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TSJ

SE/0159/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2012PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 159/2012.

EXP. N°: 250/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servicio Impuestos Nacionales c/ Superintendencia Tributaria General (AIT).

FECHA: Sucre, seis de junio de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital De Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General (actual Autoridad General de Impugnación Tributaria) en la que demanda revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0067/2006 pronunciada el 12 de abril de 2006.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 44 a 48, el apersonamiento de Rafael Vergara Sandoval en calidad de Superintendente Tributario General; el Auto Supremo Nº 0189/2007 que declara improbada la excepción de impersonería opuesta por la Superintendencia Tributaria General, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;

CONSIDERANDO I: Que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Juan Pablo Guzmán Azeñas, por memorial y carta con membrete de la Universidad "UDABOL" ADM-30/04, el 8 de abril de 2004, solicita la autorización y dosificación de 50.000 facturas para el espectáculo público "Concierto Arjona", a realizarse en fechas 16 y 18 del mismo mes en las ciudades de La Paz y Santa Cruz (fs. 3 a 6 de antecedentes administrativos).

El 15 de abril de 2004, el contribuyente solicita ampliación de dosificación de 7.500 entradas (facturas) para el espectáculo público a realizarse en la ciudad de La Paz (fs. 11 de antecedentes administrativos).

En 20 de mayo de 2004, la Gerencia Distrital de Oruro del "SIN", notificó a Juan Pablo Guzmán Azeñas, con la Orden de Verificación Externa OVE 2004EP06-04, que dispone la verificación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales por el periodo abril 2004 de los impuestos IVA e IT, asimismo requiere documentación mediante el F. 4003 -71188, consistente en duplicados de Boletas de pago F. 6015 del IVA e IT y talonarios de entradas vendidas y no vendidas (fs. 13 a 14 de antecedentes administrativos).

En 20 de mayo de 2004, la Gerencia Distrital "GRACO" Santa Cruz del "SIN" mediante carta CITE: GDSC/GRACO/DDF/OF.0430/2004, remite a la Gerencia Distrital de Oruro del "SIN", la nota de Industrias Graficas Sirena, donde certifica la impresión de 57.500 entradas y que además, a pedido del cliente, se imprimió 14.000 entradas de cortesía (fs. 42 a 43 de antecedentes administrativos).

En 21 de mayo de 2004, Juan Pablo Guzmán Azeñas solicita prorroga de 72 horas para la presentación de documentación solicitada mediante requerimiento, la cual es concedida por el jefe del departamento de fiscalización y notificado al contribuyente mediante decreto de 26 de mayo de 2004 (fs. 19 de antecedentes administrativos), documentos que posteriormente fueron presentados, como ser formulario de solicitud de anulación/devolución de facturas, certificados de dosificación de las 57.500 Notas Fiscales, formulario 87 y facturas de respaldo del crédito fiscal (fs. 20 a 30 de antecedentes administrativos).

En 20 de mayo de 2005, la Gerencia Distrital de Oruro del "SIN" emitió el informe INF DF/FE/017/2005 estableciendo que el contribuyente omitió declarar sus ingresos resultantes de la organización del espectáculo publico, realizados en fechas 16 y 18 de abril de 2004 en las ciudades de La Paz y Santa Cruz, determinando diferencia a favor del fisco y recomendando emitir la correspondiente Vista de Cargo (fs. 68 a 73 de antecedentes administrativos).

En 20 de mayo de 2005, la Gerencia Distrital Oruro del "SIN" notifica a Juan Pablo Guzmán Azeñas con la Vista de Cargo Nº T/A 400/OVE 2004EP06-04/016.2005, determinando un reparo de UFV's 353.633.- y calificando inicialmente la conducta como omisión de pago (fs. 74 a 75 de antecedentes Administrativos).

En 17 de junio de 2005, Juan Pablo Guzmán Azeñas mediante memorial dirigido a la Gerencia Distrital Oruro del "SIN" plantea nulidad a la Vista de Cargo, en razón a la ausencia de requisitos esenciales establecidos en el art. 18 incisos e), f) y g) del Reglamento al Código Tributario y más aún por no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 96 del Código Tributario, referente a los hechos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten sólidamente la pretensión de la Administración Tributaria, además indica la existencia de vicios legales de nulidad sobre los actos administrativos, adjunta además el informe Cite Cont. HAMO 117/2005, emitido por el Contador General de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro, donde manifiesta que los impuestos IVA e IT, en el caso de invitaciones o entradas de cortesía no generan tributos, por no contener las características de una nota fiscal original (fs. 76 a 77 de antecedentes administrativos).

En 29 de julio de 2005, la Gerencia Distrital de Oruro del "SIN" notificó a Juan Pablo Guzmán Azeñas con el informe INF/DF/FE 025.2005 de evaluación de descargos, presentados a la Vista de Cargo, donde ratifican el adeudo determinado y recomienda emitir la Resolución Determinativa correspondiente, tomando en cuenta la evaluación técnica efectuada de los descargos (fs. 92 a 99 vta. de antecedentes administrativos).

En 10 de agosto de 2005, la Oficina técnica Jurídica de la Gerencia Distrital de Oruro del "SIN" emitió el informe de calificación de conducta 005/2005 y establece que por las características de los hechos acaecidos, la conducta del contribuyente se encuentra enmarcada dentro los preceptos del art. 177 del Código Tributario Ley 2492, bajo el delito tributario "Defraudación Tributaria", mereciendo las sanciones establecidas en el citado artículo; el cual indica deberá ser remitido al Ministerio Público una vez culminada la etapa prejudicial, tal cual lo establece la RND 10-0021- 04 (fs. 100 de antecedentes administrativos).

En 15 de agosto de 2005, la Jefatura del Departamento Jurídico de la Gerencia Distrital de Oruro del "SIN" emitió el informe CITE: GDO/DJ/OTJ/Inf.234/2005, donde establece que producto del trabajo efectuado, el contribuyente al haber dosificado 14.000 entradas de cortesía, y al presumirse que estas fueron para consumo propio y por la proporcionalidad en la cantidad, estas debieron ser dosificadas y constituirse en Notas Fiscales, por lo que establecen que se vulneraron los arts. 10 y 16 de la Ley 2492 y que el "autoconsumo" se encuentra legalmente establecido como hecho generador de tributos, recomendando la emisión de la Resolución Determinativa conforme a procedimientos establecidos (fs. 102 a 103 de antecedentes administrativos).

En 18 de agosto de 2005, la Gerencia Distrital de Oruro del "SIN" notificó por cédula a Juan Pablo Guzmán Azeñas con la Resolución Determinativa 284/2005 de 15 de agosto de 2005, donde resuelve intimar al contribuyente, para que en el término de 20 días de su legal notificación deposite el monto total de UFV's 189.473.- por concepto de tributos adeudados e intereses de ley o en caso de existir desacuerdo con la Resolución Determinativa el contribuyente podrá hacer uso de los recursos de impugnación que el Código Tributario le faculta (fs. 104 a 115 de antecedentes administrativos).

CONSIDERANDO II: Que en recurso de alzada interpuesto por Juan Pablo Guzmán Azeñas, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz resuelve confirmar la referida Resolución Determinativa Nº 284/2005 de 15 de agosto de 2005, lo que motivó para que a su turno, tanto el sujeto pasivo como la administración tributaria interpongan recurso jerárquico que la Superintendencia Tributaria General resuelve emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0067/2006 de 12 de abril de 2006, anulando hasta el vicio más antiguo, que incluye la Resolución STR-LPZ/RA 0010/2006 de alzada, confirmatoria de la Resolución Determinativa Nº 284/2005 con reposición de obrados hasta la vista de cargo de fs. 74 de antecedentes administrativos, Resolución Jerárquica que es objeto de la demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 48 en la que la Administración Tributaria acusa en suma:

Que la resolución impugnada incurre en errores en la aplicación e interpretación errónea de la normativa tributaria y los procedimientos aplicables al no considerar el art. 2 de la Ley 843 que indica que toda venta y transferencia a título gratuito u oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta y permuta, dación de pagos, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin), siendo inaudito pensar que 14.000 entradas sirvan simplemente para demostrar espíritu altruista del empresario.

En consecuencia el sujeto pasivo ha intentado desconocer esta normativa omitiendo la cancelación por esta utilidad obtenida.

La Resolución Determinativa ha sido emitida tomando en cuenta el cálculo realizado sobre base cierta para ajustar la base imponible y determinar parte del tributo, aspecto que ha sido obtenido de la documentación proporcionada, consistente en entradas devueltas, no vendidas, vendidas, faltantes, pegadas y duplicadas, aplicando correctamente lo establecido en el art. 43. I del Código Tributario que establece que para la determinación sobre base cierta se considerarán los documentos e información que permitan conocer en forma directa e indudable los hechos generadores del tributo.

La prueba sustancial se basa en la certificación emitida por la Imprenta Sirena Industrias Gráficas, por lo que la administración hubiera aplicado correctamente la norma para determinar y establecer el tributo, por lo que no existe incoherencia alguna en la emisión de la Resolución determinativa.

En cuanto a la calificación de la conducta se tiene que en la Vista de Cargo NºT/A 400/OVE2004 EP06-04/016.2005 de 20 de mayo de 2005 se calificó la conducta como omisión de pago, y en la Resolución Determinativa Nº 284/2005 de 15 de agosto de 2005 se califica la conducta como defraudación, precisamente porque en la Vista de Cargo se hace una valoración preliminar y luego de una valoración jurídica y legal de los antecedentes, se ha establecido que la intención subjetiva del contribuyente refleja en los acontecimientos reales sucedidos, y por la conducta irregular que ha demostrado el contribuyente se ha identificado dolo en sus actuaciones, es decir que en forma clara se ha manifestado la intención de obtener ingresos exorbitantes que no han sido declarados a la administración tributaria.

Continúa, de la descripción objetiva del hecho se puede advertir, por la certificación de la Imprenta Sirena Industrias Gráficas de la Ciudad de Santa Cruz, se procedió a la impresión de 14.000.- entradas de cortesía con las Órdenes de Dosificación Nº 4020181473 y 4020181039, autorizadas a Juan Pablo Guzmán Azeñas.

Alega que la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0067/2006 al anular la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2006 de 3 de enero de 2006 causa perjuicio económico a la Administración Tributaria y al Estado, también anula la Resolución Determinativa Nº 284/2005 de 15 de agosto de 2005 sin una aplicación coherente de la norma y sin fundamento alguno. En consecuencia el fallo emitido por la Superintendencia Tributaria General, lejos de aplicar debidamente las normas, pretende dejar sin efecto una determinación con el simple argumento de que la administración tributaria no hubiera efectuado correcta averiguación e investigación de los hechos, además de disponer reposición de obrados hasta la Vista de Cargo de 20 de mayo de 2005.

Prosiguiendo con la tramitación de la causa, y habiendo sido declarada improbada la excepción de falta de personería por Auto Supremo Nº189/2007 de fs. 125 a 127, sin la respuesta oportuna a la demanda por parte de la Superintendencia Tributaria General y no habiendo más que tramitar, por decreto de fs. 132 se dispone autos para sentencia, pasando este Tribunal a considerar.

CONSIDERANDO III: Reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos (en este caso) por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General (Autoridad de Impugnación Tributaria) y la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.

En el caso de autos, la controversia radica en:

Que la administración tributaria en la valoración y compulsa de antecedentes para emitir la Vista de Cargo, así como la Resolución Determinativa para la determinación tributaria de UFVs.189.473.- y calificación de la conducta del contribuyente Juan Pablo Guzmán Azeñas como defraudación tributaria, se basa en la certificación presentada por la Imprenta "Industrias Gráficas Sirena" y en las facturas de compra 8261 y 8325 emitidas por ésta a nombre de Corporación de Aquino de Bolivia (UDABOL) con RUC 7460678, por lo que se tiene:

Que en el ordenamiento administrativo confluyen diferentes clases de sanciones, sean patrimoniales o penales-administrativas, entre las cuales están las de naturaleza tributaria. Dentro de las sanciones penales- administrativas, las hay las que lográndolas aplicar tienden que la administración ejecute sus competencias y logre cumplir sus fines de satisfacción de necesidades colectivas para lograr el bien común.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Oruro del Servicio Impuestos Nacionales
Demandado
Superintendencia Tributaria General (AIT).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Derecho sancionador
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2012SE/0159/2012Fuente oficial