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TSJReiteradora

SE/0157/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Exención

La demanda reclama que la AGIT no habría interpretado correctamente los arts. 29 y 30 del Estatuto Orgánico del contribuyente Institución Cultural Femenina Boliviana, argumentando la Administración Tributaria que, este no cumple los requisitos legales para otorgar la exención, señalando que los refe...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 157

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente: 355/2017-CA

Demandante: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II (GDLPII) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Ranulfo Prieto Salinas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 32 vta., interpuesta por la GDLPII del SIN representado por Ranulfo Prieto Salinas; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0947/2017 de 25 de julio; el decreto de admisión de fs. 35; la contestación a la demanda de fs. 55 a 66 vta.; la réplica de fs. 108 a 114 vta.; la dúplica de fs. 118 a 121 vta.; emitiéndose en consecuencia, Autos para Sentencia por decreto de 1 de octubre de 2018 de fs. 122; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA

Por medio de la nota presentada el 13 de octubre de 2013 (fs. 1 de los antecedentes administrativos), el contribuyente Institución Cultural Femenina Boliviana, solicitó a la GDLPII, la exención de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), en aplicación al art. 43-b) de la Ley Nº 843.

Conforme al Auto Administrativo Nº 252500016516 de 28 de octubre de 2016 (fs. 49 de los antecedentes administrativos), se aceptó la solicitud de trámite de exención de pago del IUE y se dispone proceder con el análisis de fondo.

Por Resolución Administrativa (RA) Nº 251900004116 de 31 de diciembre de 2016 (fs. 51 a 54 de antecedentes administrativos), se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de formalización de reconocimiento como entidad exenta del pago del IUE, de Institución Cultural Femenina Boliviana, resolución notificada al administrado el 31 de diciembre de 2016.

Contra la RA emitida, el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada, que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LP/RA 0497/2017 de 8 de mayo (fs. 93 a 103 de los antecedentes de impugnación administrativa), REVOCÓ TOTALMENTE la RA impugnada, disponiendo la emisión de una RA de aceptación de la exención del IUE solicitada en aplicación del art. 49-b) de la Ley Nº 843 modificada por los arts. 2 de la Ley Nº 2492 y art. 8-II de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0030-05, modificado por el art. 4-III de la RND Nº 10-0030-14.

El 30 de mayo de 2017, el sujeto activo, interpuso recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada emitida, trámite de impugnación que concluyó con la emisión de la Resolución Jerárquica (RJ) AGIT-RJ 0947/2017 de 25 de julio, que ANULÓ la Resolución de Alzada impugnada con reposición hasta la RA N° 251900004116, a objeto que el SIN emita nuevo acto administrativo, en el que fundamente de forma correcta su decisión, conforme a la normativa legal pertinente.

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2017 la GDLPII presentó demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 32 vta., que fue admitida por decreto de 13 de noviembre de 2017 de fs. 35 y que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

1.- Manifestó que para la procedencia de la exención del IUE, el Estatuto Orgánico de la entidad solicitante, debe contener los requisitos legales establecidos, debiendo ser claro y no contener contradicciones, no pudiendo señalar que cumple con lo establecido en la Ley N° 843 y la normativa tributaria y posteriormente establecer limitantes a las actividades que realiza el contribuyente, siendo que el contribuyente realizo modificaciones en sus Estatutos que recayeron en el rechazo de la solicitud.

Señaló que la normativa aplicable al caso presente son los arts. 37, 49-b) de la Ley N° 843, 5 del Decreto Supremo (DS) N° 24051, 8-II de la RND N°10-0030-05 modificado por la RND N° 10-0030-14.

Señaló que los arts. 29 y 30-c) del Estatuto Orgánico no cumplirían con los requisitos legales y otorgarían salidas legales para desvirtuar su naturaleza sin fines de lucro, en razón a una falta de claridad del alcance establecido en esos arts.; considerando que, no establecen específicamente que no realizará actividades de intermediación financiera ni comercial, para obtener sus fuentes de financiamiento y que no se distribuirán directa o indirectamente a su socios; además que, la normativa tributaria y su Estatuto señalan que dicha condición debe ser reflejadas en su realidad económica, no bastando con la transcripción de los arts. de la Ley N° 843, cuando la realizada de su ejercicio económico puede implicar en la percepción de ingresos y utilidades que beneficien únicamente al contribuyente, no existiendo limitaciones y/o restricciones a las actividades que pueda realizar el contribuyente.

Resaltó el demandante que, una fuente de financiamiento es el préstamo; sin establecer, si son obtenidos en calidad de prestamistas, al ser quienes otorguen el crédito a terceras personas o en calidad de deudores al adquirir el crédito, realizando por este último actividades de intermediación financiera.

Señaló que conforme a sus Estatutos puede el sujeto pasivo realizar actividades comerciales y/o financieras en las que no se establece limitación alguna, lo cual sería incorrecto.

Afirmó que el Estatuto permite efectuar ventas, arrendamientos y permutas de sus bienes para conseguir sus fines, que implicaría que se usen bienes con la finalidad de generar ingresos o rentas a lo largo del tiempo, incurriendo en actividades comerciales y/o intermediación financiera obteniendo utilidades que no establecieron su fin.

Señaló que también existirían incongruencia entre el art. 3 y el 27 del Estatuto, al establecer bajo su cargo el colegio Santa Teresa y la Universidad Los Mollos, cobrando altas pensiones a los estudiantes, camuflándola en la actividad sin fines de lucro, llegando incluso a establecer que su patrimonio está constituido en otras inversiones de carácter bancario o financiero, sin establecer las limitantes.

2.- Conforme a los arts. 3 del DS N° 27190, 49-b) de la Ley N° 843 modificado por la Ley N° 2493, establece que la solicitud puede realizarse siempre y cuando su realidad económica refleje el cumplimiento de las condiciones legales, teniendo la Administración Tributaria la facultad de evaluar el cumplimiento o no, de los requisitos basados en la realidad económica.

En ese entendido, el demandante manifiesta que la solicitante de ser una entidad sin fines de lucro, que no realice actividades de intermediación financiera, que no realice actividad comercial, que el total de sus ingresos y el patrimonio de la institución se destine a la actividad exenta, que las utilidades no sean distribuidas de forma directa ni indirecta y que en caso de liquidación el patrimonio se distribuya en entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, siendo que la entidad solicitante no cumple con estos requisitos ni con lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 2493 como se advierte de su Estatuto.

Señala como infringido el art. 3 del DS N° 27190 y 2 de la RND N° 10-0030-056, señalando que la entidad solicitante no cumple con los requisitos legales, lo cual no podría ser considerado como una intención incorrecta de negar la solicitud.

3.- Manifestó que el caso en análisis, debe ser considerado dentro el principio de verdad material, el cual no habría sido considerado por la AGIT, citando la Sentencia N° 436 de 22 de octubre de 2013, siendo obligación de la Autoridad Jerárquica verificar el texto de los Estatutos Orgánicos del Contribuyente.

Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, se revoque totalmente la Resolución Jerárquica impugnada y se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 251900004116 de 31 de diciembre de 2016.

Admisibilidad.

Mediante decreto de 13 de noviembre de 2017 de fs. 35, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 55 a 66 vta., respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

1.- Señaló como precedente la Sentencia N° 238/2016 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; conforme a la cual, se advierte que la demanda no debe ser confusa en cuanto a sus pretensiones; alegando ahora que la demanda es confusa en cuanto a sus afirmaciones; más aún, considerando que la nulidad de obrados se dio ante la vulneración del derecho al debido proceso en el elemento indefensión; es así, que la demanda carece de argumentos sobre los agravios causados con la decisión anulatoria.

2.- Manifestó que la nulidad de obrados dispuesta en la Resolución Jerárquica impugnada contiene los elementos que la sustentan, considerando que la RA N° 251900004116 de 31 de diciembre de 2016, no considero íntegramente los elementos atingentes a la petición de exención, realizando solo el análisis de los arts. 29 y 30-c) del Estatuto, olvidando el análisis del resto del documento.

Indicó que la Administración Tributaria estableció de forma genérica que el Estatuto no establece límites y no señala cuáles artículos o incisos, debiendo haber realzado un análisis integral, generando de esta forma, la indefensión del sujeto pasivo.

Señaló que la Administración Tributaria no consideró el art. 1 del Testimonio N° 120/2016 emitido por el Ministerio de Autonomías; es así, que no dio respuesta fundamentada de todos los elementos relativos a la exención tributaria, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual se anuló obrados, porque conforme al art. 211 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) no se puede convalidar un vicio de nulidad, debiendo revisarse la normativa legal y los hechos suscitados.

En ese entendido señalan las Sentencias N° 77/2017 de 13 de marzo emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 252/2017 de 18 de abril; asimismo, las Sentencias Constitucionales N° 1110/2002-R 0999/2003-R de 16 de julio, 0275/2012 de 4 de junio, 0752/2002-R de 25 de junio, 0024/2005 de 11 de abril, 1534/2003-R de 30 de octubre, 0873/2013 de 20 de junio, 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre, debiendo realizarse la interpretación de la norma jurídica desde y conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), buscando se respete el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que la facultad sancionadora del estado no puede ser aplicada de forma discrecional y arbitraria apartándose de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones.

3.- Sobre la verdad material, señala que se efectuó un análisis acorde a la problemática desde la concepción de verdad material, efectuando la verificación del cumplimiento del Estatuto, conforme a lo realizado por la Administración Tributaria, siendo que la AGIT habría realizado sus actos conforme lo establecido en las SC N° 0043/2005-R de 14 de enero de 2005 y 1060/2006-R, encontrándose la Resolución Jerárquica debidamente motivada conforme al debido proceso.

4.- Indica como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0347/2016 y como jurisprudencia las SC N° 1077/01-R de 4 de octubre, 1562/2011-R, 0824/2012 de 20 de agosto y las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre emitidas por Sala Plena de 20 de marzo de 2017 y por la Sala Contencioso y Contencioso Administrativa Primera, 229/2014 de 15 de septiembre.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la GDLPII; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0947/2017 de 25 de julio.

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Máxima

EXENCIÓN DE LOS IMPUESTOS A LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS (IUE)/ Cualquier entidad sin fines de lucro que genera ingresos, podrán gozar de la exención de IUE, siempre y cuando los ingresos sean destinados exclusivamente a la actividad en la que no se genere beneficios propios para la empresa y sus dueños; además que no sean distribuidos entre sus miembros o asociados directa ni indirecta.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículos 19 y 20 del Código Tributario Boliviano - 2003. Artículo 6-3) de la Ley 2492.

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019SE/0157/2019Fuente oficial