Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 158/2015.
FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 158/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Y.P.F.B. ANDINA S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
PRIMERTA MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Petrolera Andina S.A. –Y.P.F.B. ANDINA S.A., impugnando la Resolución Administrativa Nº 1982 emitida el 2 de enero de 2009 emitido por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, actualmente Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 56, la contestación de fs. 145 a 150, réplica de fs. 154 a 156, duplica de fs. 159 a 161, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que en la demanda, el representante legal de la Empresa Petrolera Andina – Y.P.F.B. Andina S.A., señala que es una sociedad comercial dedicada a la exploración, explotación e industrialización de petróleo y gas natural, de acuerdo a los contratos suscritos con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, entre los cuales se encuentran los correspondientes a las áreas “Río Grande, Campo Río Grande” y “Grigotá, Campo los Sauces” y aclaró que el contrato de operación correspondiente al Campo Río Grade, comprende a la Planta de Absorción correspondiente al Campo Río Grande que se dedica a la separación de líquidos (gas licuado de petróleo y gasolina natural) para la adecuación del gas natural cuyo producto, denominado gas licuado de petróleo (GLP) se destina al consumo domiciliario e industrial del mercado interno.
Que el 10 de julio de 2008, se realizó la reunión de programación de petróleo crudo para el mercado interno y excedentes para exportación para el mes de julio de 2008 y base referencial para los meses de agosto y septiembre de 2008, a la cual no fueron convocados los titulares de Contratos de Operación sino únicamente las refinerías YPFB, Transredes y CLHB.
La Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa SSDH 702/2008 de 10 de julio de 2008 resolvió aprobar una nominación con una cantidad mayor de GLP sin tomar en cuenta: a) la capacidad de la planta; b) no disgregó las fuentes que serían utilizadas para cumplir dicha programación, en razón de que la producción máxima de los campos Río Grande y Los Sauces, en ese periodo alcanza a una cantidad notoriamente inferior a la señalada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales bolivianos y que fue aceptada por la Superintendencia de Hidrocarburos. Si la intención era entregar otras cantidades de gas del sistema GASYRG, era necesario especificarlo así, además de establecer claramente que la entrega de esa materia prima (gas natural) no es responsabilidad de YPFB Andina, pues su obligación es simplemente procesarla si es que su capacidad técnica lo permite.
Aclara que el gas que emerge del sistema de transporte GASYRG no está bajo el control de Andina, y por tanto no puede prever la cantidad ni composición de los gases para establecer cuánto de ese gas será procesado por la Planta de Río Grande, y consecuentemente cuál será la cantidad de gas licuado de petróleo (GLP) producida de esa fuente.
Que contra la citada Resolución Administrativa SSDH 0702/2008, planteó recurso de revocatoria; sin embargo, la Superintendencia de Hidrocarburos, sin analizar correctamente los argumentos expuestos, confirmó la resolución impugnada, motivo por el cual opuso recurso jerárquico, que fue conocido y resuelto por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, que con Resolución Administrativa Nº 1982 de 2 de enero de 2009, desconoció y omitió analizar todos los argumentos expuestos, y consiguientemente confirmó los actos administrativos recurridos, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y los principios de legalidad, razonabilidad, racionabilidad y justicia de todo acto administrativo, así como el de no discriminación y confesión extrajudicial de parte.
Señala que existió violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica, porque es un derecho básico de la persona que interpone un recurso, sea administrativo o judicial, que sus argumentos sean considerados, analizados y resueltos por la autoridad y si no se le otorga la razón, por lo menos debe permitírsele conocer cuáles fueron los motivos que llevaron a tal decisión; sin embargo, la Resolución impugnada no actuó así, pues no analizó los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y con simpleza llevada al extremo, ha confirmado la resolución impugnada.
Analizando punto por punto la resolución impugnada en el presente proceso, agrega que no existe coherencia entre lo reclamado y la relación de hechos realizada por la autoridad demandada, porque los argumentos expuestos ampliamente por YPFB ANDINA S.A., simplemente fueron ignorados.
Sobre la acusada vulneración al principio de legalidad, señalo que la certificaciones de producción debidamente avaladas por Y.P.F.B. que se adjuntan a la demanda, demuestran que los campos Los Sauces y Río Grande, cuya explotación se encuentra bajo responsabilidad de Y.P.F.B. ANDINA S.A., y que son aportantes de gas a la Planta de Río Grande, han tenido una producción similar a la que fue nominada en el PRODE por sus representantes, documento que evidencia claramente que la diferencia, en relación a la cantidad global nominada, proviene de gases originarios en otros campos gasíferos que no se encuentran bajo su tuición, administración o responsabilidad. Añade que en la referida certificación, se demuestra que esas cantidades adicionales de producto no vienen de los campo de explotación de gas “Los Sauces” y “Río Grande”, motivo por el cual, al habérsele asignado una responsabilidad sobre actos de terceros y sobre los cuales no tiene ningún control y negarse a discriminar las mismas, se cometió una ilegalidad absoluta, por no decir arbitrariedad, abuso o atropello, además de que se vulneró el principio de razonabilidad, racionalidad y justicia de todo acto administrativo.
Apunta también, que la Resolución Administrativa SSDA, Nº 0702/2008 (PRODE-JULIO), evidencia que la Superintendencia de Hidrocarburos en otros actos similares a los impugnados, disgregó las obligaciones impuestas a YPFB ANDINA S.A., con relación a los actos que se encuentra bajo su tuición y los que están bajo control de terceros, hecho que fue reclamado reiteradamente y que de manera discrecional fue negado por la autoridad pública, evidenciándose que en algunos casos, la Superintendencia de Hidrocarburos es razonable, racional y justa, y en otros, de manera inexplicable omite considerar tal aspecto y resuelve englobar una situación, que como se señaló precedentemente, no está en manos de la empresa demandante.
Con esos argumentos, solicita se declare probada la demanda y se determine expresamente la nulidad de obrados por los vicios con que fue emitida la resolución impugnada y/o alternativamente, se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 1982 y la Resolución Administrativa Nº SSDH 0702/2008 emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, disgregando las obligaciones que se encuentres bajo su responsabilidad de aquellas que son atribuibles a terceros.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 59, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, para contestar en forma negativa la demanda contencioso administrativa, por memorial presentado el 28 de julio de 2010, manifestando que considera necesario remarcar y precisar lo siguiente:
Que mediante Resolución Administrativa SSDH 702/2008 de 10 de julio de 2008, la Superintendencia de Hidrocarburos, dispuso aprobar la Nominación y Programación para la producción y demanda de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno para el mes de julio de 2008, y estimación correspondiente para los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, fue pronunciada en completa observancia a la normativa consignada, no existiendo ninguna vulneración a marco jurídico.
Manifiesta que la negativa a suministrar GLP, tanto por las productoras así como por las refinerías, se considerará violación de las garantías de continuidad y de ininterrumpibilidad del servicio público.
Que son claros, precisos y explícitos los argumentos de la Resolución Administrativa Nº 1982/2009 de 2 de enero de 2009, disponiendo confirmar la Resolución Administrativa SSDH 0840/2008 de 21 de agosto de 2008 y en su mérito confirmar la Resolución Administrativa SSDH Nº 0702/2007 de 10 de julio de 2008; en la que se expusieron los hechos y se realizó la fundamentación legal, así como la cita de normas que sustentaron la decisión expresada, por lo que de ninguna manera se omitió la motivación.
Aduce que contrariamente a lo que señala la empresa demandante, si se hubiera omitido pronunciamiento sobre algunos aspectos, una vez notificada, tenía la opción de solicitar la aclaración o complementación de la misma; sin embargo, no lo hizo, por lo que ahora mal puede pretender subsanar su negligencia a través del presente proceso, consecuentemente, no existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica.
Que el art. 14 de Ley de Hidrocarburos establece que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de gas natural por redes, el suministros y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población.
Señala que por su parte el art. 2 del DS Nº 38384 faculta transitoriamente a la Superintendencia de Hidrocarburos asignar volúmenes de petróleo crudo en tanto se reglamenten las funciones del mencionado PRODE.
Con relación al PRODE, tanto el DS Nº 38384 como el DS Nº 28418 son expresos al establecer el carácter transitorio de la competencia de la ex Superintendencia para la programación del abastecimiento del mercado interno, en tanto se reglamente el funcionamiento del PRODE.
Agrega que para YPFB ANDINA se aprobó la nominación para el mes de julio de 2008 en 263,80 (TMD); sin embargo, dicha empresa produjo 263,88 (TMD), es decir 8 (TMD) más de lo asignado, así se evidencia del informe técnico que ofrece como prueba documental y por supuesto, no se sancionó a nadie hasta la fecha, como la empresa demandante pretende hacer ver y mucho menos, fue responsabilizada por terceros.
Sobre la presunta violación de los principios de razonabilidad, racionalidad y justicia dijo que la demandante, se limitó a reiterar el contenido del punto anterior. Aclaró que la Superintendencia de Hidrocarburos no dispuso ninguna nominación sino una aprobación por lo que no incurrió en ninguna arbitrariedad y menos en una ilegalidad, al ampararse en la normativa vigente y utilizar los promedios de los meses anteriores producidos por YPFB ANDINA.
Con relación a la acusada violación del principio de no discriminación y confesión extrajudicial de parte, refiere que el acto administrativo emitido por la Superintendencia de Hidrocarburos, en ningún momento discriminó a ninguna de las empresas refinadora y menos a la empresa demandante ya que la asignación de petróleo crudo se enmarcó en la normativa contenida en los Decretos Supremos Nº 28148 de 21 de octubre de 2005 y Nº 28701 de 1 de mayo de 2006.
Añade que la Resolución Administrativa Nº 1982 de 2 de enero de 2009, fue dictada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa legal vigente solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos, en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) actualmente Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Que en el proceso, la empresa demandante cuestiona la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 1982 de 2 de enero de 2009, por inexistencia de congruencia entre lo planteado en el recurso jerárquico y lo resuelto, no existiendo pronunciamiento alguno sobre los argumentos expuestos, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica. Asimismo, acusa la violación de los principios de legalidad, razonabilidad, racionalidad y justicia del acto administrativo; de no discriminación y confesión extrajudicial de parte.
Los antecedentes administrativos informan que la Superintendencia de Hidrocarburos emitió la Resolución Administrativa SSDH 0702//2008 de 10 de julio de 2008, en la que con base en las reuniones de Programación para el Abastecimiento del Mercado Interno para el mes de julio de 2008 en firme y estimación para agosto y septiembre del mismo año, aprobó la Nominación y Programación para la producción y demanda de Gas Licuado de Petróleo, de manera que las empresas productoras debían producir y poner a disposición del mercado boliviano como mínimo determinados volúmenes, que para el caso de Río Grande – ANDINA, era de 263,8 (TDM) para julio de 2008, sin embargo dicha empresa produjo 263,88 (TDM) más de lo asignado, evidenciándose así en el informe técnico. Adicionalmente, se señalaron volúmenes estimados para julio, agosto y septiembre de la indicada gestión.
Notificado dicho acto administrativo a la demandante, interpuso el recurso de revocatoria que cursa de fs. 23 a 28 del Anexo, el cual fue conocido y resuelto por la Superintendencia de Hidrocarburos con Resolución Administrativa SSDH Nº 0840/2008 de 21 de agosto, (fs. 59 a 62) confirmando la Resolución anterior.
Ante dicha Resolución, la Empresa Petrolera Andina S.A. demandante, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa Nº 1982 de 02 de enero de 2009 (fs. 83 a 90), emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, la cual confirma la Resolución Administrativa SSDH Nº 0840/2008 citada, y en su mérito la Resolución Administrativa SSDH0702/2008 de 10 de julio de 2008, dictadas por el Superintendente de Hidrocarburos.
De los antecedentes del proceso y establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, se desprende que el objeto de controversia se circunscribe a los siguientes hechos:
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