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TSJ

SE/0157/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 157/2021

EXPEDIENTE : 88/2020

DEMANDANTE : Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2020 de 17 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 37, interpuesta por Liana Alison Domínguez Valle en representación legal de Roberto Carlos Cuellar Alderete, en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2020 de 17 de febrero, corriente de fs. 11 a 24 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 76 a 87 vta., el memorial de apersonamiento de fs. 65 a 70 vta., como tercero interesado, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Manifestó el demandante, que deduce la presente demanda, al amparo de los arts. 69 y 70 de la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), en concordancia a lo que señala los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, impugnando la Resolución AGIT RJ 0441/2020 de 17 de febrero.

Indicó que impugna la Resolución Jerárquica citada, en virtud a que confirmó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0425/2019 de 9 de octubre.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Puntualizó, que las actuaciones de la Administración Aduanera (AA) en el conocimiento y tramitación de todo Proceso Administrativo por Contravención Aduanera, se sujetan a la normativa vigente y en ningún caso responde a un capricho o a la decisión de forzar la norma. Añade que la AA ineludiblemente hace cumplir lo que la norma establece, y el no hacerlo implica afectar de manera directa los intereses del Estado que en el caso del ilícito se convierte en la victima.

Sostuvo que la AGIT hace una vana interpretación de la normativa Tributaria - Aduanera, al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2020 de 17 de febrero, agraviando al interés nacional y causando graves daños al Estado, al manifestar que la Administración Tributaria Aduanera no fundamentó los factores de riesgos que dieron origen a la duda razonable.

Alegó que la Resolución del Recurso Jerárquico, como el Recurso de Alzada se basan en apreciaciones subjetivas sin fundamento legal, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente anunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable, en aplicación a lo establecido en el art. 51 de la Resolución N° 1684, aspectos que fueron evidenciados en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-866/2018 de 26 de julio de 2018 (pág. 3) numeral 4.2.1. fundamentación de la duda razonable, (fs. 114-111), documento que fue debidamente notificado al operador Isabel Olivares Tapeosi.

Asimismo, refiere que es incorrecta la aseveración de la AGIT en sentido que no se evidenció de qué manera realizó la comparación para verificar la calidad, cantidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos que utilizó y hacer comparaciones con los valores que se refiere, ya que en el punto 4.2.2. de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-866-2018 páginas 3-4 los precios referenciales para la comparación de los precios declarados, son considerados iguales y/o semejantes características que cumplan las mismas funciones y sean comercialmente intercambiables a las mercancías objeto de la valoración, de conformidad al numeral 3 del art. 55 de la Resolución N° 1684.

Expresó que la AGIT de forma incorrecta señaló que no se fundamentó la causa por la que se rechazó el primer método de valoración, apreciación que no corresponde a la verdad; toda vez que, la Administración Aduanera en el numeral 4.3.1. de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-866/2018 de 26 de julio, en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente rechazó la aplicación del primer método de valoración en consideración que de la revisión de los documentos soporte del despacho aduanero, se estableció el incumplimiento de los incisos e) y g) del art. 5 de la Resolución N° 1684 de la CAN. En este sentido el descarte del primer método de valoración valor de transacción se lo realizó cumpliendo los preceptos legales vigentes, demostrándose que tanto la ARIT-SCZ, como la AGIT, no valoraron de manera correcta, legal e imparcial el presente proceso administrativo.

Manifiesta que, en la Vista de Cargo, se acreditó que la Administración Aduanera en estricto cumplimiento de los arts. 2 al 6 del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. 144 de la Ley N° 1990, procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios de forma sucesiva respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración cumpliendo con la normativa legal vigente establecida en la Resolución N° 1684.

Con relación al 2° 3° 4° y 5to método de valoración, indica que la Administración Tributaria no se limitó a citar normativa y que no se identificaron valores de transacción de mercancías identificadas o similares citadas en la base de datos de la Aduana Nacional; es decir, que la normativa de la Valoración Aduanera es clara y específica con relación a los requisitos indispensables que deben ser considerados al momento de la aplicación de un determinado método de valoración, como es el caso del 2do y 3er método, los mismos condicionan su aplicabilidad a la utilización de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares, conforme a lo previsto en el anexo del artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, arts. 2 y 3 inciso b) al aplicar el presente artículo, el valor en aduana, se determinará utilizando el valor de transacción de mercaderías idénticas vendidas al mismo nivel comercial, en la misma cantidad que la misma mercadería objeto de la valoración cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción vendida a un nivel comercial y/o cantidades diferentes ajustada para tener en cuenta la diferencia atribuible a nivel comercial y/o a la cantidad siempre que este ajuste pueda hacerse sobre la base de datos comprobada que demuestre que son razonables y exactos; es decir, si suponen un aumento o una disminución del valor debiendo tener claro que ante la falta o ausencia del valor de transacción requerida, no es posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares de la misma forma al no presentarse las condiciones establecidas en los inciso b) c) ni g) de la nota de los arts. 2 y 3 inciso b) por lo que no corresponde la aplicación de los ajuste a los que se refiere la AGIT; toda vez que, la Administración Aduanera si tomó en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente a objeto de determinar la no aplicabilidad del método de valor de transacción.

Al respecto señala que en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-866/2018 de 26 de julio, en el inciso a) del punto 4.2.2. (pág. 4 del documento), se hace conocer al operador el precio referencial con las características de la mercancía declarada. Asimismo, en la página 11 de la Vista de Cargo, se menciona de forma clara; “…(..) se han considerado precios de referencia proporcionado por el Departamento de Valoración de la Aduana Nacional de Bolivia, con características idénticas o similares del país de origen o de país diferente, con el mismo grado de desarrollo al país de origen de la mercancía (…), en concordancia con el art. 61 datos objetivos y cuantificables de la Resolución N° 1684 y en aplicación del art. 55 con el objeto de determinar la valoración de la mercancía sujeta a verificación, por lo que se toma como base los precios referenciales con similares características de la mercancía como: descripción comercial; marca, año, modelo, estado, características de la mercancía, cantidad, misma función, país de origen y procedencia etc, obtenidos del Departamento de valoración de la Aduana Nacional de Bolivia, conforme opinión consultiva 12.1 (…)”, mismos que la AGIT no ha considerado o tomado en cuenta.

Indica que los ajustes a los que hace referencia la AGIT, se realizaron durante la etapa del despacho aduanero, es decir que se trata de un control diferido.

Por lo que la AGIT no solo confunde las etapas del proceso y el análisis superfluo que realiza, toda vez que las observaciones carecen de sustento. Es decir, que la Vista de Cargo y todos los actuados en el presente proceso fueron notificados al operador, por lo que tenía pleno conocimiento, en virtud a ello, no corresponde la aseveración, en el sentido que se le debe permitir pruebas de descargo al operador, por cuanto el operador Isabel Olivares Tapeosi presentó descargos; sin embargo, no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones plasmadas en la Vista de Cargo.

I.2.2 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare Probada la Demanda Contenciosa Administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2020 de 17 de febrero, emitida por la AGIT; y, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Vista de Cargo AN-UNFIZR-VC-866/2018 de 26 de julio; asimismo, la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-N° 565/2019, y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

II. De la contestación a la demanda.

Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente manifestando que:

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0441/2020, de 17 de febrero, se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos; es decir, que la Resolución Jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante y al no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, ya que si nos remitimos al Recurso Jerárquico y a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2020 de 17 de febrero, se constata que es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa de la demandante.

Refiere que el daño económico al Estado que puntualiza la demandante, solo puede ser considerado como tal, en los casos que se generan como consecuencia de un proceso por responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, situación que no se adecúa en lo absoluto al caso concreto.

Señala que no se puede aducir agravio de la facultad de recuperar un adeudo tributario, cuando aquella facultad no fue ejercida dentro de los parámetros previstos por la norma jurídica de carácter especial. Citando al respecto la Sentencia N° 29/2017 de 15 de febrero.

Considera que el daño económico al Estado, no le puede ser atribuible a dicha instancia administrativa, porque lo único que hizo es aplicar correctamente la normativa aduanera; y, cuando la AA aplica mal su normativa, estaría causando indefensión al mismo Estado, causando costos administrativos innecesarios al mismo Estado por no aplicar de manera correcta la normativa.

Sobre la evidente incongruencia de la demanda incoada, arguye que se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgos que determinaron la duda razonable en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución N° 1684 de la CAN.

Manifestó que es incorrecta la aseveración de la AGIT en el sentido que no se evidencia de qué manera realizó dicha comparación para verificar la calidad, cantidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos que utilizó y hacer las comparaciones con los valores que refiere; sin embargo, se puede evidenciar en el parágrafo segundo del punto 4.2.2 de la Vista de Cargo, los precios referenciales tomados como comparación de los precios declarados, de la revisión de los documentos soporte del despacho aduanero se estableció incumplimiento de los incisos e) y g) del art. 5 de la Resolución N° 1684 de la CAN, a lo manifestado por la AGIT, cursante en la página 6 a 10 de la Vista de Cargo, a través de las cuales se acredita que la AA en estricto cumplimiento a la normativa legal y vigente procedió al descarte de los Métodos de Valoración Secundarios, en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-866/2018 de 26 de julio, en el inciso a) del punto 4.2.2 (pág. 4 del documento) se hace conocer al operador el precio referencial con características de la mercancía declarada.

Añade que la Resolución de Recurso Jerárquico anuló obrados, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-866/2018, de 26 de julio, porqué contenía vicios en cuanto a su formación; ya que la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-866/2018, de 26 de julio, en el Numeral 4.2.1 Fundamentación de la duda razonable, conforme el art. 51 de la Resolución N° 1684, estableció como factores de riesgo: a) Precios ostensiblemente bajos; f) Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías; q) País de origen o procedencia; y p) Tipo de mercancías; de lo que se advierte que la AA no respaldó de manera fundamentada sus observaciones; es decir, mencionó precios ostensiblemente bajos de acuerdo a valores proporcionados por el Departamento de Valoración de la Aduana Nacional, señaló precios superiores a los declarados; es decir, no se realizó el análisis respecto a cómo se habría determinado que la diferencia en precios es ostensible, toda vez que no se expusieron los datos con relación a la calidad, nivel comercial, características de la mercancía con los que comparó, ni fechas con las cuales se estableció el momento aproximado; por lo que no permitió al Sujeto Pasivo asumir defensa ni desvirtuar los cargos en su contra.

Arguye que en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de la mercancía, se observó que la Administración Aduanera se limitó a indicar que la Empresa Exportadora JR, no es la empresa proveedora sino más bien la comisionista y que no se declararon los gastos incurridos por el servicio, sin sustentar su incidencia como factor de riesgo, por lo que no se explica de qué forma dichos gastos generarían riesgo para la administración, toda vez que la citada empresa figura en la DUI, factura comercial, recibo, entre otros; advirtiéndose que la AA no demostró de forma clara y objetiva que sea comisionista, por lo que el Sujeto Activo no sustentó su posición.

Con relación a la observación sobre el país de origen o procedencia; se evidenció que solamente refiere a que la mercancía procedía del Brasil, por lo que se constituye en un país de riesgo; no fundamentó ni motivó las razones por las cuales la procedencia de la mercancía genera riesgo, indicando que en otras importaciones de ese país encontró inconsistencias y observaciones sin justificar cómo es que dicho aspecto genera riesgo en el valor declarado; y acerca del tipo de mercancía, la Aduana se limitó a enunciar como causa, que se trata de una cosechadora de caña usada sin exponer la diferencia o fundamento por el cual considera que el estado de la mercancía es determinante para observar un factor de riesgo; concluyendo que su posición no se encuentra respaldada.

Al respecto, el art. 51 de la Resolución N° 1684, en el último párrafo dispone que, sobre la base de los factores de riesgo o cualquier otro aspecto se hubiere detectado una duda razonable la Administración Aduanera debe dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, toda vez que es obligación de la Administración fundamentar cada una de sus observaciones en base a argumentos claros y concretos que permitan al Sujeto Pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra, por lo que no es evidente que justificó correctamente la duda razonable como sostiene la Aduana.

En el numeral 4.3 Determinación del valor en aduana, Subnumerales 4.3.1 Primer Método: valor de transacción de las mercancías importadas, la Administración Aduanera refiere que se incumplió con el art. 5, Incisos e) y g) de la Resolución N° 1684, por lo que rechazó su aplicación. En relación al Inciso e) de la Resolución N° 1684, refirió que la Empresa Exportadora JR Ltda., actúo como comisionista, y no se habrían declarados los gastos incurridos por dicho servicio; advirtió que la Administración Aduanera únicamente tomó en cuenta la actividad del proveedor reflejada en una consulta de una página web y el documento auxiliar de la Nota Fiscal DANFE N° 00.002.498; y no consideró toda la documentación soporte; tampoco señala si se trata de un intermediario referido a un comisionista de compra o de venta; es decir se debe tomar en cuenta que las comisiones de compra no se añaden al precio realmente pagado o por pagar conforme el art. 24, numeral 2 de la citada Resolución, de modo que dicha observación carece de fundamentación.

Con relación al inciso g) de la Resolución N° 1684, en sentido que la factura comercial incumple el art. 9 y que los valores señalados no son los reales de la transacción; se observó que la DUI C-16054, declara un valor FOB de USD11.606,87; monto que se encuentra detallado en la Factura Internacional NR: 187/17 de 17 de noviembre de 2017, emitida por Trans Jr Ltda. - EPP, que coincide con el monto establecido en la Declaración Andina del Valor (DAV) 17212269. Asimismo, señala que del reporte del SISCOMEX-EXPORTACAO-DSE; Consulta N° DSE: 2170723885/5 de 12 de diciembre de 2017, que también coincide en la cantidad; documento que se encuentra declarado en el campo N° 36 documentos anexos del MIC/DTA y la Carta Porte N° BR501200645; evidenciándose que la Administración Aduanera no revisó toda la documentación, motivo por el cual la misma carece de sustento técnico. Por lo expuesto se tiene que la Administración Aduanera únicamente observó el incumplimiento del artículo 5 Incisos e) y g) de la Resolución N° 1684; y no se evidenció el incumplimiento de los incisos a), f), q), y p). Con relación a la observación del idioma en la factura comercial, no se advirtió que la Aduana hubiese solicitado de forma explícita al Sujeto Pasivo que adjunte la traducción, menos aún se observó que la AA hubiere tratado dichas omisiones conforme la opinión consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, dispuesto en el último párrafo del artículo 9 de la Resolución N° 1684, procediendo a realizar investigaciones complementarias para obtener información.

Asevera que la Administración Aduanera no analizó toda la documentación soporte, menos fundamentó sus observaciones a efecto que el Sujeto Pasivo asuma plena defensa de los cargos que se le atribuyen; vulnerando los artículos 36, Numeral 1; y 51, último párrafo de la Resolución N° 1684; de manera que, para aplicar los métodos secundarios, en principio se debe descartar el Primer Método de Valoración señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes; omisión que denota la falta de fundamentación en el descarte del Primer Método.

Expresa que se evidenció la ausencia de fundamentación en cuanto al descarte de los Métodos Secundarios de Valoración (Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto), de la Vista de Cargo; toda vez que, para los Métodos Segundo y Tercero, se limitó a referir que, al tratarse de una cosechadora de caña, marca CAMECO, no se cuenta en la Base de Datos de la Aduana Nacional con valores de mercancías idénticas o similares en cuanto a sus características. Tampoco aplicó los Métodos Cuarto y Quinto, limitándose a citar normativa y argumentar que el operador no aportó documentación; cuando no se pudo advertir ningún actuado que hubiere requerido documentación, explicación ni información alguna para estos métodos, lo cual vulneró los derechos administrativos.

Con relación al Sexto Método del último recurso, la Vista de Cargo citó normativa y procedió a la flexibilización de los anteriores métodos, descartando el Primer Método de Valoración, indicando que se incumplió el artículo 5, incisos e) y g) de la Resolución N° 1684; es decir, el Método de Valor de Transacciones de mercaderías idénticas y similares, indicando que no dispone de antecedentes de valor de transacción para mercaderías idénticas o similares que hubieren sido aceptadas para su importación por la Aduana. Además, descartó los Métodos de Valor Deductivo y Reconstruido indicando que no dispone de información proporcionada por el importador: es decir, que la AA no tomó en cuenta todos los requisitos previstos para aplicar los métodos secundarios ni los aspectos a ser flexibilizados, conforme señalan los artículos 2, Numeral 1, Inciso b); 3, Numeral 1, Inciso); 5, 6 y 15, Numeral 2, Incisos a) y b) del Acuerdo de la OMC. Tampoco demostró técnicamente, por qué no es posible aplicar la flexibilización; lo que denota la falta de fundamentación.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2021SE/0157/2021Fuente oficial