Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 158/2020
EXPEDIENTE : 36/2019
DEMANDANTE : Juan Carlos Prado
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2419/2018 de 19 de noviembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 40 a 47 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2419/2018 de 19 de noviembre dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el memorial de contestación del demandado de fs. 100 a 114, el memorial de responde del tercero interesado de fs. 73 a 75, réplica de fs. 121 a 24 y dúplica de fs. 129 a 132, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Juan Carlos Prado, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando lo siguiente:
Indica que el 14 de enero de 2009, la ADA Valle Grande validó ante la Administración Aduanera la DUI C-1751 para la internación de un Camión, realizándose la correspondiente revisión de documentos de importación e inspección técnica de la mercancía; empero, el 20 de octubre de 2010 la Administración Tributaria emitió el Acta de Intervención AN-UFIZR AI 105/2010 de contrabando contravencional, estableciendo indicios de contravención tributaria por contrabando contravencional contra su persona y M&R Transforma SRL; es así que, el 6 de noviembre de 2014, el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-ULEZR 105/2014, la cual consideró ilegal, puesto que para esa fecha la facultad de la Administración Tributaria ya había prescrito, en estricta aplicación de la ley más benigna, no pudiendo aplicarse la retroactividad de las Leyes 291 de 22 de septiembre y 317 de 11 de noviembre, ambas del 2012.
Empero, habiendo recurrido dicha determinación, el 23 de noviembre de 2018 fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2419/2018 de 19 de noviembre, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), rechazando la prescripción y manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 122/2017 de 13 de diciembre.
I.2. Fundamentos de la demanda
Reiterando en varias oportunidades, la mala aplicación normativa realizada por la AGIT a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2419/2018 de 19 de noviembre, indica que luego de cuatro años después de la notificación con el acta de intervención y cinco años de haberse constituido el hecho generador, el Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, recién emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-ULEZR 105/2014 de 6 de noviembre, considerada ilegal, puesto que dicha autoridad ya no tenía facultad de sanción, al haber prescrito la misma conforme lo señalan los arts. 59 y 60 de CTB sin las modificaciones de las leyes 291 y 317, en aplicación de la ley más benigna, en virtud al principio de favorabilidad, el cual opera como excepción al principio de irretroactividad que rige en materia penal también aplicable al ámbito punitivo administrativo.
Señala que, la aplicación del derecho procesal se rige por el “‘tempus regis actum’” (sic) y de la norma sustantiva por el “‘tempus comissi delicti’” (sic), de lo que se extrae que en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo “‘tempus comici delicti’”(sic), lo que establece que la norma aplicable debe ser la que se encuentra vigente al momento de la acción u omisión de ilícito, con la excepción de que existiera una ley más benigna; lo que no sucedió en su caso, puesto que, el 23 de noviembre de 2018 fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2419/2018 de 19 de noviembre, emitido por la AGIT, rechazando la prescripción y manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 122/2017 de 13 de diciembre, interpretando de forma incorrecta e ilegal la aplicación retroactiva de los términos de prescripción establecidos en los arts. 59 y 60 del CTB, vulnerando con ello los principios de legalidad, seguridad jurídica, favorabilidad, así como su derecho al debido proceso.
Que, conforme establece el art. 150 del CTB las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, con la excepcionalidad de aquellas que supriman ilícitos tributarios, “…establezcan sanciones más benignas, términos de prescripción más breve o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, esto bajo el principio constitucional de favorabilidad” (sic)
Cita el AS 39 de 13 de mayo de 2016, en sentido de que no se podrá pedir el cumplimiento de una disposición legal en tanto, no se encuentre legamente en vigencia, lo que materializa el principio a la seguridad jurídica.
I.3. Petitorio
Solicitó se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2419/2018 de 19 de noviembre y en el fondo se declare prescritas las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones sobre la DUI C-175.
II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el memorial de contestación negativa a la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló lo siguiente:
La demanda, aparte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa, impidiendo ingresar al fondo de la acción, de manera que no se puede suplir la carencia de argumentos en la demanda, citando al efecto las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio, N° 229/2014 de 15 de septiembre, N° 32/3016 de 20 de octubre, N° 252/2017 de 18 de abril, y N° 389/2017 de 6 de junio.
La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, cumplió con la debida fundamentación y motivación, en apego a las normas vigentes, como son las modificaciones dispuestas por las leyes 291, 317 y 812, las que fueron aplicadas a una situación no concluida, lo que implica que al no haberse cumplido el término de la prescripción y emitirse una decisión que declare la misma, se aplicó correctamente la ley vigente; aclarándose, que dicha figura de la prescripción solo opera a solicitud de parte.
Sobre la errada aplicación del art. 59 del CTB, debe tenerse en cuenta que el contenido del mencionado precepto legal fue modificado por las leyes 291 y 317 -cita textual de la modificación-, posteriormente la Ley 812, modifica nuevamente dicho artículo, otorgándole a la Administración tributaria 8 años para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, relacionado a lo dispuesto por el art. 154 del citado Código, que prevé que la “…acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria” (sic)
Indica que el demandante opuso memorial de prescripción de las facultades de fiscalización y control, aduciendo que el plazo para la prescripción es de cuatro años y no existieron causales de interrupción, a lo cual se le respondió que la “…prescripción no operó, pues el plazo fue interrumpido con la notificación de la Resolución Determinativa…” (sic) respondiendo el ahora demandado en sentido que dicho acto habría sido anulado por la ARIT; la entrada en vigencia de la Leyes 291 y 317, el 22 de septiembre y 11 de diciembre del 2012, deviene en que las prescripciones de las acciones de la Administración Aduanera, a partir del periodo 2008, no fueron completadas, siendo que las mencionadas leyes se encuentran vigentes antes de que se cumpliera los cuatro años señalados en la norma modificada, evidenciando el carácter retrospectivos de ambas disposiciones legales, alcanzado desde su vigencia situaciones cuyos efectos jurídicos no fueron consumados a dicha fecha, por lo que la aplicación de las mismas al caso concreto es correcto.
Citó normativa y jurisprudencia, y que lo manifestado no coincide en absoluto con lo sucedido, habiéndose cumplido en sede administrativa de manera estricta el derecho a la defensa respetando los parámetros fijados por la seguridad jurídica.
II.1.- PETITORIO
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 2419/2018 de 19 de noviembre.
Flavio Antonio Roman Balderrama, a través de sus apoderados, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, se apersonó en su condición de tercero interesado, propugnando la resolución impugnada. (fs. 73 a 75 vta.).
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
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