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TSJReiteradora

SE/0158/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente señaló que el argumento esgrimido por la AGIT, de que la Administración Aduanera al no haber notificado con los PIET, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución aún no inició, se constituiría una falacia, porque, por mandato del art. 94-II de la Ley N° 2492, al mom...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 158

Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente : 165/2022 - CA

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : RJ 0468/2022 de 16 de mayo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por YPFB, representada por Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0468/2022 de 16 de mayo, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 31 a 40; la réplica de fs. 62 a 70; la dúplica de fs. 92 a 94; el decreto de Autos para Sentencia de 3 de enero de 2023 de fs. 99; la intervención del tercero interesado de fs. 106 a 112; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1. El 15 de marzo de 2017, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, solicitó la acumulación del proceso, indicando que realizó operaciones aduaneras de importación de hidrocarburos, ante esa Administración Aduanera, encontrándose dichas operaciones al presente regularizadas; sin embargo, producto de la notificación tácita, identificó que los mismos registran deuda tributaria por pagos de tributo aduanero fuera de plazo. Asimismo, refirió que procede la acumulación de los procesos por tener idénticos objeto e interés, de igual modo refirió a la notificación tácita, de la gestión 2012 y que al vencimiento del plazo para el pago y regularización la Aduana pudo ejercer su facultad de ejecución; no obstante, no ejerció dicha facultad. Pidió además la prescripción y la aplicación del CTB sin modificaciones, aclarando que no aplica ninguna causal de suspensión, ni interrupción.

El 24 de enero de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a YPFB, las Resoluciones Administrativas las Resoluciones Administrativas Nros. AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-638-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-639-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-640-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-641-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 15 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-642-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 15 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-643-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 15 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-644-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-645-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 15 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-646-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 15 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-697-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-698-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-699-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-700-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN- RZGR-PSUZF-RESADM-701-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-702-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-703-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-704-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-705-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-706-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-707-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-709-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-710-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-711-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-712-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; y, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-713/2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021, que declararon improbada la solicitud de prescripción efectuada por el Contribuyente, mediante memorial de 15 de marzo de 2017, presentada ante la Administración de Aduana Frontera Puerto Suárez, al no encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria que posee la Aduana ante las deudas autodeterminadas emergentes de la DUIs, toda vez que el cómputo de la prescripción de dicha facultad no habrían sido iniciadas en consideración a la disposición contenida en el Artículo 60, Parágrafo II del CTB sin modificaciones y el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874.

2. Interpuesto recurso de alzada contra la Resolución anterior, fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0085/2022 de 24 de febrero, que CONFIRMÓ las Resoluciones impugnadas, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción y la facultad de ejecución tributaria respecto de las DUIs tramitadas.

3. En instancia jerárquica, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0468/2022 de 16 de mayo, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada recurrida.

4. Impugnando esta última Resolución, YPFB promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda.

Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:

Refirió que los arts. 59 parág. I y 60 parág. II del Código Tributario Boliviano (texto original), se encontraban vigentes al momento del hecho generador de las 25 Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) validadas en la gestión 2012.

Que para las 25 DUIs el cómputo de la prescripción se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, cuyo plazo, al haberse validado las DUIs en la gestión 2012, debió concluir a los 4 años. En cuyo lapso de tiempo, la Aduana Nacional debió haber ejercido su facultad de ejecución tributaria.

En tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, automáticamente las 25 DUIs adquirieron la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria, conforme el art. 108-I núm. 6 de la Ley N° 2492, emergiendo en ese momento la facultad de la Administración Aduanera para dar inició a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimidación ni determinación administrativa previa, establecidas en el art. 94-II de la Ley N° 2492, sólo con la comprobación de la inexistencia de pago o su pago parcial.

Afirmó que, conforme a los arts. 92 y 93 de la misma norma, otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada normada por el art. 78 del mismo cuerpo legal tributario.

Consiguientemente, la AGIT desconoce que la constitución de un Título de Ejecución Tributaria (TET), que necesariamente está vinculado no solamente a la obligación de su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, sino también a su derecho de oponerse al mismo, por cualquiera de las causales de extinción dispuestas en el Código Tributario Boliviano (CTB), entre ellas, la prescripción; por lo que, las 25 Declaraciones Juradas auto determinadas y presentadas por YPFB tienen la calidad de TET, con plazo vencido, contando por consiguiente con la condición de ejecución inmediata, sin necesidad de intimidación o notificación con el citado TET, por ende, no es necesaria la notificación mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET).

Señaló que el argumento esgrimido por la AGIT, de que la Administración Aduanera al no haber notificado con los PIET, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución aún no inició, se constituiría una falacia, porque, por mandato del art. 94-II de la Ley N° 2492, al momento de la validación de la DUI ya se cumplió con ese presupuesto, siendo importante considerar que la finalidad del art. 60-II del CTB de poner en conocimiento del sujeto pasivo la existencia de una deuda tributaria para su posterior ejecución; actuación que por sí misma y de manera tácita ya se ha efectivizado, si se toma en cuenta que fue el propio importador YPFB que en conocimiento del adeudo procesó con la auto declaración de las 25 operaciones aduaneras, operando la prescripción.

Citó como respaldo de sus argumentos, la Sentencia N° 148/2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a las DUIs Nros. C-1614; C-1615; C-1616; C-1617; C-1618; C-1619; C-1620; C-1621; C-3432; C-3434; C-3504; C-3505; C-4957; C-4961; C-4962; C-4963; C-4965; C-5063; C-5205; C-5207; C-5208; C-5218; C-5219; C-5220 y C-1622, revocando la Resolución impugnada y consiguientemente y las Resoluciones Administrativas Nros. AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-638-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-639-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-640-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-643-2021; AN-GRZGR-PUSZF-RESADM-644-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-645-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-697-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-698-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-699-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-700-2021; AN- RZGR-PSUZF-RESADM-701-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-702-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-703-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-704-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-705-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-706-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-707-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-709-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-710-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-711-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-712-2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-713/2021 y AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-646/2021, emitidas por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 31 a 40, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

1. Los argumentos expuestos en la demanda solo contienen criterios subjetivos y no contiene una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, limitándose a enumerar pretensiones sin mayor explicación causal; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia, no puede deducir o presumir lo que quiso decir la parte demandante, ante la expresión de hechos inexactos; razones por las que, deberá declararse no probada la acción intentada.

2. Sobre la prescripción, refirió que, la instancia administrativa aplicó estrictamente el principio de legalidad al emitir una decisión dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial.

Que, al constituirse una Declaración Jurada en Título de Ejecución Tributaria, se consideró lo previsto en el art. 60 parág. II de la Ley N° 2492 (CTB), sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nos. 291, 317 y 812, que dispone los cuatro años fijados como término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, se computarán desde la notificación de los TET.

En ese sentido, conforme al detalle del cuadro de las DUIs Nros. C-1614 validada el 27 de febrero de 2012; C-1615 validada el 27 de febrero de 2012; C-1616 validada el 27 de febrero de 2012; C-1617 validada el 27 de febrero de 2012; C-1618 validada el 27 de febrero de 2012; C-1619 validada el 27 de febrero de 2012; C-1620 validada el 27 de febrero de 2012; C-1621 validada el 27 de febrero de 2012; C-3432 validada el 27 de abril de 2012; C-3434 validada el 27 de abril de 2012; C-3504 validada el 3 de mayo de 2012; C-3505 validada el 3 de mayo de 2012; C-4957 validada el 25 de junio de 2012; C-4961 validada el 25 de junio de 2012; C-4962 validada el 25 de junio de 2012; C-4963 validada el 25 de junio de 2012; C-4965 validada el 25 de junio de 2012; C-5063 validada el 27 de junio de 2012; C-5205 validada el 2 de julio de 2012; C-5207 validada el 2 de julio de 2012; C-5208 validada el 2 de julio de 2012; C-5218 validada el 2 de julio de 2012; C-5219 validada el 2 de julio de 2012; C-5220 validada el 2 de julio de 2012; y C-1622, validada el 2 de febrero de 2012, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, validaron las mismas la gestión 2012, dictándose posteriormente las Resoluciones Administrativas Nros. AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-638-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-639-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-640-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-641-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 15 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-642-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 15 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-643-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 15 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-644-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-645-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 15 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-646-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 15 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-697-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-698-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-699-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-700-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN- RZGR-PSUZF-RESADM-701-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-702-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-703-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-704-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-705-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-706-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-707-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-709-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-710-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-711-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-712-2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021; y, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-713/2021, emitida el 25 de octubre de 2021 y notificada el 16 de noviembre de 2021.

Las que de forma posterior conforme al art. 78 Parág. I del CTB adquirieron la calidad de TET, debiendo considerar que para efectos del cómputo para la prescripción aún la Aduana Nacional no notificó los PIETs, por tanto, dicho cómputo no se inició, consiguientemente las facultades de la Aduana Nacional para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminadas en las DUIs no se encuentran prescritas.

Al respecto, citó las Sentencias N° 116 de 1 septiembre de 2021 y Nº 115/2017, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y las Sentencias Nº 77/2020 de 16 de junio y Nº 129 de 5 de diciembre de 2016, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0940/2014 de 23 de mayo y 0380/2018-S3 de 30 de julio; concluyendo a continuación que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución, en los casos de Declaraciones Juradas, se inicia desde la notificación del Título de Ejecución Tributaria (TET).

Finalizó señalando que la AGIT, emitió una Resolución exacta y precisa, pronunciándose sobre todos los motivos y puntos observados por las partes, con fundamentos jurídicos, en el marco de las atribuciones conferidas por Ley y en observancia del debido proceso.

Citó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1818/2018 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (No señaló la Sala emisora).

Petitorio.

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0468/2022 de 16 de mayo.

Intervención del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 106 a 112, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, se apersonó y señaló que YPFB al ser Entidad Pública, de conformidad a lo establecido en el art. 131 del Decreto Supremo (DS) 25870, contó con el plazo de 120 días para regularizar las 20 DUIs tramitadas bajo la modalidad de Despacho Inmediato, no obstante transcurrido el plazo, sin que cumpla con la regularización ya sea con la presentación de la Resolución que otorga la exención de pago de tributos o con el pago total de los tributos aduaneros auto determinados, por lo que las indicas DUIs se convirtieron en TET.

A continuación, con argumentos similares a la AGIT, pidió que se declare IMPROBADA la demanda.

Réplica.

Por memorial de fs. 62 a 70, YPFB, presentó réplica, ratificando los argumentos de su demanda.

Por otro lado, en el otrosí segundo, se pronunció sobre la supuesta existencia de pago total de la obligación tributaria aduanera, referida por el tercero interesado, señalando que no es que YPFB pagó la deuda tributaria, sino que, agotada la vía administrativa y a objeto de plantear la demanda contenciosa administrativa, en cumplimiento del art. 2 del CTB-2003, dentro de los 5 días dispuestos normativamente, dio a conocer oficialmente a la Administración Aduanera, su intención de presentar garantía con la finalidad de interponer la citada demanda; por ello, el importe entregado al tercero interesado que inadecuadamente asume como pago con reconocimiento de deuda, es un empoce efectuado con la finalidad de evitar perjuicio económico que genera las actividades hidrocarburíferas con la emisión de una boleta de garantía o póliza de caución, ello considerando que de no efectivizarse la garantía respectiva, la consumación de la ejecución tributaria sería inminente, tomando en cuenta que la demanda contenciosa administrativa no tiene efecto suspensivo.

Con relación a lo anterior, citó la Sentencia N° 2 de 10 de febrero de 2021, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y pidió sea aplicada en el caso, como precedente vinculante.

Con esos argumentos, reiteró su solicitud de declarar probada la demanda, disponiendo la restitución de lo empozado en calidad de afianzamiento, más actualizaciones a la fecha efectiva de restitución, conforme a derecho.

Dúplica.

Mediante memorial de fs. 92 a 94, la AGIT presentó dúplica, retirando los términos de su memorial de contestación y su solicitud de declarar improbada la demanda.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 99, se decretó Autos para Sentencia de 3 enero de 2023.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si en el caso, la AGIT al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RM 085/2022 de 24 de febrero, que confirmó las resoluciones administrativas, obró conforme a normativa u operó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera.

V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Doctrinalmente la prescripción está considerada “…entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esta institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ellas, es decir, la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (MARTIN José María, Derecho Tributario General, 28 edición, pag.189)

Por otro lado, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, ha señalado en la Sentencia 281/2012 de 27 de noviembre, que de acuerdo a la doctrina, la prescripción en materia tributaria ‘“es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, puesto que de otro modo, la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás’ ... ‘la razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de preservar la paz y el orden de la sociedad ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores. En otras palabras, el transcurso del tiempo, elemento puramente objetivo de la prescripción liberatoria debe concurrir conjuntamente con el elemento subjetivo cual es la inactividad del titular de la acción’ (Derecho Tributario, Alfredo Benítez Rivas, Azul Editores, 2009, página 262)”.

En materia de tributos, la institución de la prescripción tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.

VI. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO

Respecto a la extinción de la facultad de la Administración Aduanera, es pertinente inicialmente establecer que, al emerger la problemática del caso presente, de la extinción de la facultad de la Administración Aduanera respecto a las DUIs Nros. C-1614 validada el 27 de febrero de 2012; C-1615 validada el 27 de febrero de 2012; C-1616 validada el 27 de febrero de 2012; C-1617 validada el 27 de febrero de 2012; C-1618 validada el 27 de febrero de 2012; C-1619 validada el 27 de febrero de 2012; C-1620 validada el 27 de febrero de 2012; C-1621 validada el 27 de febrero de 2012; C-3432 validada el 27 de abril de 2012; C-3434 validada el 27 de abril de 2012; C-3504 validada el 3 de mayo de 2012; C-3505 validada el 3 de mayo de 2012; C-4957 validada el 25 de junio de 2012; C-4961 validada el 25 de junio de 2012; C-4962 validada el 25 de junio de 2012; C-4963 validada el 25 de junio de 2012; C-4965 validada el 25 de junio de 2012; C-5063 validada el 27 de junio de 2012; C-5205 validada el 2 de julio de 2012; C-5207 validada el 2 de julio de 2012; C-5208 validada el 2 de julio de 2012; C-5218 validada el 2 de julio de 2012; C-5219 validada el 2 de julio de 2012; C-5220 validada el 2 de julio de 2012; y C-1622, validada el 2 de febrero de 2012, corresponde la aplicación Ley N° 2492, sin las modificaciones al régimen de la prescripción introducidas por las Leyes N° 291, 317 y 812, pues, para efectuar el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta el término establecido en la normativa vigente en los periodos sujetos a fiscalización y los hechos acontecidos; en ese entendido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar los principios tempus comici delicti, aplicando la norma vigente al momento del hecho generador de la obligación tributaria, y el tempus regis actum, que viene a significar que los actos jurídicos se someten a las normas en cuya vigencia se realizan, sin importar que en la fase de ejecución tributaria, hubiera iniciado en vigencia nuevas Leyes; toda vez que, el hecho generador del procedimiento de ejecución de cobro, se produjo en la gestión 2012 a momento de la validación de las referidas DUIs en vigencia del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones; por lo cual, corresponde aplicar el citado Código en todo el procedimiento hasta su conclusión, pues la fase de ejecución resulta ser una emergencia o continuación de la determinativa.

En coherencia con lo anterior, el art. 150 del CTB-2003, prevé que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”, en concordancia con el principio y garantía constitucional de irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Razonamiento coherente con la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, que estableció: “Ahora bien, sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción (…) por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda coherencia y armonía con el art. 123 de la CPE y con la interpretación que este Tribunal realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos; reiterando que también es de aplicación el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme el art. 150 del CTB, que dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”.

La Ley N° 2492, en su art. 59, prevé: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las sanciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria (…) III. El término para ejecutarlas sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.

Por su parte, el art. 60 del mismo cuerpo normativo, respecto al cómputo de la prescripción, establece: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución Tributaria”.

Asimismo, los arts. 61 y 62 de la referida norma, establecen las formas de suspender e interrumpir la prescripción: “Artículo 61.- (Interrupción). La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. Artículo 62.- (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.

De las normas glosadas, se tiene entonces que, el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los TET, previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia con la notificación de esos TETs; de ahí que, la referida forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin señalar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para las Declaraciones Juradas; siendo así, debemos considerar el art. 94-I del CTB-2003, que para el caso específico de DDJJ, dispone:

“I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.

II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (El resaltado fue añadido).

Del precepto citado, se entiende que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de las DDJJ; en el entendido que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria liquida, exigible y que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el art. 60-II del CTB-2003; este entendimiento fue desarrollado en la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, estableciendo que: “…el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal…”; por lo que, el cómputo del término de prescripción, iniciará el día siguiente a la presentación de la DDJJ; o, a partir del día siguiente de haber adquirido la calidad de TET.

Expuesta la norma pertinente y subsumiendo estos preceptos al caso de autos, ingresando al análisis de la determinación asumida por la entidad demandada, conforme lo señalado en la descripción de los antecedentes procesales, las DUIs Nros. C-1614 validada el 27 de febrero de 2012; C-1615 validada el 27 de febrero de 2012; C-1616 validada el 27 de febrero de 2012; C-1617 validada el 27 de febrero de 2012; C-1618 validada el 27 de febrero de 2012; C-1619 validada el 27 de febrero de 2012; C-1620 validada el 27 de febrero de 2012; C-1621 validada el 27 de febrero de 2012; C-3432 validada el 27 de abril de 2012; C-3434 validada el 27 de abril de 2012; C-3504 validada el 3 de mayo de 2012; C-3505 validada el 3 de mayo de 2012; C-4957 validada el 25 de junio de 2012; C-4961 validada el 25 de junio de 2012; C-4962 validada el 25 de junio de 2012; C-4963 validada el 25 de junio de 2012; C-4965 validada el 25 de junio de 2012; C-5063 validada el 27 de junio de 2012; C-5205 validada el 2 de julio de 2012; C-5207 validada el 2 de julio de 2012; C-5208 validada el 2 de julio de 2012; C-5218 validada el 2 de julio de 2012; C-5219 validada el 2 de julio de 2012; C-5220 validada el 2 de julio de 2012; y C-1622, validada el 2 de febrero de 2012, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional validó y tramitó las señaladas DUIs, por cuenta de YPFB.

Al respecto, el art. 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RGLA), establece: “El pago de la deuda aduanera se efectuará en las entidades bancarias y se realizará en moneda nacional, sea en efectivo o cheques certificados, notas de crédito fiscales u otros medios autorizados por la Aduana Nacional. Por regla general, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras será de tres (3) días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Igual plazo se aplicará para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la administración aduanera y se computará a partir de la notificación con la liquidación”.

Subsumiendo la normativa citada al caso concreto, se expone el cómputo del término de prescripción, considerando: 1. La fecha de validación, 2. La fecha límite de pago, 3. La fecha en la que la DUI adquirió calidad de TET, 4. La fecha de inicio del término de prescripción y 5. La fecha de conclusión del término de prescripción, considerando el plazo previsto por el art. 10 del RLGA al ser la DUI un despacho transitorio; de acuerdo al siguiente cuadro:

DUI

Fecha de validación

Fecha límite de pago

Fecha en la que adquiere calidad de TET

Fecha de inicio del término de prescripción

Fecha de conclusión del término de prescripción

1

C-1614

27/02/2012

01/03/2012

02/03/2012

02/03/2012

02/03/2016

2

C-1615

27/02/2012

01/03/2012

02/03/2012

02/03/2012

02/03/2016

3

C-1616

27/02/2012

01/03/2012

02/03/2012

02/03/2012

02/03/2016

4

C-1617

27/02/2012

01/03/2012

02/03/2012

02/03/2012

02/03/2016

5

C-1618

27/02/2012

01/03/2012

02/03/2012

02/03/2012

02/03/2016

6

C-1619

27/02/2012

01/03/2012

02/03/2012

02/03/2012

02/03/2016

7

C-1620

27/02/2012

01/03/2012

02/03/2012

02/03/2012

02/03/2016

8

C-1621

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano. Artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023SE/0158/2023Fuente oficial