Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 158/2004 FECHA:2 de diciembre de 2004
EXP. N°: 145/2004
PROCESO: Extradición
PARTES: H. Embajada de la República Argentina c/ Felipe Virgilio Ariel Crivelli.
Pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de EXTRADICIÓN seguido a requerimiento de la H. Embajada de la República Argentina, contra FELIPE VIRGILIO ARIEL CRIVELLI.
VISTOS EN SALA PLENA: la solicitud de 27 de agosto de 2004 transmitida por la Dirección General del Viceministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia; las pruebas documentales cursantes de fojas 1 a 28; 35 a 61; 77 a 99; 111 a 115; 160 - 170; el requerimiento de fojas 171 a 174, memoriales asumiendo defensa presentados por el reclamado en extradición cursantes a fojas 107- 108; 121-122; 155 - 170; 178 -179 y demás antecedentes cursantes en obrados.
CONSIDERANDO: que según informa la mencionada solicitud cursante en fotocopias de fojas 1 a 28 y en originales de fojas 35 a 61, la Embajada de la República Argentina en Bolivia, solicitó con carácter de urgencia el arresto provisorio del ciudadano argentino FELIPE VIRGILIO ARIEL CRIVELLI, para que responda las emergencias del proceso penal incoado en su contra y otros, por supuesto delito de Homicidio agravado ante el Juez de Control de la Sexta Nominación, con asiento en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba - Argentina.
Que estando cumplidos los requisitos previstos por el artículo 44 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 094/2004 de 30 de agosto de 2004, dispuso la detención preventiva del sujeto reclamado, encomendando de manera expresa su cumplimiento al Juez Instructor en lo Penal de La Paz. Asimismo, a los efectos del debido proceso, se encargó al mismo órgano jurisdiccional la notificación del sujeto con la resolución del Supremo Tribunal, habiéndose concedido al Estado requirente el plazo de diez días computables desde su citación con ese Auto Supremo para formalizar su pedido, conforme prevén los artículos 30 y siguientes del Tratado invocado. Por decreto de 2 de septiembre de 2004, se rectifica el apellido del requerido en extradición, dándose por bien hecho todo lo actuado hasta ese momento procesal.
Ejecutada la detención preventiva del requerido, según informa el acta de detención del 31 de agosto de 2004 (fojas 67 y fojas 136); dentro de plazo hábil -6 de septiembre- la embajada Argentina formaliza el pedido de extradición de FELIPE VIRGILIO ARIEL CRIVELLI, adjuntando para el efecto la documentación de fojas 77 a 99, relativa al exhorto suplicatorio librado por el Juez que conoce la causa en Córdoba; copias legalizadas de la legislación penal Argentina, así como fotografías y documentación de la Policía Federal de ese país. Con ese antecedente, por decreto de 9 de septiembre de 2004, se da por formalizada la solicitud de extradición de CRIVELLI, disponiendo que el Juez comisionado proceda a notificar al extraditable para que asuma defensa dentro del término previsto en el Tratado invocado (fojas 102).
El 21 de septiembre (fojas 107 y siguientes), FELIPE VIRGILIO ARIEL CRIVELLI, asume defensa y solicita fotocopias legalizadas del expediente, pedido aceptado por decreto de fojas 109.
A fojas 111 y siguientes, la Embajada Argentina presenta más prueba documental, consistente en la planilla prontuarial de fojas 112, listado de captura de fojas 113 y colección dactilar de fojas 114 y 115.
El extraditable, a fojas 121 y siguientes continúa su defensa técnica solicitando fotocopias legalizadas del expediente principal que se tramita en Argentina, bajo alternativa de incoar recurso de amparo constitucional. Tratándose de un pedido que hace al fondo de la causa que se tramita en el exterior y estando sujeto el trámite de extradición a las emergencias previstas en el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, por decreto de 30 de septiembre, se puntualiza esa situación remitiéndose a la providencia de 27 de septiembre que ordenó la entrega de las copias legalizadas de todo lo obrado.
Cursa también en obrados, concretamente a fojas 149 y fojas 234, la diligencia de notificación con el Auto Supremo de 30 de agosto de 2004 y con los decretos de 2; 9 y 22 de septiembre de 2004, practicada el 24 de septiembre de 2004 por el Alguacil Notificador de la Corte Superior de Justicia de La Paz Rodolfo Camacho Aliaga al detenido en la cárcel pública de San Pedro FELIPE VIRGILIO ARIEL CRIVELLI, con la participación del testigo de actuación debidamente identificado.
Por decreto de 19 de octubre de 2004 (fojas 153), constando que el sujeto reclamado fue debidamente notificado en fecha 24 de septiembre con todas las anteriores resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia y que dentro del plazo hábil concedido por el artículo 34 del Tratado de Montevideo más el término de la distancia, no suscitó ante el órgano jurisdiccional competente oposición alguna, se dispone que los obrados pasen en vista fiscal.
Sin embargo, a fojas 155 y siguientes, cursa un memorial deducido por el extraditable, reiterando la oposición que fue indebidamente presentada ante el Juez comisionado. Memorial que se arrima al expediente al haber sido presentado extemporáneamente -29 de octubre- ante la Corte Suprema de Justicia, que con la competencia conferida por los artículos 55 inc. 22) de la Ley de Organización Judicial y 50 inc. 3º) de la Ley Nº 1970, conoce el trámite, delegando algunos actuados expresos a otro órgano jurisdiccional.
En fecha 8 de noviembre se recibe el requerimiento del Fiscal General de la República fechado en 25 de octubre, por el que requiere la procedencia de la extradición.
Más adelante, a fojas 178, ejercitando su defensa material FELIPE VIRGILIO ARIEL CRIVELLI formuló una serie de planteamientos, entre ellos un recurso de hábeas corpus contra el Juez Comisionado declarado improcedente por Sentencia Constitucional Nº 1650/2004-R y un amparo constitucional contra el Ministro Tramitador doctor Héctor Sandoval Parada también declarado improcedente por el Tribunal de Amparo. Asimismo, formuló recusación del Ministro Sandoval Parada (fojas 181-182), que fue rechazada mediante Auto Supremo Nº 149/2004 de 19 de noviembre de 2004 dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el que también se declaró no haber lugar a la consideración de la oposición formulada al haber sido rechazada en su momento con la indicación expresa de que sea presentada ante el tribunal competente y finalmente decretó autos para resolución.
Finalmente, cursa de fojas 132 a 138 y de 193 a 245 el legajo de la documentación enviada por el Juez 6º de Instrucción en lo Penal de La Paz, expresamente comisionado para librar y ejecutar el mandamiento de detención, así como para notificar con las resoluciones libradas por el Tribunal a cargo del presente trámite de extradición.
CONSIDERANDO: que del atento análisis de la abundante documentación presentada por la representación diplomática argentina en Bolivia, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para el trámite de extradición:
1. Que FELIPE VIRGILIO ARIEL CRIVELLI, se encuentra procesado ante el Juzgado de Control Nº 6 a cargo del Dr. Agustín Ignacio Spina Goméz, con asiento en la Primera Circunscripción Judicial de Córdoba - Argentina, encausado por la supuesta comisión en co-autoría del delito de Homicidio agravado; demostrándose de esa manera que se ha cumplido el requisito previsto en el inc. 1º) del artículo 19 del Tratado de Montevideo, ya que se ha acreditado que el Estado reclamante tiene jurisdicción y competencia para conocer y fallar los hechos de los que se acusa al extraditable.
2. Asimismo, consta de la abundante prueba documental que el extraditable se encuentra juzgado por un delito cuya naturaleza atenta contra uno de los bienes jurídicos, que en cualquier legislación -como la argentina- se encuentran en la cúspide de los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, cual es la vida. En consecuencia, se trata de un hecho que por su naturaleza o gravedad justifica la entrega del acusado según manda el inc. 2º) del artículo 19 del Tratado de Montevideo.
3. Que por la documentación acompañada al pedido y presentada durante el trámite, se ha cumplido también con la exigencia prevista en el inciso 3º) del artículo 19 del citado Tratado, pues se ha demostrado que las normas internas argentinas prevén la prisión y enjuiciamiento del extraditable según los artículos 272 y 281 del Código de Procedimiento Penal aplicable.
4. Que según esa legislación interna, en concreto, los artículos 62 y 63 de su Código Penal, se advierte que la acción penal incoada contra el extraditable no se encuentra prescrita, demostrando de esa manera el cumplimiento de la exigencia a la que se refiere la causal 4ª) del artículo 19 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889.
5. Tampoco existe constancia en obrados que demuestre que el extraditable haya sido penado por el mismo hecho ni cumplido alguna condena por el mismo.
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