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TSJReiteradora

SE/0157/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta

El demandante afirma que el art. 105 del DS 25870, establece que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía sean exactamente los mismos que en los consignados en la documentación soporte, caso contrario de no ser la declaración completa, correcta y exacta, bajo los términos de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 157/2020

EXPEDIENTE : 189/2018

DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba Aduana

Nacional Aduana Nacional de Bolivia.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0475/2018 de 13 de marzo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 19 vlta., presentada por Boris Emilio Guzmán Arze en su calidad de representante legal de la Administración de la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, por la que impugna la Resolución AGIT RJ 0475/2018, de 13 de marzo, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 76 a 88 vlta., por parte de la AGIT, contestación negativa del tercero interesado de fs. 46 a 53, memorial de réplica de fs. 93 a 94 vlta., memorial de dúplica de fs. 99 a 101 vlta.;

CONSIDERANDO I.-

CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Boris Emilio Guzmán Arze en su calidad de representante legal de la Administración de la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada AGIT - RJ 0475/2018 de 3 de marzo, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327 - 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:

La Agencia Despachante de Aduanas ACUARIO SRL, tramitó y validó Declaraciones Únicas de Importación para su comitente Alicia Úrzula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas, marca Montero, Modelo MT 150, amparadas por la factura comercial N600SOW16002 de 12 de mayo de 2016, emitido por el proveedor Chongking Astronautic Bashan Motorcy M.

La mercancía fue sorteada a canal rojo; en ese entendido, al realizar el aforo físico y documental de las motocicletas, se evidencio un error de transcripción de datos, por cuanto la mercancía en forma física denotaba como modelo MT 160, siendo el dato incorporado a la DUI por parte de la ADA ACUARIO, Modelo MT 150, vale decir error manifiesto con relación al modelo, aspecto que ingresa dentro de los establecido en el art. 101 del DS 25870 ya que la declaración no era completa, correcta exacta.

Como resultado de aquello, se levantó el Acta de Reconocimiento, dando cumplimiento a la Resolución de Directorio N° RD 01-017-09 de fecha 24-09-2009 y RD 01-021-15 de 15-09-2015.

En base a los informes de técnicos pertinentes, la Administración Aduana Interior emitió las Resoluciones Sancionatorias en contra de la ADA Acuario SRL, por haber adecuado su conducta a lo previsto en la RD 01-021-15, que aprueba cuatro nuevas conductas contravenibles, sancionando con 500 UFVs, por ADA una de las DUIS, sometidas a aforo físico – documental, generándose 96 sanciones; resoluciones que fueron impugnadas en la vía recursiva ante la AIT, que en su instancia de alzada decidió revocarlas parcialmente, porque supuestamente la ADA ACUARIO SRL, no adecuó su conducta a la contravención sancionada por la Aduana Nacional.

Recurrida ante la instancia superior, la misma confirmó la resolución de alzada, con el argumento de que la ADA Acuario SRL, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía, en base a los documentos soporte entregados por su consignatario, por tanto, su conducta no se enmarca en el tipo sancionatorio calificado por la aduana, previsto en el art. 186 inc. a) de la Ley 1990 y la conducta 1 de la RD N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

En ese entendido, la apreciación de la AGIT es incorrecta por que no interpreta el sentido jurídico del art. 45 de la Ley 1990 en su inc. a), que conforma establece el art. 88 de la Ley 1990, implica el pago total de los tributos y cumplimiento obligatorio de formalidades aduaneras desde el arribo de la mercancía hasta le entrega de la misma a la Aduana Nacional conforme el art. 88 del DS 25870 y el examen de previsto en el Título Cuarto, Cap. IV, art. 100 del DS 25870, para que el despachante no incurra en actos que perjudiquen al Estado, siendo que la Aduana Nacional tiene facultades de control y fiscalización otorgadas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492.

El art. 105 del DS 25870, establece que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía sean exactamente los mismos que en los consignados en la documentación soporte, caso contrario de no ser la declaración completa, correcta y exacta, bajo los términos del art. 101 del DS 25870, la Aduana Nacional tiene la facultad de sancionar; consecuentemente el error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos, es atribuible a la Agencia Despachante de Aduanas Acuario SRL.

En ese entendido que la AGIT, no puede deslindar de responsabilidad a la ADA Acuario SRL, porque la haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta de su comitente (importador), asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor en las mismas condiciones en las que consignó erróneamente en el FRV sin considerar el riesgo.

En ese contexto, el art. 186 inc. a) de la Ley 1990, establece la calificación de una conducta como contravención aduanera: “Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de tributos aduaneros”, siendo sancionado por el art. 187 de la misma norma, concordante con lo establecido en la RD N° 01-021-15 de 15/09/2015, con la suma de 500 UFVs.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se Admita la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT RJ 0475/2018 de 13 de marzo, solicitando la Revocatoria de la misma, y dejando firme la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0290/2017 de 17 de agosto.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 21 de 18 de junio de 2018, mediante memorial cursante de fs. 76 a 88 se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Se tenga presente que la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción, así lo establece la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo.

Observa que no se adjuntaron antecedentes administrativos, para el debido control de legalidad; de la misma forma, señala que el presente proceso instaurado, demuestra una falta de argumentación técnico Jurídico, al solo expresar argumentos por demás generales repetitivos y subjetivos nada claros, que buscan se pase por alto la correcta aplicación de la norma; consiguientemente; continúa, los argumentos del demandante se traducen en desconocimiento de los requisitos indispensables para su interposición, incumpliendo lo establecido en el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, exigencias procesales no contempladas en la presente Demanda Contencioso Administrativa; más aún señala; considerando que la parte demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de la AIT, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos legales que señala la autoridad demandada, no han sido cumplidos por el ahora demandante, quien se limita señalar y transcribir antecedentes administrativos y normativa aplicable, sin exponer los motivos técnico jurídicos que le llevaron a interponer su demanda contra la AGIT, no siendo suficiente argüir que la Resolución Jerárquica impugnada le genera agravios y lesiona sus derechos; es por eso señala, que la presente demanda planteada se constituye en un recurso insuficiente, carente de relevancia jurídica dentro del presente proceso de puro derecho, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido.

1. -SOBRE LA CARENCIA DE ARGUMENTOS EN LA ACCION INTENTADA. –

La demanda, esgrime lo siguiente:

“… la AGIT en su resolución de recurso jerárquico, pretendiendo aplicar una causal de exclusión u eximente de responsabilidad que no existe en la normativa vigente…” (textual).

Se observan cuestiones insustanciales, pues una vez que se revisen antecedentes se constatará que la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía, hecho que fue de conocimiento de la Administración Aduanera de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltd., donde reconoció el error en la descripción en el tipo de las motocicletas exportadas a Bolivia, habiendo señalado que imprimió erróneamente en la plaqueta el tipo MT160, cuando el correcto es MT150, aspecto que no alcanza a la ADA en razón a que la calificación de su conducta, está vinculada estrictamente al: “error de transcripción de datos consignados en el FRV “, prevista en el art. 186 inc a) de la Ley 1990 y conducta 1 de la Resolución de Directorio 01-021-15.

De la misma forma la demanda señala:

“… la AGIT reconoce la existencia del error en las Declaraciones Únicas de Importación, pero de forma incoherente e incongruente, alega que esa no es atribuible a la ADA Acuario SRL, debido a que supuestamente la ADA, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía. Notarán la incongruencia y el innegable error cometido – que es reconocido – empero después sostiene que no existe tal error..” (textual)

Aspecto que denota que los principios de legalidad y de tipicidad no fueron tomados en cuenta por la Aduana Nacional de Bolivia a momento de efectuar la subsunción de la conducta del sujeto.

2. - SOBRE LA INFUNDADA DEMANDA

La carencia de argumentos es tal que aparte de repetir lo aducido en el recurso jerárquico, no establece agravios que le hubiere causado la resolución del recurso jerárquico impugnada; pues los antecedentes indican, lo aseverado en la contestación, para el efecto transcribe el cuadro de cotejo técnico, en el que se evidencia que la documentación soporte, prevista en el art. 111 del RLGA, con el cual la ADA valido la DUI, y siendo que la FRV, consigna como modelo de la motocicleta MT150, se advierte que el auxiliar de la función aduanera transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía, sobre la base de la documentación soporte entregada por el consignatario, por lo que se colige que la conducta no se enmarca en el tipo sancionatorio calificado por la Aduana Nacional. Es necesario aclarar que el art. 100 del DS 25870, es una herramienta opcional cuando existan dudas sobre la veracidad de la descripción de la mercancía.

Acusa la falta de expresión de agravios en la demanda y la cita de una sentencia no vinculante.

II. 1 Petitorio.

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Máxima

PRINCIPIO DE TIPICIDAD/ Sólo la ley puede tipificar los ilícitos aduaneros y establecer las respectivas sanciones, lo contrario supone una sanción ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 283 del DS N° 25870 Reglamento a la ley general de Aduanas

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