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TSJ

SE/0157/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 157/2011.

EXP. N°: 265/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Néstor Eduardo Díaz Samson c/ Superintendentes Gral. de Minas y Regional de Potosí y Chuquisaca

FECHA: Sucre, veintiocho de junio de dos mil once.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por José Felipe Oña Paredes en representación legal de Néstor Eduardo Díaz Samson en contra del Superintendente General de Minas y el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 99 a 102, respuesta de fojas 153 a 155, réplica de fojas 158 a 159, duplica de fojas 163, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO: Que en la demanda, el representante legal de Néstor Eduardo Díaz Samson, impugnó la Resolución Administrativa "J" Nº 13/05 de 13 de junio de 2005 pronunciada por el Superintendente General de Minas y en su mérito, el auto de 28 de enero de 2005 y la Resolución de 1 de abril de 2005 y señaló que su mandante presentó personalmente una solicitud de concesión denominada Mary La Peña de 2 cuadrículas mineras, y que el resto del trámite fue encargado a su apoderado Marcelo Jimber Villarroel y que cuando debía elaborarse el plano definitivo, Walter Efraín Arce Chirinos planteó nulidad de la concesión minera, señalando que el apoderado del ahora demandante, era esposo de Ángela Socompi, funcionaria del Servicio Técnico Regional Tupiza.

Dicha solicitud de nulidad, motivó que mediante la Resolución "J" Nº 22/04 de 17 de septiembre de 2004, se anulara obrados hasta fojas 22. Sustanciando el procedimiento el Superintendente de Minas de los departamentos de Potosí y Chuquisaca pronuncio auto el 28 de enero de 2005, declarando probada la demanda de nulidad de la concesión minera denominada "Mary la Peña", revirtiéndola al dominio de Estado, determinación que motivó la interposición de un recurso de revocatoria, que fue confirmado por la misma autoridad mediante auto de 1º de abril de 2005 y finalmente, el recurso jerárquico que fue resuelto por el Superintendente General de Minas, a través de la Resolución "J" Nº 13/05 de 13 de junio de 2005, confirmatoria de las anteriores.

Fundamentó su demanda, señalando que la autoridad demandada no diferenció la petición de la concesión y que por ello, no advirtió que el artículo 156 de la Ley 1777, sólo permite la nulidad de las concesiones mineras y que para el caso de las peticiones mineras procede la oposición y que en el expediente se puede establecer que el Estado nunca otorgó el título ejecutorial de la concesión minera "Mary la Peña", porque debido a la demanda de nulidad, quedó en suspenso en la etapa de elaboración del plano definitivo de la concesión por el servicio técnico de Minas, por lo cual no era admisible la solicitud de nulidad, al efecto, citó precedentes de resoluciones administrativas además de jurisprudencia de la Corte Suprema en respaldo de su afirmación que demuestran la vulneración de su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad.

Añadió que también, se interpretó en forma errónea y se aplicó en forma indebida las disposiciones contenidas en los artículos 156, 66, 18 inciso d) del Código de Minería y 804 y siguientes del Código Civil porque no se advirtió que su mandante Néstor Eduardo Díaz Samson, como solicitante de la concesión minera, no es el cónyuge de la funcionaria Angélica Socompi, y por lo tanto, el hecho de que el anterior apoderado Marcelo Jimber Villarroel lo sea, de ninguna manera constituye una limitación o prohibición, ya que el articulo 18 inciso d) de la Ley 1777, solo prohíbe a los cónyuges de los funcionarios, pero no existe prohibición de que un esposo (a) o familiar sea apoderado en un trámite de concesión minera sustanciada en el órgano donde la esposa (o) ascendiente o descendiente desempeñe funciones. De lo glosado precedentemente, se desprende fácilmente que la naturaleza de la representación reside en el ejercicio por el representante, de los derechos del representado, con la limitación de que el mandatario no adquiere personalmente los derechos del mandante a través del ejercicio del mandato.

Con los fundamentos expuestos, solicitó se declare probada su demanda y se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se disponga la prosecución del trámite de la petición minera realizada hasta su conclusión, con costas.

CONSIDERANDO: Que citado el Superintendente General de Minas, respondió en forma negativa y solicitó se declare improbada la demanda, señalando que el artículo 66º del Código de Minería prevé que el acto jurídico por el cual se concede una concesión es nulo por las causales señaladas en los artículos 17 y 18 de este mismo cuerpo legal y que el principio de la economía procesal, permite disponer la nulidad de la concesión y/o de trámite (petición minera) de oficio por la autoridad competente, porque sería absurdo concluir el trámite de la concesión para luego anularla, a sabiendas de que esta viciada de nulidad por la causal establecida en el artículo 18º inciso d) del Código de Minería.

De acuerdo al artículo 136 de la Constitución Política del Estado son de dominio originario del Estado las actividades mineras que se rigen por las normas de la Ley 1777, que en su artículo 4º señala que la concesión minera constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra, por tanto la atribución del Estado a través de la Superintendencia de Minas es de velar por la correcta aplicación de la norma y a petición de parte o de oficio precautelar los bienes jurídicos de la Nación, en el caso, habiéndose percatado de la existencia de un parentesco matrimonial entre la señora Angélica Socompi trabajadora de SETMIN (ahora SERGEOTECMIN) y Marcelo Jimber Villarroel apoderado del peticionante, lo que implica que no existe reserva ni secretos entre ambos y al ser la señora Socompi funcionaria del SERGEOTECMIN, con pleno acceso a la base informática de datos y un archivo físico y computarizado de toda la documentación minera es que la ley de una manera acertada prohíbe que los funcionarios o empleados dependientes y parientes de estos adquieran ni posean, a ningún titulo, directa o indirectamente concesiones mineras, condominio en ellas, acciones, cuotas de capital o participaciones en sociedades mineras, ni suscribir contratos mineros personalmente o por interpósita persona de acuerdo al artículo 18º de la Ley 1777.

Que según consta a fojas 113, se admitió la demanda también, en contra del Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, el cual fue citado el 9 de noviembre de 2005 tal como consta en la diligencia de fojas 132, sin que este haya respondido a la demanda, habiendo sido declarado rebelde con proveído de 19 de enero de 2006 que cursa a fojas 161 vuelta.

Producidas la réplica y la duplica por ambas partes procesales, se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que la presente controversia radica en que Néstor Eduardo Díaz Samson a través de su representante legal aduce, que la Resolución Administrativa "J" 13/05 de 13 de junio de 2005 pronunciada por la Superintendencia General de Minas, debe ser dejada sin efecto, porque: no se efectuó diferenciación legal entre lo que es la petición minera y la concesión minera y porque se admitió indebidamente una demanda de nulidad de concesión minera cuando su trámite no había concluido; y, se interpretó erróneamente y se aplicó indebidamente las previsiones de los artículos 156, 66 y 18-d) del Código de Minería y artículos 804 y siguientes del Código Civil, al sostener el Superintendente General de Minas que: el acto jurídico por el cual se concede una concesión es nulo por las causales señaladas en el artículo 17º y 18º de este mismo cuerpo legal y dicha nulidad puede ser pronunciada aun de oficio.

Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada que cursan tanto en el expediente como en anexo adjunto, se concluye lo siguiente:

Que Néstor Eduardo Díaz Samson, presentó solicitud de concesión de 2 cuadrículas mineras con la denominación "Mary La Peña", solicitud que observada mediante proveído de 7 de enero de 2004, fue subsanada a través de su apoderado Marcelo Jimber Villarroel. (fs. 11 y 17 del expediente), finalmente admitida la solicitud se dispuso la remisión de obrados al Servicio Técnico de Minas para su publicación, cumplida la cual y transcurridos treinta días sin que existiera oposición alguna, se dispuso la elaboración del plano definitivo, etapa en la que, se apersonó Walter Efraín Arce Chirinos y planteó nulidad de petición minera, aduciendo que el apoderado del peticionante, Marcelo Jimber Villarroel, era esposo de Angélica Socompi, funcionaria del Servicio Técnico Regional de Tupiza y que por ese vínculo conyugal que existe, pidió la aplicación de la prohibición expresa contenida en el artículo 18-d) del Código de Minería.

Tramitada dicha solicitud, se emitió la Resolución 110/2004 de 1 de junio que declaró probada la demanda de nulidad de concesión, confirmada mediante proveído de 15 de julio de 2004 que cursa a fojas 41 vuelta. Interpuesto recurso jerárquico fue resuelto por Resolución "J" 22/04 de 17 septiembre de 2004, que dispuso la nulidad de obrados porque la demanda de nulidad de concesión, no cumplió los requisitos de forma señalados en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable por previsión del artículo 105 del Código de Minería. (fojas 59 a 60).

Reiniciado el trámite, se pronunció el auto de 28 de enero de 2005, que declaró probada la demanda de nulidad de concesión, posteriormente la misma autoridad emitió el auto de 1 de abril de 2005 confirmatorio del anterior. El recurso jerárquico presentado por Marcelo Jimber Villarroel en representación legal del ahora demandante, fue resuelto con Resolución "J" Nº 13/05 pronunciada el 13 de junio de 2005 por el Superintendente General de Minas, en la que se determinó confirmar la resolución pronunciada por el inferior.

Que establecidos los antecedentes fácticos que dieron nacimiento a la resolución ahora impugnada se considera lo siguiente:

Encontrándose en curso la solicitud de concesión minera o en trámite de perfeccionamiento, se presentó solicitud de nulidad de concesión por un tercero, con arreglo al artículo 66 del Código de Minería, que señala que "El acto jurídico por el cual se otorga una concesión minera es nulo por haberse pronunciado contraviniendo las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de este Código".

En el caso de autos se tiene que Marcelo Jimber Villarroel, representante legal del peticionante Néstor Eduardo Díaz Samson, tiene vínculo matrimonial con Angélica Socompi, quien desempeña el cargo de Asistente del Servicio Técnico de Minas Regional de Tupiza, hecho probado por el certificado de matrimonio que cursa a fojas 20 del expediente.

Ahora bien, el artículo 18 del Código de Minería, establece que "No pueden... suscribir contratos mineros, personalmente o por interpósita persona, bajo sanción de nulidad: a) En todo el territorio Nacional: ..., funcionarios y empleados de la Secretaria Nacional de Minería y de las entidades de su dependencia; funcionarios y empleados de las entidades y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras; ...; y d) Los cónyuges, ... de las personas a que se refieren los incisos anteriores".

Por su parte, el artículo 68 del mismo texto legal de minería, dispone que "Sobre las concesiones, actividades mineras y sus productos pueden celebrarse toda clase de actos y contratos, los mismos que se rigen por el presente Código y, en lo que fuere aplicable, por el Código de Comercio, Código Civil y otras normas legales pertinentes".

En ese sentido, el artículo 804 del Código Civil, señala que "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante".

Así, la resolución impugnada en el presente proceso aplicó debidamente dichas normas al caso del representante legal del ahora demandante, apoderado que evidentemente tiene vínculo matrimonial con una funcionaria del Servicio Técnico de Minas Regional Tupiza, pues el mandato es un contrato, y en especie así como en materia, versa sobre petición de concesión minera.

Asimismo, se debe añadir que, si bien es cierto que de la lectura del artículo 66 del Código de Minería, citado por el artículo 156 del mismo cuerpo minero, se colige que es procedente la nulidad del acto jurídico que otorga una concesión minera, entendido como el acto final por el que la autoridad administrativa emite la resolución constitutiva, no es menos cierto que por economía procesal, no tendría ningún sentido esperar a la conclusión un trámite que podría ser declarado ineficaz por carecer de las condiciones necesarias para su validez.

De lo precedentemente glosado se concluye que las pretensiones del actor no son viables, porque no ha probado las mismas, por lo que corresponde desestimarlas.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 55 inciso 10° de la Ley de Organización Judicial, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fojas 99 a 102, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa "J" Nº 13/05 de 13 de junio de 2005 pronunciada por el Superintendente General de Minas, con costas.

Fue disidente el Ministro Julio Ortiz Linares, con el fundamento de que la presente controversia radica principalmente, en que Marcelo Jimber Villarroel es apoderado de Néstor Eduardo Díaz Samson, y que el Superintendente General de Minas sostiene que la actuación del apoderado constituye una violación a lo dispuesto en las causales señaladas en los artículos 17 y 18 del Código de Minería y que la nulidad de la concesión minera puede ser pronunciada aun de oficio.

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Criterio

Que la presente controversia radica en que Néstor Eduardo Díaz Samson a través de su representante legal aduce, que la Resolución Administrativa "J" 13/05 de 13 de junio de 2005 pronunciada por la Superintendencia General de Minas, debe ser dejada sin efecto, porque: no se efectuó diferenciación legal entre lo que es la petición minera y la concesión minera y porque se admitió indebidamente una demanda de nulidad de concesión minera cuando su trámite no había concluido; y, se interpretó erróneamente y se aplicó indebidamente las previsiones de los artículos 156, 66 y 18-d) del Código de Minería y artículos 804 y siguientes del Código Civil, al sostener el Superintendente General de Minas que: el acto jurídico por el cual se concede una concesión es nulo por las causales señaladas en el artículo 17º y 18º de este mismo cuerpo legal y dicha nulidad puede ser pronunciada aun de oficio.

Datos del proceso

Demandante
Néstor Eduardo Díaz Samson
Demandado
Superintendentes Gral. de Minas y Regional de Potosí y Chuquisaca
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Actos impugnables
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2011SE/0157/2011Fuente oficial