Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 159/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 792/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Agencia Despachante de Aduana PACEÑA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 78 a 85, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana “Paceña SRL.”, representada legalmente por Jhonny R. Salas Espinoza, en la que impugna la Resolución de Jerárquica AGIT-RJ -0633/2012, de 7 de agosto de 2012, y el Auto Motivado AGIT-RJ 0071/2012 de 28 de agosto de 2012 dictada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, la contestación de Fs. 104 a 106; réplica de fs. 148 a 151; y la duplica de fs. 154 a 155, decreto de autos para sentencia de fs. 156, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnad.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera notifica a la Agencia Despachante de Aduana PACEÑA SRL., con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA No 124/2011 de 22 de noviembre de 2012, por haber vencido el plazo de sesenta días otorgado para la regularización de la importación con exoneración de tributos correspondiente a la Declaración de Importación C-36491 para su comitente Embajada de Estados Unidos; no obstante, la solicitud de exención fue presentada ante la Cancillería del Estado, sin respuesta hasta esa fecha.
Señaló que dicha Vista de Cargo, fue declarado firme con Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA No 23/2011 de 29 de diciembre de 2011, planteándose recurso de alzada y finalmente, recurso jerárquico.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Vulneración del debido proceso en su elemento congruencia.
De la revisión de la mencionada demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:
Señaló que la autoridad demandada en el recuso jerárquico no consideró ni valoró los vicios de nulidad demandados, por lo que no es evidente que la AGIT hubiera ingresado a los aspectos de forma denunciados y recurridos, sino que “de oficio”, dicha autoridad, analizó el procedimiento de la vista de cargo y concluyó que la misma no debió girarse porque correspondería el cobro directo en vía de ejecución tributaria.
Prosiguió indicando que en todo el tenor del recurso jerárquico no existe ninguna fundamentación por la que los recurrentes insinúen, soliciten o argumenten que la declaración de importación debió ser cobrada de manera directa sin previo juicio sino todo lo contrario, se acusó la falta de una fiscalización posterior a la Declaración Única de Importación (DUI), como procedimiento previo a la emisión de la Vista de Cargo, de manera que el procedimiento oficioso, ultra petita, extra legal que no fue objeto de agravio en el recurso jerárquico, contradice el principio de congruencia como elemento del debido proceso. A ello se añade que fueron vulnerados los arts. 195.III y 198 inc. e) de la Ley 3092, al haberse anulado todo lo obrado sin petición del sujeto pasivo o activo y por último se infringió el art. 211.I del Código Tributario Boliviano (CTB); además de contradecirse lo resuelto en las resoluciones jerárquicas AGIT-RJ 0051/2012 y 0203/2012.
II.2.2. Vulneración del derecho a la defensa.
Señala que la autoridad demandada al disponer la nulidad de la resolución de alzada con reposición hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA 124/2011 de 22 de noviembre, ordenando la aplicación de los procedimientos previstos en el Código Tributario Boliviano, Decreto Supremo (DS 27310); el Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y Resolución de Directorio (RD) 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro directo de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan, vulneró el derecho a la defensa porque de manera errada concluyó que la Declaración de Mercancías de Importación con exoneración de tributos despachada bajo la modalidad de despacho inmediato, constituye una declaración jurada y por tanto, es un título de ejecución tributaria de inmediata ejecución o de ejecución forzosa, sin considerar que la declaración jurada a la que se refiere el art. 108-6-I del CTB, debe ser determinada por el sujeto pasivo sin ninguna intervención de la Administración, en lo que se denomina autodeterminación, que en otros términos consiste en que el sujeto pasivo por sí y de manera voluntaria, decide, liquida cuanto corresponde pagar por concepto de tributos.
Que en el caso de autos no existe en una declaración de importación con exoneración de tributos en la que se declara un valor cero (0) como tributo a pagar, de modo que la Administración Aduanera no tiene facultad para efectuar liquidaciones para luego, sin juicio previo, emitir vista de cargo y proceder a su cobro, porque ello implica vulneración del derecho de defensa, consagrado por la Constitución Política del Estado en los arts. 115. II y art. 117. I.
II.2.3. Contradicción con fallos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Añadió que como prueba de la inconsistencia en la fundamentación para la nulidad de obrados dispuesta, la propia AGIT, en situaciones fácticas idénticas revisó el acto impugnado, así como el acto de la Administración Tributaria, para cuyos casos idénticos la Vista de Cargo constituye el medio idóneo y legal para iniciar un procedimiento de determinación de oficio por parte de la Aduana, vale decir, que en tales casos no se anuló obrados bajo el argumento de que no debió emitirse vista de cargo, y en su lugar debió la administración cobrar en forma directa. Al efecto mencionó las siguientes resoluciones jerárquicas: AGIT-RJ 0505/2012; AGIT-RJ 506/2012 y AGIT-RJ 663/2012 todas de 9 de julio.
I.3. Petitorio.
Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se emita Sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2012 de 7 de agosto, así como el Auto Motivado AGIT-RJ 0071/2012 de 28 del mismo mes y año, ordenándose que la autoridad demandada, emita nueva Resolución, considerando y valorando todos los agravios expresados en el recurso jerárquico.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Citada con la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y contestó a la demanda con memorial presentado el 4 de abril de 2013, en el que apuntando que no obstante que la resolución está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, es pertinente remarcar y precisar lo siguiente:
Al presentar su recurso jerárquico, la recurrente denunció vicios de nulidad de procedimiento en relación a diferentes actuaciones de la Administración Aduanera dentro del proceso, cuestiones que ameritaron valoración.
Añadió que en aplicación de los arts. 8 de la LGA y 6 del RLGA, la importación de mercancías extranjeras da nacimiento al hecho generador de la obligación tributaria y se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por parte de la Aduana de la Declaración de Mercancías; en tal entendido, en el caso que nos ocupa se evidencia que el 7 de septiembre de 2007 la ADA Paceña SRL por cuenta de su comitente Embajada Americana, registró y validó la DUI C-36491, bajo la modalidad de Despacho Inmediato sin el pago de tributos aduaneros con la presentación de la Solicitud de Exención Tributaria 1231/07, teniendo el plazo improrrogable de sesenta días establecido en el Art. 131 del Decreto Supremo 25870 (RLGA), el cual no fue cumplido.
Señaló que de acuerdo con el art. 12 inc. c) de la LGA, la determinación de la obligación tributaria aduanera puede ser efectuada mediante una liquidación por la Administración Aduanera. Asimismo, el art. 45 del DS 27310 (RCTB), establece que una vez que se configuró la deuda aduanera, se constituye por el tributo aduanero, interés y la multa, dando lugar al procedimiento previsto por el párrafo IV del art. 10 del Reglamento LGA, modificado por el art. 46 del DS 27310.
Añadió que se estableció una deuda tributaria de 4.634,09 Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), a través de la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; sin embargo, es necesario precisar que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención, deben enmarcarse en lo señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del RLGA, modificado por el art. 46 del DS 27310 (RCTB), 11 y 12 de la LGA las cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Asimismo, el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que el mismo no se encuentra vinculado a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes del CTB, debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma norma legal y en ese marco, la Resolución de Directorio N° 01-011-04.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduanas Paceña SRL., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0633/2012, de 7 de agosto de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:
• El 28 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera notifica a la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L., con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA No 124/2011, de 22 de noviembre, por haber vencido el plazo de 60 días otorgado para la regularización de la importación con exoneración de tributos de mercancía, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la Declaración de Importación C-36491 para su comitente Embajada de Estados Unidos.
• Mediante Resolución Determinativa AN-GRLPZ No 23/2011, de 29 de diciembre, se declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA No 124/2011, contra la que se interpuso recurso de Alzada resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0394/2012 de 21 de mayo.
• Que ante dicha resolución el demandante interpuso recurso jerárquico, por el que se emitio la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0633/2012 de 7 de agosto y Auto Motivado AGIT-RJ 0071/2012 de 28 de agosto, complementario del primero, dictados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, interponiendo demanda contenciosa administrativa contra las mencionadas resoluciones.
• En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 135, conforme a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo adjetivo, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 148 a 151 la que ratificó los términos de la demanda; de igual modo, a fs. 154 a 155 se presentó dúplica que ratificó los términos de la respuesta a la demanda.
• Concluido el trámite se decretó a fs. 156 “autos para sentencia”.
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