Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 158/2018
EXPEDIENTE : 172/2016
DEMANDANTE : Empresa Metalúrgica Vinto
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 0402/2016 de 25 de abril de 2016
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de noviembre de 2018
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 20 a 24, interpuesta por el representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto que impugna la Resolución Jerárquica 0402/2016 de 25 de abril, copia que cursa de fs. 4 a 19 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 47 a 56, réplica de fs. 69, dúplica de fs. 76 a 81; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
La Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) La Administración Tributaria, notificó al representante de la Empresa Metalúrgica Vínto, el 6 de octubre de 2015, con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-01309-15, disponiendo en favor de la EMV, por concepto de devolución impositiva por el IVA correspondiente al periodo fiscal de Marzo-2014 Bs. 14.636.605 de un monto solicitado por EMV de Bs. 16.927.741, existiendo una diferencia de Bs. 2.291.136; b) Contra esta decisión EMV interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la ARIT mediante Resolución Nº 0086/2016, de 29 de enero, disponiendo: revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-01309-15, en los siguientes términos: “…se deja sin efecto el importe observado de Bs. 67.198 por falta de medios fehacientes de pago y se confirma el importe de Bs. 2.223.938 como no sujeto a devolución impositiva por depuración de crédito fiscal por falta de medios fehacientes de pago; declarando en consecuencia como sujeto a devolución impositiva Bs. 14.636.605 establecido en el primer punto de la parte resolutiva del acto impugnado más el monto de Bs. 67.198 mencionado, sumando un total de Bs. 14.703.803 por el periodo fiscal marzo 2014”; c) Ambos sujetos procesales interponen recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada, emitiéndose la Resolución Jerárquica N° 0402/2016 que resuelve revocar parcialmente la Resolución de Alzada: “…en la parte referida a la observación por diferencia de cambio por Facturas emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri por Bs. 67.198; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-01309-15, de 6 de octubre de 2015, que estableció como importe no sujeto a devolución, por el periodo fiscal marzo 2014, por el IVA, la suma de Bs.2.291.136”.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes EMV, mediante su representante, interpusieron demanda contenciosa administrativa argumentando que:
-La AGIT realizó una errónea interpretación y por ende aplicación de determinadas disposiciones legales, a tal efecto transcribió varias partes de la parte correspondiente a “Fundamentación técnico-jurídica”, luego en relación a los Medios Fehacientes de Pago, preciso que:
“Con relación a la recuperación de CEDEIMS de este periodo, la Empresa realizó la solicitud de devolución por un monto de Bs. 16.927.741, pero la Resolución Jerárquica …(…)… establece como importe a devolución la suma de Bs.14.636.605, existiendo una diferencia de Bs.2.291.136, manteniendo por consiguiente, firme la Resolución CEDEIMS Previa Nº 23-01309-15, cuyo detalle discriminado es el siguiente:
Descuento diferencia tipo de cambio según resolución. Bs. 133.930.00
Descuento diferencia t/c facturas Colquiri Bs. 67.198.00
Descuento desconocido Bs. 79.00
Descuento por ITF Bs. 22.360.00
Descuento manipuleo concentrados Bs. 18.822.00
Depuración medios fehacientes de pago Facturas 50.000UFVs.
Bs. 2.048.747.00
TOTAL SEGÚN RESOLUCIÓN DE MARZO 2014 Bs. 2.291.136.00
Seguidamente la parte actora, procedió a fundamentar sus pretensiones en función al detalle anteriormente transcrito:
1. Respecto a los descuentos por diferencia de tipo de cambio de facturas, de COMIBOL-EMH y COMIBOL-EMC.
La Resolución Jerárquica Nº 0402/2016, con relación a las Facturas Nros. 1100, 1101, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110 y 1111, emitidas por COMIBOL-EMH, confirma la diferencia del Crédito Fiscal de Bs.133.930.
En relación a las Facturas emitidas por COMIBOL-EMC, revoca parcialmente lo referido a la observación de Bs.67.198, por diferencia de tipo de cambio, manteniendo la misma firme y subsistente.
Al respecto, manifiesta: “…con relación a ambos casos, no toma en cuenta que el cálculo realizado en la emisión de dichas facturas fue con el tipo de cambio VENTA pero los pagos realizados por la EMV y las transferencias que realiza el Banco Central de Bolivia en nuestra cuenta de dólares a la cuenta de COMIBOL son con el tipo de cambio de COMPRA hecho que ha generado una diferencia de 10 puntos por dólar. … (…)… la EMV puede optar a usar uno u otro tipo de cambio, ya que ambas son oficiales”.
En virtud de este escueto argumento, considera que no corresponde se descuente la suma de Bs. 133.930 correspondiente a las facturas de COMIBOL-EMH y respecto a las facturas de COMIBOL-EMC, cuyo monto alcanza a Bs.67.198, tampoco corresponde se descuente o depure las mismas, por ello pide: “se disponga la devolución de las sumas específicas”.
2. Respecto al descuento sin fundamento de Bs. 79.
La EMV refiere que el importe reclamado alcanzaba a Bs.67.277 y la Resolución de Alzada dispuso la restitución de Bs.67.198, existiendo una diferencia de Bs.79, misma que no tiene ningún fundamento, en consecuencia solicita que este Tribunal disponga su devolución.
3. Respecto al descuento por ITF.
En este punto de su demanda explica, que los descuentos a las dos facturas, la una emitida por COMIBOL-EMH y la otra por COMIBOL-EMC, que hacen a un total de Bs.22.360, correspondientes al descuento por ITF que en este caso el Banco Central de Bolivia realiza el cargo a las cuentas de la EMV por las transacciones efectuadas con la COMIBOL, por la compra de mineral, deducción que no corresponde, reitero en razón a que son deducciones a transacciones pasadas por lo que pide que este Tribunal disponga la devolución de la referida suma.
4. Respecto al descuento por manipuleo de concentrados.
Manifiesta que la Administración Tributaria depuró el crédito fiscal de la factura Nº 1109, emitida por COMIBOL-EMH, en Bs. 18.822, por manipuleo de concentrados de estaño, que la EMV paga a cuenta de la COMIBOL siendo el crédito fiscal depurado el siguiente:
Fact. Nº. 10 SEGEDECAM Bs. 8.717.69
Fact. Nº. 11 SEGEDECAM Bs. 11.921.94
Fact. Nº. 14 SEGEDECAM Bs. 11.140.22
Fact. Nº. 16 SEGEDECAM Bs. 15.640.08
Fact. Nº. 17 SEGEDECAM Bs. 14.514.08
Fact. Nº. 19 SEGEDECAM Bs. 17.653.26
Fact. Nº. 20 SEGEDECAM Bs. 34.353.68
Fact. Nº. 14 SEDCOM Bs. 28.764.60
TOTAL Bs.142.705.48, equivalente a $us.20.802.56 por t/c 6.96 Bs.144.785.82, siendo el 13 % Bs.18.822
Esta decisión fue ratificada por la autoridad jerárquica, a lo que refiere: “…dentro la factura 1109 de COMIBOL –EMH se encuentra la suma total pagada a SEGEDECAM y SEDCOM, suma sobre la cual en la etapa de fiscalización la EMV presentó la documentación de respaldo, como ser comprobante de pago, relación por trabajos efectuados y estado de cuentas de lo contabilizado, para el descuento efectuado en dicha factura por lo que no corresponde la depuración de IVA de Bs. 142.705.48 cuyo 13 % es 18.822”.
5. Respecto a la indebida confirmación de descuento de facturas iguales o mayores a 50.000 UFVs números 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167 emitidos por COMIBOL-EMC y 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110 y 1111 emitidas por COMIBOL-EMH.
En este punto manifiesta: “…sin ver el perjuicio económico que está generando a la EMV, depura las facturas Nros. 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166 y 167, emitidas por COMIBOL-EMC y 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110 y 1111 emitidas por COMIBOL-EMH, por compra de insumos con los que trabaja la Empresa, sin tomar en cuenta que dichas Notas Fiscales, cumplen las condiciones fundamentales para su validez y devolución ya que son: 1. Originales, 2. Corresponden al periodo solicitado y 3. Están vinculadas con las operaciones gravadas de la Empresa, conforme lo establece el art. 8 de la Ley 843, depuración que contraviene toda la normativa citada líneas arriba y sobre todo el artículo 2 de la Ley 1963 que modifica el art. 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993…(…)… incumpliendo por ende también el segundo párrafo del art. 11 de la Ley 843…”.
“En ese contexto el concepto de devolución tributaria previsto en el art. 125 de la Ley 2492, …(…)…tampoco se está cumpliendo, ante la abundante normativa que establece la devolución del IVA corresponde la devolución del total del crédito de las citadas facturas, más aún si la EMV demostró mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales la compra de concentrados de estaño, documentos que constan en el expediente, mismos que de acuerdo al numeral II del art. 66 y 70.4 ambos de la Ley 2492 se constituyen en medios fehacientes de pago y respaldo de actividades”.
I.3. Petitorio.
El representante de la EMV, pide que este Tribunal emita sentencia, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, consiguientemente revoque la Resolución Jerárquica.
Admitida la demanda mediante resolución de 1 de agosto de 2016, cursante a fs. 27, se corrió traslado.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante su representante legal, contestó a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:
En relación a los descuentos por diferencia de tipo de cambio de facturas, de COMIBOL-EMH y COMIBOL-EMC.
Manifiesta que las Facturas Nros. 1100, 1101, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110 y 1111, emitidas por COMIBOL-EMH, fueron expresadas en bolivianos, al tipo de cambio de venta de Bs. 6.96 por cada dólar norteamericano, sin embargo dichos pagos se efectivizaron en dólares norteamericanos, al tipo de cambio de Bs. 6.86, generando la diferencia del Crédito Fiscal de Bs. 133.930.
Similar situación ocurre con el monto de Bs. 67.198, siendo esta la razón por la que se revocó la decisión asumida en la resolución de alzada.
En relación al descuento sin fundamento de Bs. 79.
Manifiesta que la EMV, en esta parte de su demanda contenciosa administrativa, no fundamentó, menos argumenta su pretensión, habiendo realizado una exposición sumamente genérica de los hechos, situación que impide que la entidad demandada pueda contestar a esta parte de la demanda.
En relación a los Bs. 22.360, correspondientes al descuento por ITF.
La EMV del total a pagar a COMIBOL-EMH y COMIBOL-EMC por la compra de concentrado de estaño, descontó el importe que corresponde al ITF a sus proveedores, situación que es contrario a lo previsto por la Ley Nº 3446, en su art. 4, es en mérito a ello que se mantuvo la depuración de los Bs. 22.360.
En relación a la depuración de los Bs.18.822, la entidad demandada argumentó lo siguiente.
“…si bien cursan en antecedentes administrativos los Comprobantes de Provisiones y los Comprobantes de Bancos Bolivianos, que reflejan los pagos realizados; sin embargo, estos pagos fueron realizados a Gerardo Adolfo Aspiazu Miranda y Rubén Chambi Gutiérrez y no así a COMIBOL-EMH, motivo por el cual no puede ser considerado como pago a cuenta de la Factura Nº 1109, emitida por COMIBOL-EMH; por tanto corresponde confirmar la decisión…(…)… de mantener la depuración del importe de Bs. 142.705.48”.
En relación a la indebida confirmación de descuento de facturas iguales o mayores a 50.000 UFVs números 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167 emitidos por COMIBOL-EMC y 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110 y 1111 emitidas por COMIBOL-EMH.
Manifiesta que, en el caso concreto, no es suficiente haber presentado las facturas originales o que las mismas estén vinculadas con las operaciones gravadas de la Empresa: “…en consideración a que el art. 12 del D.S. Nº 27874, que modifica el art. 37 del D.S. Nº 27310 dispone que cuando se solicite Devolución Impositiva, las compras por importes mayores a UFV 50.000, deberán ser respaldadas por los Sujetos Pasivos y/o Terceros Responsables, con Medios Fehacientes de Pago para que la Administración Tributaria reconozca el Crédito correspondiente; concordante con el art. 70.4 de la Ley 2492”.
I.5. Petitorio.
En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la EMV, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica N° 0402/2016 de 25 de abril.
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