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TSJ

SE/0158/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 158/2021

EXPEDIENTE : 195/2020

DEMANDANTE : Empresa “Equilatero S.R.L.”

DEMANDADO (A) : Ministerio de Medio Ambiente y Agua

TIPO DE PROCESO : Contencioso

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa de cumplimiento de obligación de pago, más calificación de daños y perjuicios de fs. 186 a 206 vta., formulada por Javier Alejandro Sologuren Zamora en representación de la Empresa “Equilatero S.R.L.”, en virtud al Testimonio de Poder Nº 266/2018 de 18 de diciembre, otorgado ante Notaría de Fe Pública 079, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Tania Hassenteufel Loayza en contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; el memorial de respuesta de la autoridad demandada de fs. 494 a 505 vta.; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 521 a 534 vta. y 539 a 545 respectivamente; el decreto de autos de fs. 546, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Motivos de la demanda contenciosa.

Como antecedentes de hecho señala que la empresa demandante se presentó a una Convocatoria Pública que le adjudicó la Consultoría: "ESTUDIO DE DISEÑO TÉCNICO DE PREINVERSIÓN AJUSTE Y COMPLEMENTACIÓN DEL PROYECTO CONSTRUCCIÓN PRESA UCHAMA (MIZQUE)", contrato suscrito el 25 de octubre de 2018 con un plazo de 150 días calendario para su cumplimiento, para lo cual se dio a la Empresa la Orden de Proceder el 8 de febrero de 2020; es así, que luego del proceso de selección se firma el contrato administrativo Nº 158/2018 de 25 de octubre para el estudio de diseño técnico de preinversión “AJUSTE Y COMPLEMENTACIÓN DEL PROYECTO CONSTRUCCIÓN PRESA UCHAMA (MIZQUE)", aclarando que el estudio es tan sólo una complementación del estudio original realizado hace algunos años, donde se presenta el diseño de una presa de 47 metros de altura, y debido a la posibilidad y a la cantidad de agua disponible en la cuenca de aporte, se espera incrementar la altura para mejorar las condiciones de riego tecnificado.

Por lo anterior, se contrata a la empresa para evaluar estos aspectos y considerar el incremento de la altura de la presa, pero dentro de los TDR's, existe la posibilidad de evaluar estos hechos y concluir que lo diseñado anteriormente por la anterior empresa es correcto y la altura es la necesaria, concluyendo de esta manera la consultoría, ya que la empresa establece que, con una presa de 39.3 m, se satisfacen las condiciones exigidas como objetivo del proyecto, por lo cual incrementar la altura sólo conduce a un incremento del precio innecesario y un aumento del riesgo de esta estructura, siendo importante remarcar el siguiente punto extractado de los Términos de referencia o documento base de contratación: “ 2.1 Objetivo general de la consultoría - El objetivo general de la complementación "Construcción presa Uchama (Mizque)", es contar con un documento que permita justificar o NO el incremento en la altura de la presa".

Agrega que al final de la consultoría o estudio, se presenta un retraso, no atribuible a la Empresa, en la emisión de la licencia ambiental, documento que se debe adjuntar al informe 5 - informe final, por ello se realizan cuatro Contratos Modificatorios e Informes de respaldo, en los que se expresa clara e inequívocamente que para la conclusión del estudio sólo resta el producto o informe 5; es decir, que con dichos contratos modificatorios, la entidad de manera expresa habría convalidado y aprobado todos los informes presentados, ya que para el informe 5 sólo faltaba la licencia ambiental y a su presentación, se cumple la finalidad de dichos contratos modificatorios y por ende ingresa la procedencia de los pagos adeudados; es decir, que todos los contratos modificatorios ya establecen el cumplimiento y formulación de los cuatro productos mediante informes y que fueron aprobados y presentados en plazo, ya que debe tomarse en cuenta el hecho de que el informe o producto 4, ya es el borrador del estudio, es decir que al haberse aprobado dicho borrador, ya no podían hacerse más modificaciones, pues el informe 5 sólo estaba referido a la licencia ambiental que fue presentada y que pese a haber transcurrido más de 20 días establecidos en el contrato y casi un año sin respuesta, el mismo ya habría sido aprobado en cumplimiento al silencio administrativo positivo en favor de la empresa conforme lo señala el contrato.

Añade que el contrato administrativo Nº 158/2018, es claro en su cláusula vigésima séptima, al manifestar que la entidad por medio de su contraparte (supervisión) tiene diez días hábiles para observar los informes progresivos (1ro al 4to) presentados en las fechas contractuales y 20 días hábiles para observar el informe final (5to informe), de otra manera rige el silencio administrativo positivo y los informes presentados se consideran aprobados; además, en su cláusula vigésima séptima, parágrafo 3 especifica que en ningún caso se podrá elaborar o aprobar un informe posterior si uno anterior no ha sido aprobado, por lo cual se entiende que todos los informes anteriores al informe 5º ya fueron aprobados, siendo que la citada cláusula, prevé que si no se observa el producto en el plazo establecido operará el silencio administrativo positivo, considerando a los informes como aprobados; por lo anterior, se solicitó al contratante la emisión del certificado de liquidación final y la devolución del 7% retenido como garantía de cumplimiento, aclarando que actualmente existe un retraso importante en los pagos del servicio por más de 360 días calendario siendo que el contrato establece que desde el día 61 del retraso por pago correrá un interés sobre el monto no pagado, provocando daño económico al estado.

Previa referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0215/2013 referente al silencio administrativo constituida como garantía constitucional, recalca que no existe ninguna observación a los informes anteriores al 5to, por lo que se consideran aprobados como prescribe el Contrato Administrativo Nº 158/2018, al no haberse manifestado la entidad dentro del plazo establecido en el contrato; por ello, una vez vencidos los plazos contractuales que fueron sobrepasados incluyendo además los periodos de cuarentena derivados de la emergencia sanitaria actual y operado el silencio administrativo positivo en favor de la empresa, y sin existir observación sobre el informe 5 presentado en la fecha indicada en el contrato modificatorio 4, es que se solicita al contratante el pago por los servicios prestados, exponiendo los anteriores puntos mediante las notas UCH20061901, UCH20071301 y UCH20072301.

Como respuesta del contratante, sólo les emiten una nota equivocada donde indican que cambiaron de supervisor y que recién ahora revisarán el informe 5, fuera de la vigencia del contrato, y que recién en unos 20 días emitirían observaciones; sobre este particular, aclara la demandante que la empresa cumplió a cabalidad con la propuesta manteniendo el equipo de trabajo con los especialistas comprometidos por más de 316 días adicionales derivados de los contratos modificatorios cuando el plazo original de contrato era solo de 150 días calendario, generando costos no considerados por contrato y produciendo daño económico a la empresa, pero considera que al firmar estos modificatorios aceptaron estos hechos; pero lo que no se aceptará bajo ningún aspecto es que fuera de los términos contractuales se quiera unilateralmente extender la vigencia del contrato para recién revisar lo presentado hace más de 70 días.

Enfatiza que lo irregular es que conforme a contrato cuando vence el plazo del consultor también se extingue el contrato del supervisor; es decir, que contrataron y nombraron un supervisor para un contrato concluido y por ende todo acto de dicho supervisor es nulo de pleno derecho, ya que: 1. El plazo del contrato ya venció con su última modificación que sólo era para entregar la licencia ambiental y por ende todos los informes estarían aprobados por la entidad. 2. Esta aprobación se dá ya que al haber entregado su informe 5 y licencia ambiental la entidad no se manifestó por más de 316 días, creando un retraso en este aspecto y habiendo dejado pasar superabundantemente el plazo de 20 días para la aprobación. 3. Por el retraso mencionado ya se ha operado el silencio administrativo positivo que menciona la cláusula vigésima séptima en favor de la empresa, por lo que el contrato habría concluido y por mandato de dicha cláusula todos los informes ya estarían aprobados correspondiendo el pago. 4. Que el nombrar un supervisor para un proyecto ya concluido en el plazo y habiéndose dado por mandato de la cláusula vigésima séptima el silencio administrativo positivo, cualquier actuación de dicho supervisor ya sería nulo y no correspondería ninguna observación. 5. Que por la resolución de contrato la entidad les da la potestad de acudir ante la autoridad para solicitar el pago adeudado por más de 316 días, pues de acuerdo al contrato, por retraso en el pago de los informes a partir del día 61 corre intereses y multas en favor de la empresa. 6. Que la entidad demandada al pretender que realicen trabajos extras cuando el plazo del contrato ya concluyó, crea vulneraciones por demás evidentes: a) el plazo del contrato ya venció y por ende ya no está vigente; b) la empresa no puede realizar trabajos sin un contrato vigente o un contrato modificatorio que establezca nuevo plazo, mismo que no existe por lo que dichas órdenes u observaciones serían fuera del contrato y por ende una causal más de resolución de contrato haciendo ingresar en responsabilidad a la entidad ya que vulneraría lo establecido en la Constitución Política del Estado en lo referente a un Trabajo digno y que nadie puede ser obligado a trabajar sin una justa remuneración.

Además, refiere que la empresa habiendo cumplido con el plazo de presentación del informe 5 (FINAL), con sello de recepción 19 de mayo de 2020 y habiendo además superado superabundantemente los plazos de observación y/o rechazo del mismo, por lo cual y según contrato se considera el informe aprobado; es que el personal comprometido ya no está trabajando con la empresa, entendiendo que ella no puede esperar más de 70 días transcurridos desde la presentación sin observaciones (a la fecha) para recién revisar los productos entregados y por lo cual no es justo, ni correcto, ni económicamente factible mantener este personal fuera de los plazos contractuales.

Por otro lado, la Entidad Bancaria que emitió la Boleta de Garantía por buena inversión del anticipo, fue devuelta a su cuenta bancaria por el hecho de que el plazo del contrato ya venció y no hubo reclamos; además, con la resolución de contrato unilateral realizada por parte de la empresa por causales atribuibles a la entidad respalda cualquier otra acción, es decir que la entidad bancaria estableció el cumplimiento al no haber sido reclamada la boleta por la entidad estatal, siendo este otro punto que establece el vencimiento del contrato sin que la entidad estatal realice reclamo alguno ni haya establecido un incumplimiento a la empresa, pues de acuerdo a la cláusula vigésima séptima se operó el silencio administrativo positivo al no haber observado el informe 5 en los 20 días que establece el contrato y por ende el contrato se considera cumplido, y que la entidad estatal incumple ahora el pago inobservando el propio contrato que firmó.

La empresa demandante sostiene que la Cláusula Vigésima Tercera establece la Terminación del Contrato, habiendo la entidad incurrido en la causal establecida en el punto 23.2.2.: "Resolución a requerimiento de la CONSULTORA por causales atribuibles a la ENTIDAD: c) Por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de pago aprobado por la CONTRAPARTE, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de su fecha de aprobación"; puesto que operó el Silencio Administrativo Positivo al informe 5 de acuerdo a la Cláusula Vigésima Séptima y no haber realizado las observaciones dentro de los 20 días de la presentación del Informe, por lo que la entidad está retrasando el pago del informe 4 e informe 5 por más de 60 días, por lo que el 31 de agosto de 2020, se expresó la intensión de resolución de contrato realizado por la empresa por razones atribuibles a la entidad.

Refiere que una vez notificada con su intensión, la entidad estatal demandada contestó con una nota con observaciones y una intensión de resolución de contrato, que desde todo punto de vista es ilegal, pues dentro de los 15 días que los notificaron no subsanaron su petición de pago, por lo que se notificó a la entidad con la resolución Definitiva del Contrato mediante Carta Notariada con sello de recepción de 21 de septiembre de 2020, denotando que la empresa cumplió con el procedimiento para la resolución de contrato por los motivos señalados en la misiva y de acuerdo a los cuadros mencionados en la misma, la entidad tenía hasta el 29 de junio de 2020 el plazo para observar el informe 5 lo cual no ocurrió, por lo que operó el silencio administrativo positivo en favor de la empresa quedando aprobado dicho informe y al no cancelar el monto de contrato de los informes 4 y 5, la entidad ingresó en la causal establecida en la cláusula vigésima séptima punto 23.2.2. numerales b y c que mencionan: "b) Si apartándose de los términos del contrato la ENTIDAD a través de la CONTRAPARTE, pretende efectuar aumento o disminución en el servicio sin emisión del necesario contrato modificatorio. c) Por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de pago aprobado por la CONTRAPARTE, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de su fecha de aprobación".

Con relación al primer supuesto señala que de acuerdo al Contrato Modificatorio N° 4, el plazo venció si se toma en cuenta el tema de la Pandemia del COVID 19 hasta 29 de junio de 2020 para realizar observaciones y el Contrato venció en dicho momento. Y al estar vencido el plazo del contrato, la entidad no puede pedir se realicen enmiendas u otras observaciones si no es con la firma de un contrato modificatorio que amplíe el plazo del contrato, por lo que al pedir mediante notas se hagan nuevos trabajos sin que el contrato este vigente y vencido el plazo y más aún resuelto el mismo, la entidad incurre en la causal de resolución de contrato mencionada ut supra y por ende la misma es un agravio a la empresa.

En cuanto a la causal relativa al incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de Pago aprobado por la CONTRAPARTE, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de su fecha de aprobación; refiere que los informe N° 4 y 5 se encuentran impagos de acuerdo al cuadro que se incluyó en la nota de Resolución de Contrato, al sobrepasar superabundantemente los 61 días establecidos en dicha cláusula conforme la siguiente gráfica:

INFORMES SEGÚN CRONOGRAMA DE CONTRATO FECHA DE ENTREGA DE INFORME POR LA CONSULTORA FECHA MAXIMA PARA EMITIR OBSERVACIONES AL INFORME POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE

INFORME INICIAL 17/02/2019 04/03/2019

INFORME 1 19/03/2019 02/04/2019

INFORME 2 28/04/2019 13/05/2019

INFORME 3 18/05/2019 03/06/2019

INFORME 4 - BORRADOR 07/06/2019 21/06/2019

INFORME 5 - FINAL (según Contrato Modificatorio Nº 4) INFORMES 5 - FINAL (según Contrato Modificatorio Mº 4 e incluyendo periodos de cuarentena por emergencia sanitaria Covid-19) 19/05/2020 16/06/2020 29/06/2020

NOTA: Orden de proceder 08/02/2019

Enfatiza que el informe 4 se encuentra impago desde el 21 de junio de 2019, existiendo un retraso de la Entidad de 1 año, 4 meses y 6 días en el pago, de acuerdo al contrato generando un agravio a la empresa, ante el vencimiento del plazo de 60 días para su pago; y, que el informe 5 debió ser observado hasta el 29 de junio de 2020 tomando en cuenta el COVID 19, ya que el Contrato Modificatorio 4 menciona que sólo falta la entrega de la Licencia Ambiental, lo que significa que las observaciones formuladas por la Entidad, además de estar fuera de plazo de los 20 días acordados, son formuladas por un supervisor que es nombrado recientemente cuando el contrato ya está vencido y resuelto, existiendo un retraso respecto al Informe 5 de 120 días.

En cuanto a la cuantía de la demanda refiere que asciende a Bs. 1,146,042.28 (un millón ciento cuarenta y seis mil cuarenta y dos con 28/100 Bolivianos), que comprende el total adeudado por planillas impagas, garantías y retenciones; sanciones derivadas del retraso en los pagos; daños y perjuicios en el periodo y costo de abogados y temas legales; y, como fundamentos legales de la demanda invoca la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, 775 del Código de Procedimiento Civil, 294 y 291, del Código Civil y DS 0181 de las NB-SABS.

I.2. Petitorio.

La empresa demandante impetra que previa admisión de la demanda, en el fondo se declare probada la demanda de cumplimiento de obligación y pago de obligación contractual de los informes adeudados en el pago de los informes 4 y 5, más el pago de daños, perjuicios, intereses y mora; además, de haber prescrito el derecho de la parte demandada a realizar observaciones ante el vencimiento de los 20 días que tenía para observar los informes y activado el silencio administrativo positivo en su favor y haber resuelto unilateralmente por su parte el contrato por causales atribuibles a la entidad.

CONSIDERANDO II:

II.1. Respuesta a la demanda contenciosa.

La entidad demandada señala previa referencia a los antecedentes administrativos, que la Orden de Inicio para la ejecución del Estudio de Diseño Técnico de Preinversión Ajuste y Complementación del Proyecto Construcción Presa Uchama (Mizque), se emitió el 8 de febrero de 2019 y considerando las cuatro ampliaciones realizadas, el plazo contractual concluyó el 20 de mayo de 2020.

Agrega que el 31 de agosto de 2020, la Empresa EQUILATERIO a través de carta notariada presentó su intención de resolver el Contrato Administrativo N° 158/2018, señalando que, habiendo, por su parte, cumplido con las cláusulas y plazos establecidos en el Contrato Principal y Contratos Modificatorios, pese a haber solicitado el pago en distintas oportunidades no existiría respuesta oportuna ni positiva, amparando su solicitud en lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera (Terminación del Contrato), numeral 23.2.2, inciso c), por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de pago aprobado por la CONTRAPARTE, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de su fecha de aprobación.

Previa referencia a los argumentos de la carta de 31 de agosto de 2020, señala que el 9 de septiembre de 2020, se emitió el Informe Técnico INF/UCEP-RIEGO/UCOOR/TEC N° 0153/2020, a través del cual concluyó la existencia de negligencia reiterada en el cumplimiento de los Términos de Referencia y a las instrucciones escritas de la Contraparte, por parte de la Consultora EQUILATERO S.R.L. detallando las observaciones realizadas por Supervisión en el periodo del 1 de octubre de 2019 al 20 de agosto de 2020, y que pese a las observaciones realizadas al informe Nº 3 y 4, la empresa no presentó las correcciones pertinentes, razón por la cual no se evidencia la documentación de aprobación del informe Nº 4, por lo que se informó que al existir una multa mayor al 20% del monto total referido al informe N°4; según la cláusula Décima octava (Multas) correspondía rescindir el contrato de forma automática ejecutándose la correspondiente boleta de garantía de cumplimiento de contrato, en cuyo mérito por Informe Legal MMAYA/VRHR/UCEP MI RIEGO/ALCAF/089/2020 de 11 de septiembre, se estableció que los cuatro contratos modificatorios suscritos durante la ejecución del Contrato Administrativo N° 158/2018 fueron emitidos a solicitud de la Empresa, ampliando en todos los casos, el plazo sólo respecto al informe 5, sin aceptar ni validar en absoluto ningún informe previo, por lo que debe acudirse a la Cláusula Vigésima Séptima, que establece: "(...) En ningún caso se podrá aprobar un informe posterior si uno anterior no ha sido aprobado (...)"; al respecto, de acuerdo a Informe Técnico INF/UCEP-RIEGO/UCOOR/TEC N° 0153/2020 a la fecha no se tiene constancia de aprobación del informe N°4, habiéndose comunicado de manera reiterada a la Empresa las observaciones identificadas en relación al informe 5, sin que hasta la fecha hayan sido subsanadas.

Respecto a la errónea pretensión de dar por efectivizado el silencio administrativo positivo, refiere que dicha cláusula tiene como condición previa, la recepción completa de los informes; extremo de acuerdo a Informe Técnico INF/UCEP RIEGO/UCOOR/TEC N° 0153/2020 la Empresa no habría observado, toda vez que hasta la fecha se tendría pendiente la correcta presentación y aprobación de los informes 4 y 5, pese a los requerimientos reiterados emitidos por la instancia de supervisión para su subsanación.

Otro aspecto importante identificado de incumplimiento atribuible a la Empresa es el referido a lo dispuesto por la Cláusula Octava del Contrato Administrativo N° 158/2018, evidenciándose que la consultora no cumplió con la renovación de la Garantía por Correcta Inversión de Anticipo que debió mantenerse vigente hasta la deducción total del monto entregado por este concepto, quedando pendiente la amortización de Bs. 290.060,35 (Doscientos Noventa Mil Sesenta 35/100 Bolivianos); por ello, el informe recomendó instruir a la Supervisión se aclare lo señalado en su numeral 2 respecto a la cita de la Ley N° 1178 artículo 33 relacionado a los desfases en plazos y productos que menciona, recomendando además en caso de requerir su apego a tal disposición, observar el procedimiento y condiciones determinadas al efecto; además, instruir a Supervisión y la Unidad Administrativa Financiera realizar a la brevedad posible las gestiones que permitan poner en vigencia la boleta de garantía a primer requerimiento de correcta inversión de anticipo, sin perder de vista que la Supervisión es la instancia responsable de velar por la correcta ejecución del contrato, así como la ejecución de las garantías, plazos, multas etc.; y, comunicar a la Empresa EQUILATERO el rechazo a su intención de resolución de Contrato Administrativo N° 158/2018, entre tanto no demuestre que las observaciones realizadas a los informes 3, 4 y 5 fueron corregidas y presentadas a la UCEP - MI RIEGO de forma oficial, y en apego a lo dispuesto por las Cláusulas Décimo Octava y Vigésima Tercera numeral 23.2.1. incisos g) y h) del documento contractual, por causas atribuibles a la Consultora, toda vez que según se refleja en los puntos precitados, se habrían emitido reiteradas instrucciones para subsanar las observaciones identificadas por Supervisión sin que hasta la fecha hayan sido atendidas.

Añade que recibida la intención de resolver el contrato planteado por la empresa, el entonces Coordinador General de la UCEP MI RIEGO, emitió la nota MMAYA/VRHR/UCEP MI RIEGO Nº 419/2020, refiriendo los puntos precedentes a tiempo de expresar la intención de resolución de contrato por causas atribuibles a la consultora.

El 21 de septiembre de 2020, la Empresa EQUILATERO remitió ante la UCEP MI RIEGO, la nota CITE: JSZ/20091801, reiterando aspectos relativos a la modificación del contrato, al retraso en la emisión de la licencia ambiental, a la aprobación previa de informes antes de la elaboración de uno posterior, remitió la resolución definitiva de contrato alegando la cláusula vigésima tercera; ante estas circunstancias, el 25 de septiembre de 2020, el Supervisor asignado al proyecto, emitió el Informe Técnico INF/UCEP-RIEGO/UCOOR/TEC Nº 0177/2020, concluyendo que el EDTP AJUSTE Y COMPLEMENTACION DEL PROYECTO CONSTRUCCION PRESA UCHAMA (MIZQUE), correspondiente a la Unidad de Presas de la UCEP - MI RIEGO, no cumple con los requerimientos de los TDR, por cuanto el documento presenta observaciones de fondo (en topografía, en geología y geotecnia, en hidrología, en la selección de la presa, en los criterios aprobados para el diseño de la presa, en la categorización de la presa según riesgo potencial, en las obras hidráulicas, en los cómputos métricos, en costos y presupuestos, en planos de detalles constructivos, en la parte socioeconómica y en el componente ambiental), no cumpliendo con el contenido mínimo acorde a las guías de EDTP para proyectos de riego vigente, aprobado por RM N°354.

Además el informe agregó que de los 4 puntos objetivos exigidos por el contrato, se puede evidenciar que las conclusiones presentadas por la Consultora del Estudio, sólo hacen referencia al incremento en la altura de la presa y al no incremento del área de riego, dando como resultado el incumplimiento a los objetivos del Contrato Administrativo N°158/2018, sin tenerse conocimiento de la presentación y la aprobación del informe Nº4, por parte de los anteriores supervisores, por lo que la actual supervisión no podía proceder con la cancelación del informe Nº5, debido a que se requiere que el informe N°4 sea aprobado y cancelado a satisfacción del Contratante y que en caso de que la empresa Consultora no pueda demostrar el documento que avale la presentación oficial del informe N°4 a la UCEP-MI RIEGO, existe incumplimiento al Informe Nº4, cuya presentación estaba programada para el 8 de junio de 2019, correspondiendo a un tiempo de incumplimiento de 458 días calendario.

Añade que el informe detalló que no es suficiente, presentar en plazo uno o varios productos e indicar que se encuentran aprobados; se debe recordar que el proyecto es netamente técnico y las observaciones emitidas por la anterior supervisión y la actual hacen mención a las mismas, solicitando su corrección y justificación, existiendo negligencia por parte de la empresa Consultora, por lo que recomendó rechazar la solicitud de la empresa demandante de intención de resolución definitiva del contrato por causas atribuibles a la entidad y que debido a que la empresa Consultora no presenta ningún descargo respecto a las observaciones técnicas remitidas, superando el 20% del monto total en multa a la fecha, considerar lo establecido en la Cláusula Vigésima tercera numeral 23.2.3. de comunicar a la empresa que la resolución del contrato se ha hecho efectiva.

Agrega que por otra parte, el 30 de septiembre de 2020, el Área Legal de UCEP MI- RIEGO, emitió el Informe Legal MMAYA/VRHR/UCEP MI RIEGO/ALCAF/092/2020 señalando entre sus partes principales que correspondía a la UCEP MI RIEGO ratificar el rechazo a la errónea y unilateral pretensión de resolución, interpuesta por la Empresa EQUILATERO por causas atribuibles a la Entidad, más aun considerando que el "EDTP Ajuste y Complementación del Proyecto Construcción Presa Uchama (Mizque)", de acuerdo a lo determinado mediante Informe Técnico INF/UCEP-RIEGO/UCOOR/TEC N° 0177/2020 de 25 de septiembre, no cumple con los requerimientos de los TDRS, presentando observaciones de fondo, ni con el contenido mínimo acorde a las guías de EDTP para proyectos de riego vigente, aprobado por RM N°354, y que en apego a lo dispuesto por la Cláusula Vigésima Tercera numeral 23.2.1. incisos g) y h) del Contrato Administrativo N° 158/2018; y observando el numeral 23,2.3. de dicho documento contractual, correspondía comunicar a la Empresa EQUILATERO que la resolución de contrato se hizo efectiva por causas atribuibles a la Consultora; toda vez que, se habrían emitido reiteradas instrucciones de la Supervisión, sin que hasta la fecha las mismas hayan sido atendidas, reflejando principalmente el incumplimiento del servicio, generando a la fecha un porcentaje de multas que superan el 20% del monto del contrato en razón al incumplimiento de plazos y condiciones respecto al Cuarto y Quinto Informe.

Es así, que en base al Informe Técnico INF/UCEP RIEGO/UCOOR/TEC N° 0177/2020, de 25 de septiembre, Informe Técnico INF/UCEP-RIEGO/UCOOR/TEC N° 0153/2020 de 9 de septiembre e Informe Legal MMAYA/VRHR/UCEP MI RIEGO/ALCAF/092/2020 de 30 de septiembre, el entonces Coordinador General de la UCEP MI RIEGO emite nota MMAYA/VRHR/UCEP MI RIEGO N° 458/2020, comunicando la resolución del contrato administrativo.

Posteriormente, mediante Informe Técnico INF/UCEP-RIEGO/UCOOR/TEC N° 0197/2020 de 20 de octubre, la instancia de Supervisión designada al Estudio de Diseño Técnico de Preinversión Ajuste y Complementación del Proyecto Construcción Presa UCHAMA (Mizque), luego de efectivizada la resolución de contrato mediante MMAYA/VRHR/UCEP MI RIEGO N° 458/2020 el 30 de septiembre de 2020, determina el importe de liquidación emergente, señalando que la empresa Consultora Equilátero SRL adeuda a la entidad un monto igual a Bs. 303.802,28 (Trescientos tres mil ochocientos dos con 28/100 bolivianos) por concepto de incumplimiento a la presentación oficial del informe N°4 a la UCEP-MI RIEGO, monto que supera el 20% del monto total (Bs. 169.131,40).

Asimismo, la empresa Consultora Equilátero SRL adeuda a la entidad un monto igual a Bs. 42.282,85 (Cuarenta y dos Mil doscientos ochenta y dos con 85/100 bolivianos) por concepto de incumplimiento a la presentación del informe N°5 corregido, debido a que este informe fue observado por supervisión el 27 de julio de 2020 y su presentación debió ser el 10 de agosto de 2020.

Por tanto, la empresa Consultora Equilátero SRL adeuda a la entidad un monto total igual a Bs. 169.131,40 (Ciento sesenta y nueve mil ciento treinta y uno con 40/100 bolivianos) por concepto de multas, según el Contrato Administrativo Nº158/2018, Clausula Décima.

En cuanto a la Boleta de Correcta Inversión de Anticipo N° D201-82656, refiere que tenía como fecha de vencimiento el 5 de diciembre de 2019, por este motivo se solicitó al BCP su renovación con fecha de vigencia desde el 6 de diciembre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020. Aclara que la solicitud al Banco de Crédito de Bolivia de la renovación de la Boleta de Correcta Inversión de Anticipo N° D201-82656, por el monto de Bs 69.766,70, de la Empresa EQUILATERO SRL, se realizó con el tiempo suficiente; sin embargo, la misma no fue atendida y remitida al Programa UCEP MI RIEGO por parte del Banco de Crédito de Bolivia.

El 27 de agosto de 2020 el programa UCEP MI RIEGO remite nuevamente al Banco de Crédito de Bolivia la Nota MMAYA/VRHR/MI RIEGO/ADM N°385/2020, solicitando la respuesta a la nota enviada el 27 de noviembre de 2019 CITE: MMAYA/VRHR/MI RIEGO/ADM Nº 774/2019. Al respecto, el Banco remite el CITE: 84/2020, que es recepcionada por la UCEP MI RIEGO el 7 de septiembre de 2020, mediante la cual se informó que el garantizado gestionó la renovación de la misma a cuyo efecto se emitió la nueva Garantía a Primer Requerimiento N° D201-84757, con el mismo objeto señalado, dejando sin efecto la anterior, tal como consta expresamente en el Certificado, que fue entregado a la empresa garantizada EQUILATERO SRL, en cumplimiento a los Contratos de fianza bancaria para la emisión de Garantías a Primer Requerimiento suscrito.

Agrega que para la renovación de dicha Boleta se coordinó con el Supervisor del Programa Presas, quien señaló la fecha de vigencia para la nueva Boleta de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo N° D201-82656; asimismo, indicó que se contactó con la empresa EQUILATERO SRL para comunicarle que se está enviando la Boleta de Garantía (original) de Correcta Inversión de Anticipo (original) N° D201-82656 al Banco de Crédito de Bolivia solicitando su renovación; por lo que de acuerdo a lo citado anteriormente, se evidencia que el Banco de Crédito de Bolivia incumplió la solicitud de la Nota MMAYA/VRHR/MI RIEGO/ADM N 774/2019 de 27 de noviembre, mediante la cual debía remitir la nueva Boleta de Garantía de Correcta inversión de Anticipo N° D201-84757 al Programa UCEP MI RIEGO, debido a que era el beneficiario de la boleta de garantía original N° D201-82656 y no correspondía que se proceda con su entrega a la empresa EQUILATERO SRL.

En cuanto a los fundamentos de la demanda señala que de la revisión de los antecedentes, resulta evidente que los cuatros contratos modificatorios al Contrato Administrativo N° 158/018, objeto de la prestación del "Estudio de Diseño Técnico de Preinversión Ajuste y Complementación del Proyecto Construcción Presa Uchama (Mizque)", que inicialmente estableció como plazo de ejecución un total de ciento cincuenta (150) días calendario computables a partir del día siguiente de emitida la orden de proceder, fueron suscritos a solicitud expresa de la empresa EQUILATERO S.R.L., que únicamente tienen por objeto modificar la cláusula novena referida al plazo de presentación del servicio; en suma, únicamente se modificó el plazo de presentación del servicio, conforme se acredita del contrato inicial y los cuatro contratos modificatorios y no así, como señala temerariamente, sin fundamento alguno, faltando a la verdad e induciendo en error, que los contratos modificatorios habrían convalidado y aprobado todos los informes presentados y que sólo faltaba la presentación de la Licencia Ambiental.

Agrega que el Contrato Administrativo Nº 158/018, que es fuente de las obligaciones para las partes, en relación a la presentación de los informes en la cláusula vigésima sexta, establece de manera clara que la empresa EQUILATERO S.R.L., tiene la obligación de someter todos los informes a la Entidad para su consideración y posterior aprobación, estableciendo ciertas particularidades respecto al informe 4, el mismo debe presentarse con todos sus anexos en formato impreso y en medio magnético editable, que de acuerdo los documentos probatorios acompañados al memorial de respuesta, se establece que la Empresa EQUILATERO S.R.L., no presentó el informe 4 conforme establece la cláusula vigésima sexta del Contrato Administrativo Nº 158/018; en consecuencia, resulta evidente el incumplimiento al mencionado Contrato Administrativo, por actos imputables a la Empresa. Por tanto y conforme lo establecido en el Contrato Administrativo N° 158/018, en ningún caso se podrá aprobar un informe posterior si uno anterior no ha sido aprobado. De lo que se infiere, que al no haber sido presentado y menos aprobado el informe cuatro, resulta imposible que el informe cinco este aprobado como señala el demandante, siendo que el citado contrato administrativo estableció como condición sine qua non la aprobación del informe cuatro para que pueda ser eventualmente aprobado el informe 5; en consecuencia, no opera el silencio administrativo positivo como pretende el demandante, máxime si se considera que fundamenta su aplicación en la SCP 0215-2013, que en su integridad se refiere al silencio administrativo negativo.

En suma, no fue presentado el informe 4 por la Empresa demandante, pese a las reiteradas solicitudes efectuadas a través de la instancia de Supervisión y al no ser presentado no fue considerado, analizado y menos aprobado por la Entidad, lo que demuestra incumplimiento del contrato imputable a la Consultora.

Respecto a la resolución unilateral del contrato realizada por la Empresa en contra de la Entidad por motivos atribuibles a ella, resulta evidente que la terminación del contrato está regulado por la cláusula vigésima tercera; al respecto, el demandante alega incumplimiento por causales atribuibles a la Entidad, bajo la causal por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de pago aprobado por la contraparte, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de su fecha de aprobación. De una simple revisión de los antecedentes resulta evidente, que esta causal no tiene asidero legal alguno; toda vez que, para que se proceda al pago de los informes 4 y 5 como solicita el ahora demandante, de forma previa los mismos debieron ser aprobados por la entidad, situación que no aconteció, más si se considera que el Informe 4 debió ser presentado con todos sus anexos en formato impreso y en medio magnético editable, resultando que la Empresa no presentó el Informe 4 conforme establece la cláusula vigésima sexta del Contrato Administrativo N° 158/018; en consecuencia, resulta evidente el incumplimiento al mencionado Contrato Administrativo, por actos imputables a ella.

En consecuencia, al no haber presentado la Empresa, el informe 4, resulta imposible que el mismo haya sido aprobado, por tanto, la no presentación implica que la Entidad no tomó conocimiento formalmente y en el contexto del Contrato Administrativo N° 158/018, de lo que se infiere, que la entidad nunca aprobó el informe cuatro, menos existe un certificado aprobado de pago del citado informe, extremos que establecen con meridiana claridad que la justificación del ahora demandante cae por su propio peso, en razón que para su aplicación como causa de incumplimiento por parte de la Entidad debe existir documentos administrativos que demuestren en forma fehaciente que el informe cuatro fue aprobado, situación que no aconteció, debido a la que la Empresa EQUILATERO S.R.L., la Consultora nunca presentó formalmente el Informe Cuatro.

En cuanto al argumento de la parte demandante en sentido de que una vez notificada con su intención la Entidad Estatal demandada contesta con una nota con observaciones y una intención de resolución de contrato, lo cual desde ya todo punto de vista es ilegal pues dentro de los 15 días que fue notificada no subsanaron su petición de pago, por lo que se le notificó con la resolución definitiva del Contrato mediante carta Notariada; señala que de la revisión de los antecedentes y lo manifestado por el demandante, resulta evidente, que su solicitud de intención de resolución y la solicitud de resolución definitiva, presentadas por la Empresa, desde el inicio nacieron a la vida jurídica viciadas, toda vez, que la causal supuestamente atribuible a la Entidad referida a incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de pago aprobado por el CONTRAPARTE, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de su fecha de aprobación, no fue demostrada y menos probada por la demandante, por un simple hecho, la Empresa nunca presentó formalmente y en el contexto establecido en el Contrato Administrativo N° 158/018 el informe 4, razón por la cual nunca fue aprobado, y al no ser aprobado tampoco existe un certificado pendiente de pago, como señala maliciosamente el demandante.

Sobre el argumento de incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de pago aprobado por la CONTRATANTE, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de la fecha de aprobación, refiere que en el marco establecido en el Contrato Administrativo Nº 158/018, que es fuente de obligaciones para ambas partes, el monto y forma de pago está determinado por la cláusula décima primera; en relación a la forma de pago, señala que el pago se realizará de acuerdo al avance de la consultoría, para ello la CONSULTORA presentará a la CONTRAPARTE, para su revisión en versión definitiva, el informe periódico y el certificado de pago. La entidad para la aprobación de los documentos indicará por escrito la aprobación del informe periódico y del certificado de pago. Esta son las condiciones y presupuestos que deben cumplirse por ambas partes y los mismos deben estar insertos en documentos escritos, que demuestran un eventual cumplimiento y en consecuencia proceder al pago correspondiente.

En cuanto a la cuantía de la demanda de Bs. 1,146,042.28 (Un Millón Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuarenta y Dos 28/100 Bolivianos), señala que el incumplimiento atribuible a la Empresa EQUILATERO se encuentra inequívocamente demostrado, por lo que acude al Informe INF/UCEP-RIEGO/UCOOR/TEC N° 0094/2021 de 14 de abril, que reitera el incumplimiento de la Consultora generando multas que superan el 20% del contrato, por lo que se operó la resolución de Contrato Administrativo N° 158/2018 por causas atribuibles a la Consultora; toda vez que, se emitieron reiteradas instrucciones de la Supervisión, sin que las mismas hayan sido atendidas y solucionadas, reflejando el incumplimiento del servicio, correspondiendo a la empresa el pago a la UCEP - MI RIEGO de un monto total igual a Bs. 573.749,53 (Quinientos setenta y tres Mil setecientos cuarenta y nueve con 53/100 bolivianos), por los conceptos (multas 20%, deducción pendiente de anticipo, retención de la garantía de cumplimiento de contrato e Informes 1, 2 y 3 observados) reflejados en el Informe INF/UCEP-RIEGO/UCOOR/TEC N° 0094/2021 de 14 de abril.

II.2. Petitorio.

La parte demandada impetra el rechazo de la demanda contenciosa interpuesta por la empresa EQUILATERO y se disponga el pago de la EMPRESA EQUILATERO a favor de la UCEP MI RIEGO por un monto total de Bs. 573.749,53 (Quinientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve con 53/100 bolivianos).

CONSIDERANDO III:

III.1. Réplica.

La empresa "EQUILATERO SRL", en su réplica refiere que todos los contratos modificatorios son emitidos para únicamente ampliar el plazo de la presentación de la licencia ambiental tratando de sorprender como si hubiese habido incumplimiento por su parte, empero la entidad hace observaciones fuera del plazo y de vigencia del contrato, cuando la Licencia Ambiental era el motivo principal para la firma de Contratos Modificatorios y que debe estar contenida en el quinto informe y que por razones no atribuibles a la empresa la autoridad competente provocó varios retrasos en la emisión de esta licencia ambiental; además, tampoco detalla el hecho de que en el informe de solicitud para el contrato modificatorio Nº 4, se establece que únicamente falta entregar el informe 5, enfatizando que estas modificaciones del contrato se realizan a solicitud de la empresa, pero son aprobados con la firma de la máxima autoridad de la entidad contratante y que no corresponden a retrasos atribuibles a la empresa. En el último contrato modificatorio se establece como plazo final o de conclusión de contrato al 20 de mayo de 2020.

Aclara que los contratos modificatorios son emitidos a solicitud de la Consultora, pero en aceptación son firmados cada uno de ellos por el coordinador general de la UCEP - MI RIEGO, si la entidad no estuviera de acuerdo con el contrato modificatorio, debería rechazarlo y no firmarlo.

En cuanto a los informes emitidos en UCEP MI-RIEGO respecto a la resolución de contrato, refiere que la entidad contratante ratifica su falta de fundamento y menciona informes extemporáneos y fuera de los términos de contrato mencionando notas con total falta de seriedad y fuera de los plazos contractuales, es decir realiza las observaciones fuera de plazo de vigencia del contrato cuando ya se aplicó el silencio administrativo positivo conforme lo señala el mismo contrato y peor aún, realiza observaciones hasta en la gestión 2021, desconociendo las fechas de aprobación y aplicación del silencio administrativo positivo, enfatizando que las observaciones deberían haberse realizado dentro del plazo dispuesto para su revisión y observación.

En cuanto al Informe Legal aclara que en el informe final se encuentra expresado claramente que no se requiere incremento de altura para la presa, con lo cual se cumple con el objeto del contrato administrativo y se especifica, además, una solución factible, real e inclusive se cotiza el servicio con una empresa nacional para el tratamiento de la fundación (aluvial profundo), y se suministra de diseño óptimo tecnificado al 100% del área solicitada en proyecto (poblaciones), además el proyecto incluye la dotación de agua para la planta de tratamiento de agua potable y consumo humano, por lo anterior se cumple a cabalidad el objetivo del proyecto.

En cuanto a la intención de resolver el contrato por la empresa, refiere que se menciona equivocadamente y de manera reiterativa que no se tiene constancia de la aprobación del informe 4, y que las observaciones en relación al informe 5 no han sido subsanadas, esta afirmación es falsa y aclara que el informe 4, fue presentado en fecha de cronograma de servicio por parte de la empresa y dentro de los plazos contractuales, y no existe observación alguna sobre este informe, por lo cual y según los términos contractuales, este informe se encuentra aprobado, la constancia que la entidad busca se encuentra redactada en su contrato de servicio, es decir en el Silencio Administrativo Positivo.

Además aclara que, todas las observaciones a las que hace referencia sobre el informe 5 han sido solicitadas fuera de los plazos de contrato, toda vez que el plazo de observaciones al informe 5 culmina el 16 de junio de 2020 (postergado hasta el 29 de junio de 2020 por la cuarentena de emergencia sanitaria), siendo claro el proceder informal de la Entidad contratante cuando el 22 de julio del 2020 recién presentan un nuevo memorándum de designación como nuevo supervisor, es decir designan nuevo supervisor cuando el plazo ha concluido y por términos contractuales, todos los informes se encuentran aprobados según lo expresado en la cláusula Vigésima Séptima, parágrafo 1ro.

Añade que la entidad no puede esperar que la empresa cambie todos sus informes cuando viene un nuevo supervisor y pretender subsane cualquier observación realizada a capricho cuando el contrato ya no está vigente, agregando que otro aspecto que la misma entidad confiesa es el hecho de que emite informes fuera de plazo de vigencia pretendiendo se subsanen observaciones, empero a momento de emitir dichos informes fuera del plazo de vigencia del contrato están estableciendo que no existía tal multa del 20%, por lo que existiría confesión de la Entidad de que se presentaron todos los informes por parte de la Empresa dentro de los plazos del Contrato y que la Entidad emite informes fuera del plazo de vigencia del Contrato lo cual implica incumplimiento de la Entidad y que su Resolución de Contrato está dentro de los márgenes establecidos en él.

Resalta que fuera del plazo final de contrato aproximadamente tres meses posteriores a la culminación de los plazos de presentación del estudio la entidad pretende realizar observaciones a productos aprobados hace más de un año atrás y que se pretende distraer al mencionar que, la empresa quiere evidenciar que los informes se encuentran aprobados por la presentación de contratos modificatorios, extremo que es totalmente falso, pues los informes se encuentran aprobados porque durante el periodo de observación, no se emitió ninguna observación y según los términos de contrato estos informes se consideran por este motivo como aprobados.

Aclara que la entidad sostiene no tener evidencia de presentación del informe 4, pero la empresa anexó a la demanda inicial todas las notas de entrega en original de los informes presentados según cronograma de servicio, lo curioso es el hecho de que, si no se hubiera presentado un informe intermedio como alega la entidad, porque esta entidad no reclamó esta falta en su momento, es evidente que no lo hizo porque estaba de acuerdo con los informes presentados.

Finalmente, al no existir demanda reconvencional por parte del contratante, solicita el rechazo de cualquier solicitud que busque pago ilegal alguno, y siendo que habría precluído el derecho de la parte demandada a interponer una demanda reconvencional y excepciones perentorias, deben darse por renunciados, no siendo procedente una petición reconvencional cuando la misma no ha sido invocada o interpuesta en el memorial de contestación, ni tampoco las excepciones perentorias, porque estos derechos fueron renunciados ipso facto por los demandados.

III.2. Dúplica.

Previa referencia a los contratos modificatorios suscritos con relación al Contrato Administrativo N° 158/2018, refiere que la empresa pretende de forma errónea, interpretar que la suscripción de los cuatro modificatorios suscritos, determinarían la aceptación y convalidación de los informes previos, argumentación totalmente equivocada, ya que de la lectura puntual de su contenido se puede evidenciar que éstos no reflejan ningún tipo de aprobación expresa ni tácita, como pretende interpretar la Empresa demandante, resaltando que no existió la presentación formal ni por conducto regular del informe 4 por parte de la Consultora, es decir no observó la obligatoriedad de presentación a través del sistema de correspondencia oficial CODICE aprobado al efecto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Reitera que la Empresa EQUILATERO no realizó la presentación del informe 4 (sin perder de vista las observaciones identificadas por la Supervisión en relación al Informe 5), existiendo la imposibilidad legal contractual, de aprobación del informe 5. Respecto al Silencio Administrativo, refiere con base a la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Administrativo Nº 158/2018, que respecto al documento final (Informe 5to.), esté no se encuentra sujeto al silencio administrativo; toda vez que la indica Cláusula Vigésima Séptima del Contrato dispone respecto a dicho informe taxativamente simplemente un plazo máximo a efectos del pronunciamiento, más de ninguna manera supeditando su aprobación a la falta de pronunciamiento expreso del Contratante.

Previa glosa del pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado, a través del Dictamen General N° 002/2015, expresa que queda claramente establecido que ante controversias emergentes de la ejecución de los contratos administrativos, y más aún ante una terminación de contrato por incumplimiento atribuible al Consultor, prevalecerá el interés público sobre el interés privado, más aun habiéndose probado que el "EDTP-AJUSTE Y COMPLEMENTACION DEL PROYECTO CONSTRUCCIÓN PRESA UCHAMA (MIZQUE)", desarrollado parcialmente por la Empresa EQUILATERO no cumple con los requerimientos de los TDR's dispuestos al efecto, ni la normativa vigente del sector.

CONSIDERANDO IV:

Antecedentes administrativos.

El proceso contencioso reglado por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para los casos en los que hubiere contención emergente de contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones de la Constitución Política del Estado.

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso, en relación con los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso, corresponde analizar los términos de la demanda y determinar lo que en derecho corresponda.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron los siguientes actos, de cuya revisión se evidencia:

IV.1. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante proceso de contratación con Código Único de Contratación Estatal (CUCE) 18-0086-10-867297-2-2 convocó el 5 de septiembre de 2018 a proponentes interesados a que presenten sus propuestas de acuerdo con las condiciones establecidas en el Documento Base de Contratación (DBC), para la Contratación de Servicios de Consultoría, en la Modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), en el marco del Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y sus modificaciones.

IV.2. La comisión de calificación, luego de efectuada la apertura de propuestas presentadas, realizó el análisis y evaluación de las mismas, emitiendo el Informe de Evaluación y Recomendación al Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA), quién resolvió adjudicar la prestación del servicio, a la Empresa EQUILATERO S.R.L, al cumplir su propuesta con todos los requisitos y ser la más conveniente a los intereses de la entidad contratante.

IV.3. El 25 de octubre de 2018, se suscribe el Contrato Administrativo Nº 158/2018, para la prestación de Servicios de Consultoría, celebrado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, representado legalmente por el Coordinador General del Programa Más Inversión para Riego - Mi Riego (UCEP-MI RIEGO); y, la Empresa EQUILATERO S.R.L, teniendo como objeto y causa, la prestación del servicio de Estudio de Diseño Técnico de Preinversión Ajuste y Complementación del Proyecto Construcción Presa Uchama (Mizque), hasta su conclusión.

IV.4. El 5 de julio de 2018, las partes suscriben el Primer Contrato Modificatorio, teniendo como objeto la modificación de la cláusula novena relativa al Plazo de Prestación de Servicio, así como la cláusula Décima Primera numeral 11.2. referida a la forma de pago del Contrato Administrativo 158/2019, estableciendo un nuevo plazo de 195 días calendario.

IV.5. El 22 de agosto de 2019, se suscribió el Segundo Contrato Modificatorio, para la modificación de las mismas cláusulas detalladas en el punto anterior, ampliando el plazo a 259 días calendario; el 24 de octubre de 2019, se suscribió el Tercer Contrato Modificatorio ampliando el plazo a 386 días calendario para finalmente ser objeto de nueva ampliación a 467 días en mérito al Cuarto Contrato Modificatorio de 28 de febrero de 2020.

IV.6. Por carta notariada Nº 121/2020 de 31 de agosto, la empresa demandante alegando el incumplimiento del Contrato Nº 158/2018, formula ante el Coordinador General a.i. UCEP MI RIEGO del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la intención de Resolución del citado Contrato, por la causal prevista en el punto 23.2.2. a requerimiento de la consultora por causales atribuibles a la entidad, en lo relativo al incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de pago aprobado por la contraparte, por más de 60 días calendario computables a partir de su fecha de aprobación, haciendo hincapié en el retraso en los pagos del servicio por más de 432 días calendario sobre el informe 4, y la inexistencia de observaciones respecto al informe 5.

IV.7. Por nota de 11 de septiembre de 2020, la entidad demandada, rechaza la intención de resolución expresada por la empresa demandante y le manifiesta similar intención por causas atribuibles a la Consultora, ante la falta de subsanación a las observaciones identificadas por Supervisión, generando un retraso en un porcentaje de multas que supera el 20% del monto del contrato.

IV.8. Por carta notariada Nº 152/2020 de 18 de septiembre, la empresa demandante rechaza la nota descrita en el punto anterior y remite a la autoridad demandada la resolución definitiva del contrato, enfatizando que los informes se encuentran presentados dentro de los plazos exigidos, además de aprobados correspondiendo su pago.

IV.9. Por nota MMAYA/VRHR/UCEP MI RIEGO Nº 458/2020 de 30 de septiembre, la entidad demandada comunica a la empresa que la Resolución del Contrato Administrativo 158/2018 se ha hecho efectiva por causas atribuibles a la Consultora, por cuanto se habrían emitido reiteradas instrucciones de la Supervisión sin que a la fecha hayan sido atendidas.

IV.10. Por nota CITE/JASZ/20110501 de 5 de noviembre de 2020, la empresa rechaza la Resolución de Contrato del Proyecto, según cite MMAYA/VRHR/UCEP MI RIEGO Nº 458/2020, dejando constancia que con anterioridad la empresa emitió la Resolución de Contrato por causas atribuibles a la entidad.

CONSIDERANDO V:

De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a resolver la causa, se establece que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con el siguientes supuestos: 1) si corresponde la resolución del contrato por incumplimiento contractual atribuible a la entidad demandada, deducida por la empresa Equilatero S.R.L. mediante Nota 121/2020 de 31 de agosto del Contrato 158/2018 de 25 de octubre “Estudio de Diseño Técnico de Preinversión Ajuste y Complementación del Proyecto Construcción Presa Uchama (Mizque)”; 2) si corresponde reconocer el pago de daños y perjuicios, ocasionados a la empresa demandante, al haber prescrito el derecho de la entidad demandada de observar los citados inform0es al haberse activado el silencio administrativo positivo en favor de la parte demandante justificando la resolución del contrato por causas atribuibles a la entidad estatal.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa “Equilatero S.R.L.”
Demandado
Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2021SE/0158/2021Fuente oficial