Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0158/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la Administración

La Aduana Nacional alegó que, sobre la observación referida a que la Administración Tributaria no fundamentó los factores de riesgo que establecieron la supuesta duda razonable; la Resolución de Recurso de Alzada se basó en apreciaciones subjetivas, que no tienen fundamento legal valedero e ignoró q...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 158

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente:

001/2021–CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 30, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, representada por el Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre, de fs. 2 a 16; el Decreto de Admisión de 7 de enero de 2021 de fs. 33; la contestación a la demanda de fs. 37 a 50; la Replica a la contestación a la demanda de fs. 97 a 100; Duplica del demandado de fs. 103 a 107; el Decreto de Autos para Sentencia de 14 de enero de 2022 a fs. 108; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 13 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera (en adelante AA) notificó de manera personal a la Empresa de Servicios Sol EMSERSO SA (en adelante EMSERSO SA) con la Orden de Control Diferido 2014CDGRSC0435 de 7 de noviembre de 2014, que en aplicación del art 104–I del Código Tributario Boliviano (CTB) se realice la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C–22342 (fs. 4–5 de los antecedentes administrativos c I).

El 17 de noviembre de 2014, EMSERSO SA, representada por José Walter Virreira, presentó la DUI C–22342, junto con documentación de soporte, además de documentos que especifican algunas de las características de la mercancía importada (fs. 34–57 de los antecedentes administrativos c I).

El 4 de febrero de 2015 la AA notificó de manera personal a EMSERSO SA con la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC 234/2014, en la que estableció la presunta comisión de omisión de pago, otorgando el plazo de (30) días para la presentación de descargos (fs. 74–83 y 90 de los antecedentes administrativos c I).

El 27 de febrero de 2015, EMSERSO SA, presentó descargos a la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC 234/2014. Posteriormente el 5 de marzo de 2015, presentó la carta con Cite: ESS–F–64/2015, ADJUNTADO: Acta de Reunión CD N° 435/2015, Libro de Compras IVA de abril de 2013, hoja de costo de vehículo microbús, Toyota Coaster, registrado en EMSERSO SA, y Cotización N° 64067 de TOYOSA SA (fs. 93–95 y 97–123 de los antecedentes administrativos c I).

El 20 de agosto de 2015 la AA, notificó de manera personal a EMSERSO SA con la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RDS–226/2015 de 20 de julio de 2015, que declaró firme la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC 234/2014 SA (fs. 148–163 y 168 de los antecedentes administrativos c I).

El 14 de diciembre de 2015, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0962/2015, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–234/2014 de 28 de noviembre de 2014 inclusive; a objeto de que la Administración Aduanera emita una nueva Vista de Cargo donde demuestre técnicamente si la mercancía incumple con el art. 5 de la Resolución N° 846 y establezca el método de valoración aduanera utilizado en la determinación del valor de sustitución (fs. 230–244 de los antecedentes administrativos, c II).

El 3 de febrero de 2017, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante legal de EMSERSO SA, con el Acta de Diligencia Control Diferido AN–UFIZR–DIL–120/2017 de 30 de enero de 2017, que estableció duda razonable sobre el valor declarado en la DUI C–22342. En respuesta, el Sujeto Pasivo presentó descargos ratificando la documentación presentada mediante memorial de 27 de febrero de 2015. (fs. 263–269 y 271–274 de los antecedentes administrativos, c II).

El 13 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera emitió la Comunicación Interna AN–ULEZR–CI–N–4040/2018, dirigida a la Unidad de Fiscalización, informando que este proceso cuenta con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ–1485/2018 de 19 de junio de 2018, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0328/2018, de 9 de abril de 2018 (fs. 385–386 de los antecedentes administrativos, c II).

El 4 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera notificó Electrónicamente a EMSERSO SA., con la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, de 16 de agosto de 2019, que estableció la presunta comisión de omisión de pago, tipificada en los arts. 160, núm. 3; y 165 del CTB, determinando el adeudo tributario en 29.626,96 UFVs, por tributo omitido del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), intereses y sanción por omisión de 22.305,62 UFV; otorgó el plazo de treinta (30) días de plazo para la presentación de descargos (fs. 412–435 y 443 de los antecedentes administrativos, c II).

El 24 de diciembre de 2019, la Administración Aduanera notificó Personalmente a EMSERSO SA., representada por José Virreira, con la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019, de 17 de diciembre de 2019, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA, emergentes del control diferido realizado a la DUI C–22342, estableciendo el adeudo tributario en 51.932,57 UFVs equivalentes a Bs 120.022, por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago (fs. 427–497 y 443 de los antecedentes administrativos, c III).

La empresa EMSERSO SA, representada por José Virreira, impugnó la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019, de 17 de diciembre de 2019; mereciendo la emisión de la Resolución del Recurso de alzada ARIT–SCZ/RA 079/2020, de 19 de junio de 2020, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, de 16 de agosto de 2019, inclusive, a objeto de que la AA emita una nueva Vista de Cargo, fundamentando los factores de riesgo, el descarte del Primer Método y los métodos secundarios de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos subjetivos y cuantificables, de acuerdo a los requisitos estipulados en los arts. 96–I del CTB–2003 y 18 del DS Nº 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), con los fundamentos técnico jurídicos señalados precedentemente, conforme al art. 212–I inc. b) del CTB–2003.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 204/2019 de 27 de junio, la AA, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020, de fs. 2 a 16, que confirmó la resolución recurrida.

El 15 de diciembre de 2020, la AA interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 30 de Exp. 01/2021–CA, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1.- Alegó que, sobre la observación referida a que la Administración Tributaria no fundamentó los factores de riesgo que establecieron la supuesta duda razonable; la Resolución de Recurso de Alzada se basó en apreciaciones subjetivas, que no tienen fundamento legal valedero e ignoró que en los antecedentes administrativos se encuentran enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable, en aplicación al art. 51 de la Resolución N° 1684 del Reglamento Comunitario de la decisión 571, la AA al detectar los factores de riesgo, dejo constancia escrita de ello, indicando los justificativos correspondientes que, fueron puestos en conocimiento del operador, inicialmente mediante el Acta de Diligencia y después en la Vista de Cargo.

2.- En cuanto a que, la AA no fundamentó el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5 inc. b) y c) de la Resolución N° 846 e inc. H) de la Resolución N° 1239; respecto al inc. b) del art. 5 de la Resolución N° 846, la Vista de Cargo señaló claramente el por qué la consignación de la forma de pago en la factura comercial constituye un elemento de análisis sustancial, pues permite verificar la verdad de lo pactado entre comprador y vendedor. Referente al inc. b) del art. 5 de la Resolución N° 846, la Vista de Cargo establece claramente que el Certificado Bancario, reflejó una transferencia de $us. 62.000.-, pero no indicó el objeto de la compra, número de factura, no indicó los datos del proveedor, la fecha de transferencia evidenció un pago anticipado y no al contado como lo declarado en la DAV. Respecto a el inc. h) núm. 3 del art. 5 de la Resolución N° 1239, la consignación del Incoterm en la factura comercial, es un requisito de cumplimiento obligatorio, la ausencia constituye una omisión en los documentos soporte.

3.- Afirmó que la AIT, incorrectamente señaló que, la Vista de Cargo carece de una fundamentación técnica que descarte los métodos secundarios; pues la AA realizó el análisis y evaluación a la documentación soporte de la DUL 2013/701/C–22342 y ante la ausencia de documentación idónea que respalde el valor de transacción, fundamentó las causales para el rechazo de los métodos secundarios de valoración mencionados en los núm. 2 al 6 del art. 3 de la Decisión N° 571.

4.- Adujo que, en la emisión de la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, de 16 de agosto de 2019, aplicó el inc. a) núm. 3 del art. 44 del Reglamento Comunitario; pues demostró objetivamente como descartó los primeros 5 métodos de valoración, en base a la flexibilidad razonable.

5.- Añadió que, la AIT tomo una posición parcializada, al indicar en la Resolución Jerárquica que, establece un valor de FOB de USD 79.800.-, sin exponer los datos respecto a la calidad, nivel comercial, ni fechas con las cuales se estableció el momento aproximado; pues la Vista de Cargo al respecto contempló un cuadro que, expone puntualmente las características que identifican a la mercancía declarada y encontrada.

6.- Alegó que, la AA, veló por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dando a conocer los actuados que fueron sustanciados a lo largo del proceso, otorgando los plazos previstos por norma para que se presenten los descargos correspondientes, que fueron evaluados en su oportunidad.

Por otra parte, citó los arts. 115–II y 117–II de la CPE; Resolución de Directorio N° 01–004–09 de 12/03/09; art. 48 del DS N° 27310; arts. 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178 Ley N° 2492 de 02/08/2003 CTB; arts. 1 y 143 de la Ley N° 1990 de Aduanas de 28 de julio de 1999; art. 6 del DS N° 25870 de 11/08/2000 Reglamento a la Ley de Aduanas, como normativa que sustenta su posición.

Petitorio.

Solicito declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020 y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019, de 17 de diciembre de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 7 de enero de 2021 a fs. 33, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC–1975) y el art. 2–2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

CONTESTACIÓN.

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR ASPECTOS QUE NO FUERON RESUELTOS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA/ Por el principio de congruencia, el Tribunal Supremo de Justicia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, toda vez que esa instancia solo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa y no ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48 del Decreto Supremo 27310

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022SE/0158/2022Fuente oficial