creyere convenientes.

En relación al cuarto punto de agravio consistente a la observación del art. 5. Precio realmente pagado o por pagar, refirió que el punto 4.2.2 inc. a) De la vista de cargo, muestra que de acuerdo a lo establecido en el art. 8º del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en la elaboración de su legislación, cada parte dispondrá que se incluya el valor en aduana o se excluya la totalidad o una parte de los siguientes elementos: a) Gastos de transporte de la mercancía importada hasta el puerto o lugar de importación; b) Los gastos de carga y descarga y manipulación ocasionados por el transporte de la mercancía; y, c) El costo del seguro, todos estos elementos forman parte del valor en aduana, según dispone el art. 6 de la Decisión 571, por lo que en observancia de esta normativa se pronunció la vista de cargo que se encuentra debidamente fundamentada, a diferencia de las resoluciones de los recursos de alzada y jerárquicos que no justifican en derecho las observaciones realizadas a la vista de cargo.

Concluyó la demanda señalando que todo lo aseverado por la AGIT en la resolución de recurso jerárquico ahora impugnado, carece de todo tipo de sustento, siendo que todas las actuaciones realizadas y lo determinado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, fueron en todo momento con fundamento jurídico-normativo, así como, puestas en conocimiento del importador como de la ADA, de conformidad al debido proceso.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2020 de 3 de marzo y en consecuencia se declare firme y subsistente la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-264/2019 de 8 de mayo, así como la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-No. 763/2019 de 10 de agosto, y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante medidas coactivas.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La AGIT contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, señalando que la demanda planteada no cumple con los presupuestos de un proceso contencioso administrativo, siendo una reiteración de lo expuesto en la instancia recursiva y a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2020 de 3 de marzo, lo que se constituye en un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ingrese al análisis de fondo de la misma, conforme lo señala la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio; asimismo, citó las Sentencias Nos 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo, 32/2016 de 20 de octubre-emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que, la parte demandante, pretende que este Tribunal supla las carencias argumentativas que impugnó, sin tomar en cuenta lo señalado en la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio, siendo que la demanda carece completamente de argumentos, incurriendo en aceptar la nulidad suscitada, al señalar que no tomo en cuenta todos los requisitos establecidos por la normativa vigente para aplicar los cinco métodos del valor en base a la flexibilidad razonable para aplicar el último método del valor, lo que debe ser reconocido expresamente como confesiones espontaneas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a la materia en cumplimiento de los arts. 5. II, 7.I y 215 del CTB.

Manifestó que existe una evidente incongruencia en la demanda planteada, siendo que la resolución de recurso jerárquico hoy impugnada, anuló obrados hasta la vista de cargo, por contener vicios en su formación, por lo que, más allá de que la Administración Aduanera pretenda rebuscar, de la lectura se advierte la incongruencia entre la falta de elementos técnicos y jurídicos de la problemática puesta a su consideración, ignorados por los demandantes, como tampoco se evidencia un análisis jurídico en relación a como se habría determinado que la diferencia de precios sea ostensiblemente bajo; tampoco se llegó a realizar un análisis integro e individualizado de todos los documentos adjuntos al despacho aduanero como la DAV y la DUI que refieren como entrega condiciones de cumplimiento inexcusable.

Si bien la demanda refirió incumplimiento del art. 5 incs. b), c), e) y g) de la Resolución 1684, no fundamentó ese incumplimiento, ni consideró en su análisis toda la documentación puesta a su conocimiento, vulnerando los arts. 36.1 y 51 de la citada Resolución, además que no corresponde aplicar los métodos de valoración por descarte previstos en el acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio, sin que la Administración Aduanera tome en cuenta los requisitos establecidos para aplicar los precitados métodos, flexibilizando algunos aspectos sin considerar preceptos que dan fundamento al método de la valoración; es así que, no se expuso el origen del nuevo valor de la mercancía (vehículo) ni se explicó técnicamente como fue obtenido, respecto a las características.

Con todos los argumentos expuestos se emitió una decisión confirmadora de anulación, no pudiendo la AGIT convalidar un vicio de nulidad, que si bien, es necesario revisar la normativa aplicable al caso, pero debe de tomarse muy en cuenta los hechos y antecedentes suscitados, además que el anular obrados es una obligación y un deber que la manera jurídica le impone a todo órgano jurisdiccional a fin de sanear procedimiento buscando proteger derechos fundamentales, como estableció la SC Nº 1110/2002-R.

Todo lo aseverado en la demanda, demuestra la falta de precisión y argumentos generales de la misma, que no llego a impugnar u observar como la resolución demandada le habría causado agravio alguno a la ahora demandante, por lo que, no se puede cumplir esa carencia de carga argumentativa en el presente proceso.

II.2. Petitorio.

En virtud de estos argumentos, pidió que este Tribunal, declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2020 de 3 de marzo, emitida por la AGIT.

II.3. Réplica

Romina Lena Pérez Arias, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, presenta réplica de fs. 90 a 93 vta., señalando que, el primer método de valoración aduanera se fundamenta en el valor de la transacción, en el valor amparado en la información y datos reales, relacionados con la operación comercial que sirve de sustento a la importación de las mercancías, objeto de valoración aduanera, debiendo el importador declarar el valor en aduanas de las mercancías importadas, siendo necesario que el importador proporcione información suficiente que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas.

Respecto a la duda razonable como mecanismo de control del valor en aduanas, se establece que el control del valor en aduanas se encuentra contemplado en el art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que faculta a las Administraciones Aduaneras a comprobar la veracidad o exactitud de la información, documentación o declaración presentada por el importador, para la cual, les autoriza a realizar investigaciones.

Que todas las tareas realizadas dentro del proceso por la Administración Aduanera, fueron ampliamente expuestas en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VC-264/2019 y Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-763/2019, argumentos que también fueron plasmados en el memorial de demanda, manteniéndonos en esa posición, por lo que la AGIT no puede pretender rechazar la posición de la Administración Aduanera, sin antes exponer con normativa que así lo fundamente, la incorrecta valoración efectuada dentro del proceso, no solo limitarse a observar de manera genérica la falta de fundamentación, omitiendo ser concreto y explicar de donde se tendría que obtener los datos e información para llegar a una premisa clara de la deuda tributaria, no debiendo permitirse respaldar la posición errada de la AGIT, al indicar que la Administración Aduanera quien debe obtener elementos de prueba, cuando en materia tributaria la carga de la prueba recae en el sujeto pasivo de la deuda tributaria conforme al art. 76 de la Ley N° 2492.

II.4. Dúplica

Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la AGIT, presenta dúplica de fs. 97 a 101, indicando lo siguiente:

A. Sobre puntos no demandados oportunidad.

Solicitó que los argumentos relacionados a las interpretaciones prejudiciales ligadas a los procesos 200-IP-2015, 295-IP-2017 y a la Decisión 6.1, al no haber sido planteados en la demanda, no sean tomados en cuenta al no haberse revisado, ni analizado en la resolución jerárquica, estos nuevos puntos no fueron objeto de controversia debido a la pasividad de la parte demandante, habiendo esta instancia confirmado lo resuelto en alzada, de anular la Vista de Cargo de 8 de mayo de 2019, pudiendo la Aduana hacer notar su desacuerdo con tal determinación de forma oportuna, a través del recurso jerárquico, habiendo dejado precluir su derecho a impugnarlos.

B. Sobre el silencio en la réplica de la evidente confesión de la Administración Aduanera.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2021SE/0156/2021Fuente oficial