Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 157/2014.
FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014
EXPEDIENTE N°: 403/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Consultores y Promotores Mineros S.R.L. (COPROMIN S.R.L.) contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Consultores y Promotores Mineros S.R.L. (COPROMIN S.R.L.) contra la Superintendencia Tributaria General ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 49a 60, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0245/2007 de 11 de junio de 2007 que resuelve confirmar la Resolución STR/LPZ/RA 0031/2007 de 02 de febrero de 2007 y mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0149/2006, la respuesta de fs. 122 a 126 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Mario Aníbal Clavijo Tejada abogado y apoderado de la empresa Consultores y Promotores Mineros S.R.L. (COPROMIN S.R.L.), en el plazo previsto en el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fs. 49 a 60, se apersona fundamentando su demanda que se sintetiza en lo siguiente:
Que el 4 de octubre de 2005, la empresa que representa fue notificada con la Orden de Verificación Externa Nº 4005OVE0325,para la fiscalización del pago de impuestos IVA por los periodos enero a junio de 2002; sin embargo la determinación concluyó fiscalizando el periodo agosto de 2002, sin previa notificación con la ampliación, ni requerimiento de documentación, señala también que existiría una supuesta notificación con la ampliación realizada el 12 de junio de 2006,actos que lesiona la garantía constitucional al debido proceso.
COPROMIN SRL. Acusa también indefensión por falta de notificación con la Vista de Cargo Nº 4005OVE/0325/21/2006, en atención a los art. 84 y 85 de la Ley 2492, hecho que no les permitió presentar descargos, reclamo que no se consideró en los recursos de alzada y jerárquico, además que la diligencia de notificación por cédula cuenta con la firma del testigo de actuación, que resulta ser el jefe del Departamento de Fiscalización del S.I.N, observación que en instancia recursiva no fue atendida pese a existir un precedente, de ahí se justifica la anulabilidad, al afectar la seguridad jurídica.
Expone que existen normas especiales que regulan el pago del IVA para el sector minero, ya que la empresa está dedicada a la exportación de minerales y sólo en casos excepcionales se realiza la venta interna; en este entendido, el proceso se inicia con la compra de minerales a pequeñas y grandes cooperativas mineras de personas naturales, quienes generalmente no emiten nota fiscal por no estar registradas, lo que no puede generar el crédito fiscal vinculado con el IVA, surgiendo el problema en la determinación de reparos, porque supuestamente la empresa se hubiera apropiado del IVA de las ventas internas realizadas al Complejo Metalúrgico Vinto S.A., cuando el IVA es un impuesto indirecto enteramente pagado por el comprador y no por el vendedor, en desconocimiento de la actividad de COPROMIN que es comercializadora de minerales y no vendedora de minerales, queriendo considerarlo como un bien inmueble común, sino este se rige por los Decretos Supremos 23670 y 25705, disposiciones establecen que quienes compran minerales de Cooperativas que no tienen registro deben auto facturar las compras y cuando comercialicen emitir la factura por venta interna, donde surge el problema es en que el Formulario 2570, que hasta la fecha no ha sido puesto en vigencia ni reglamentado el pago, debiendo sufrir una variación en el precio de acuerdo al impuesto, por lo que los fundamentos legales para un reparo no van de acuerdo a la Ley 843, lo que quebrantaría la seguridad jurídica al desconocer estos hechos, aspecto que también deriva en nulidad.
Fundamentos de derecho
Sobre la Orden de Verificación Externa y el formalismo que rige para la administración tributaria, en la instancia recursiva se ha justificado el reclamo de la falta de documentación con el principio de informalismo, esté hecho de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1206/2006 de 30 de noviembre de 2006, rige a favor del administrado, por lo que no se puede prescindir de documentos para la determinación de tributos, aspecto que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, así lo dispone el art. 28inc. d) de la Ley 2341, al ser un elemento esencial en el procedimiento la documentación, y la falta de los mismos acarrea la nulidad previstas en el art. 35 inc. a), c) y d) de la citada Ley, ya que el procedimiento debe estar regida por el Manual de Procedimiento Administrativo Nº FIS-PA-VE-V01-001, aprobado por la Administración Tributaria, mediante MI-00254/04/07/02, disposiciones legales que fueron desconocidos en instancias recursivas.
Indefensión por notificación deficiente con la Vista de Cargo; La supuesta notificación cedularía de 3 de octubre de 2006, que cursa a fs. 327, con la firma de un testigo que resulta ser el Jefe del Departamento de Fiscalización, no cumple con el requisito de imparcialidad, como lo ha establecido la Superintendencia Tributaria General en las Resoluciones Nº STG-RJ-0370/2006, STG-RJ-0049-2006, STG-RJ-0050-2006 y STG-RJ-0195-2006, precedentes no aplicados en el presente caso por no cumplir los requisitos establecidos afectando el derecho a la igualdad conforme a las Sentencias Constitucionales Nº 0819/2006-R de 22 de agosto de 2006 y 1618/2004 de 11 de octubre de 2004, debiendo explicarse porqué en algunos casos se utiliza un criterio interpretativo favorable hacía otros ciudadanos y porqué en otros se restringe el mismo criterio, afectando el principio tutelado en el art. 6.I de la CPE.
En cuanto a la aplicación de los DD.SS. 23670 y 25705,el art. 27 del DS 23670establece que el IVA debe ser incorporado en la venta de la liquidación final, por lo que no se ajusta al art. 4 de la Ley 843, correspondiendo en este caso a la Empresa Metalúrgica Vinto S.A. como compradora, empezar el valor final al Fisco por el IVA, en este sentido el DS 25705, establece que sea el SIN quien reglamente estas disposiciones en su contenido y forma de estos formularios y el hecho de no reglamentarlos mismos, no permite determinar tributos al margen de lo previsto en la norma, en función al art. 6 del DS 25705, que señala que solo se paga el IVA si no se exporta en los 180 días posteriores a la auto facturación, y el art. 8 de la citada norma expone que en caso de venta al mercado interno debe sujetarse al art. 28 del DS 23670 que hace referencia a la auto facturación.
Estas disposiciones no fueron consideradas en la determinación, aplicándose simplemente la Ley 843 y el DS 21530 contraviniendo al art. 99. II del Código Tributario Boliviano, en cuya determinación se hacen consideraciones de fondo que no se adecúan a la actividad de comercialización de minerales, ya que de acuerdo a la R.N.D. 10.0001.06 de 13 de enero de 2006, la boleta de pago 2570 no se halla aprobada, al no existir Reglamento, ni disposición que lo determine, haciendo notar que en instancias recursivas se menciona el DS 23670 respecto a que la determinación no emplea esta disposición, y que por la aplicación objetiva de la ley debieron ser consideradas conforme las SSCCsNºs982/2002-R y 0048/2005-R, interpretado por la SC Nº 1647/2004-R de 11 de octubre de 2004, que por la labor interpretativa establecida en la SC Nº 0754/2006-R, la interpretación de disponer la auto facturación, sin que exista este formulario que genera inseguridad jurídica.
En base a estos argumentos el demandante solicita se declare probada su demanda, dejando sin efecto la Resolución impugnada o alternativamente se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 1 de octubre de 2007 (fs.93), fue corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Superintendente Tributario General en fecha6 de diciembre de 2007 (fs.116), apersonándose al efecto Rafael Rubén Vergara Sandoval como Superintendente Tributario General a.i. por memorial de fs. 122 a 126, quien responde a la demanda en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la notificación con la ampliación de la Orden de Verificación Externa, señala que se cumplió mediante cédula y este actuado cursa a fs. 27 de antecedentes, por lo que la ampliación de fiscalización al periodo agosto de 2002,fue debidamente notificada al contribuyente, conforme al art. 85 de la Ley 843,por cédula en el domicilio conocido y con testigo de actuación debidamente identificado, cumpliendo a lo invocado la SC Nº 1845/2004 de 30 de noviembre, referida a la finalidad de la notificación, más aún cuando a fs. 26,consta que la empresa presentó sus descargos, sin que el Manual de Procedimiento Administrativo Nº FIS-PA-VE-V01-001, conforme al art. 5 de la Ley 2492,deba constituirse en fuente del derecho tributario y los precedentes contradictorios enunciados aplicables al referirse a la falta de especifidad en el lugar, fecha y hora.
En cuanto a la aplicación incorrecta de los DDSS Nºs 23670 y 25705, debe considerarse que el hecho generador constituye una hipótesis legal con los siguientes elementos: descripción del hecho, individualización de la persona y momento en que se configura la hipótesis; en el presente caso, el hecho generador (IVA) se perfeccionó en el momento de la venta de minerales a la Empresa Metalúrgica Vinto S.A., sin facturar, por lo que no se declaró el IVA, transgrediendo los incs. a), b) del art. 4 y arts. 7, 9 y 10 de la Ley 843, como también los arts. 27 y 30 del DS 23670, pues la empresa al tener registro en el S.I.N., le correspondía emitir facturas, ya que las disposiciones opuestas se refieren a personas naturales que no están obligadas a inscribirse a impuestos. Motivos por los cuales solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución pronunciada dentro el recurso jerárquico.
Luego consta en obrados que la entidad demandante presentó la réplica que cursa a fs. 133 a 140, ratificando el contenido de la demanda; mientras que la entidad demandada la dúplica, que cursa a fs. 148 a 151, que reitera los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 153, se pronuncia el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales, se evidencia que:
El 4 de octubre de 2005, el departamento de fiscalización notifica mediante cédula a la empresa con la orden de verificación externa F-7531 Nº 4005OVE0325 para fiscalizar el IVA e IT por los periodos fiscales octubre 2001 a junio de 2002, solicitando a este efecto declaraciones juradas y libros de venta.
A fs.30 (Anexo 2), cursa la notificación a la empresa COPROMIN SRL., mediante cedula de fecha 12 de junio de 2006, con la ampliación de la verificación O.V.E. Nº 4005OVE0325, emitida por la Gerencia Distrital del SIN. que abarca a julio y agosto de 2002, notificación fijada en la puerta de su domicilio conocido.
A fs. 327(Anexo 2), el 6 de julio de 2006, se notificó por cédula con la Vista de Cargo Nº 4005OVE/0325/21/2006 de 23 de junio de 2006, estableciéndose reparos por falta de facturación a la empresa Allied Deals Estaño Vinto S.A. hoy empresa Metalúrgica Vinto S.A., con una deuda tributaria de 1.370.230 UFV’s.
El 14 de septiembre de 2006 (fs. 348 vlta. del Anexo), se notifica por cédula a la empresa con la Resolución Determinativa Nº 0149/06 de 28 de agosto, que determina un reparo por el IVA de 1.318.473 UFV´s.
De fs. 16 a 46 (Anexo 1), se encuentra la tramitación del Recurso de Alzada que concluye con la Resolución STR/LPZ/RA 0031/2007 de 02 de febrero de 2007, que confirma la Resolución Determinativa impugnada.
A fs. 87 a 127 (Anexo 1), cursa el trámite del recurso jerárquico que concluyó con la Resolución STG-RJ/0245/2007 de 11 de junio, que resolvió confirmar la Resolución STR/LPZ/RA 0031/2007 de 2 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0149/2006, en la que se impone obligaciones tributarias a la empresa COPROMIN SRL.
De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe en los siguientes hechos puntuales:
Si COPROMIN SRL. fue notificado o no con la ampliación de la OVE y con el requerimiento de documentación del mismo.
Si COPROMIN SRL. fue notificado con la Vista de Cargo., y si la actuación del Jefe de Fiscalización del SIN. como testigo de notificación cedularía es válida o no.
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