Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 159/2018
Expediente : 174/2016
Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz
del SIN
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0424/2016 de 25 de abril de 2016.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre,1 de noviembre de 2018.
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 31 vta., interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, representada legalmente por Carlos Yamil Cuevas Urquiola, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0424/2016 de 25 de abril, corriente de fs. 3 a 18 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 39 a 46, la réplica y la dúplica cursantes a fs. 101 a 106 vta. y de fs. 125 a 127 vta. respectivamente, pronunciamiento del tercero interesado de fs. 49 a 51; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
El representante legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, deduce demanda contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0424/2016 de 25 de abril de 2016, quedando así agotada la vía administrativa de impugnación, encontrándose habilitados para la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada resolución que resolvió el recurso Jerárquico y revocó la Resolución de Alzada. Señalando que en fecha 20 de diciembre de 2004, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó por cédula al contribuyente el Pliego de Cargo Nº 29-240/2002 de 5 de septiembre de 2002, existiendo intimaciones por declaraciones juradas con pago en defecto, contenidas en el pliego de cargo referido, donde se estableció un adeudo tributario en favor de la Administración Tributaria por el IVA, periodos fiscales febrero y marzo/2000, IT, periodo fiscal marzo/2000, e IUE, periodo fiscal diciembre/2000, emplazándolo a que en el plazo de 3 días cancele la suma de Bs. 53.256.
El 23 de octubre de 2014, el contribuyente solicitó la prescripción de las facultades de cobro de la AT, emergente del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio Nº 29-240/01
El 31 de agosto de 2015, la AT emitió el Auto Administrativo Nº 00003/2015, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción interpuesta por el contribuyente, disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria; habiendo interpuesto recurso de alzada, el cual se resolvió mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0037/2016 de 18 de enero de 2016, disponiendo confirmar el auto administrativo mencionado, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro coactivo de la AT.
El contribuyente interpuso recurso jerárquico en contra de la resolución de alzada, el 2 de marzo de 2016, y el 5 de mayo de 2016, la AGIT, resolvió el mismo disponiendo revocar totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0037/2016 de 18 de enero de 2016, quedando sin efecto el Auto Administrativo Nº 00003/2015 de 31 de agosto de 2015, declarando prescrita la faculta de cobro correspondiente al IVA, IT e IUE, por los periodos fiscales, enero, marzo y diciembre de la gestión 2000, contenidos en el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio Nº 29-240/2002, de 5 de septiembre de 2002.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresó, que la resolución jerárquica, no se ajustó a los preceptos legales referidos al debido proceso con relación a la debida fundamentación y/o motivación, así como una mala interpretación y aplicación de la ley por la AGIT, sobre la prescripción de la facultad para la imposición de Sanciones por la AT.
1.2.1. Argumenta que no existió inactividad por parte de la AT, en el cobro de la deuda tributaria, consignada en el Pliego de Cargo Nº 24-240/2002.
Argumenta que la AT notificó al contribuyente el Pliego de Cargo Nº 29-240/2002 el 5 de septiembre del 2002, en el cual se estableció el adeudo tributario en favor del fisco de Bs. 53.256.- por el IVA de los periodos fiscales febrero y marzo/2000, IT periodo fiscal marzo/2000 e IUE periodo fiscal diciembre/2000, realizando luego una serie de medidas para efectivizar el cobro de la deuda, como la retención de fondos mediante la ASFI el 10 de febrero del 2006, otros como la hipoteca legal en el Organismo Operativo de Tránsito el 26 de septiembre del 2001, la solicitud de remisión de fondos a la ASFI el 23 de marzo del 2012 y la emisión del mandamiento de embargo del bien inmueble del deudor, el 29 de agosto del 2014, entre otras medidas dispuestas.
Alegando así que al realizar estas medidas, la AT en ningún momento renunció al cobro de la deuda tributaria, que provocaron la interrupción del curso de la prescripción de 5 años establecido en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, aplicable por disposición transitoria primera del DS 27310; demostrando así que en ningún momento existió inactividad por parte de la AT para ejercitar el cobro de la deuda tributaria, criterio correctamente plasmado en el Auto Administrativo Nº 00003/2015 de 31 de agosto de 2015, que rechazó la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente; que fue compartido por la ARIT, en la Resolución ARIT-LPZ/RA 0037/2016; donde consideró que cada una de las medidas coactivas ejecutadas por la AT, interrumpieron el término de la prescripción, reiniciando un nuevo cómputo desde el 1 de enero del año calendario siguiente, conforme a lo dispuesto en la parte infine del art. 54 de la Ley 1340, circunstancia que no compartió la AGIT, la que erróneamente se circunscribe a efectuar un nuevo cómputo desde el día siguiente de verificarse la causal que interrumpió la prescripción, respaldando su razonamiento en el art. 1494 del CC, careciendo de un respaldo legal, siendo que pese a existir un vacío jurídico parcial, respecto al cómputo del plazo de prescripción en la etapa de ejecución coactiva, la Ley 1340 señala con claridad que el reinicio de un nuevo cómputo de prescripción se computará a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al hecho que produjo la interrupción, en este caso no procede la aplicación supletoria de la norma civil citada.
1.2.2. Argumenta que la AGIT vulnera el contenido del art. 53 de la Ley Nº 1340 y el art. 1492 del Código Civil
Alega que la AGIT, al momento de emitir la resolución Jerárquica, vulneró lo dispuesto por el art. 53 de la Ley Nº 1340, que dispone que interrumpida la prescripción, comienza a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, normativa aplicable al caso, al tratarse de periodos fiscales de la gestión 2000, siendo el razonamiento de la AGIT en el presente caso, opuesto a sus propios precedentes administrativos.
Asimismo argumenta que se vulneró lo dispuesto por el parágrafo I del art. 1492 del CC, al no existir inactividad de la AT para ejercitar su derecho al cobro de la deuda tributaria, al ejecutar una serie de medidas coactivas, que impidieron la prescripción, extremo que no fue valorado por la AGIT; alegando que si bien en la Ley Nº 1340 existe un vacío jurídico parcial en lo relativo al cómputo del plazo de prescripción en etapa de ejecución, sin embargo aplica las previsiones del art. 1492 del CC, donde la Ley 1340 señala con propiedad absoluta que el reinicio de un nuevo cómputo de prescripción se computa a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al hecho que produjo la interrupción, conforme al art. 54 infine de la citada ley.
1.2.3. Argumenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0424/2016 carece de una debida fundamentación y/o motivación.
Manifestando que la resolución que resolvió el recurso jerárquico, carece de una debida fundamentación relativa a la normativa aplicable al presente caso y sobre la que basó su decisión, al declarar prescritas las facultades de cobro de la AT de la deuda tributaria, por lo que no efectuó una explicación coherente y fundamentada de las razones legales por las que consideró el reinició del cómputo de la prescripción al día siguiente de verificarse la causal que interrumpió el curso de la prescripción, al ser una causal que se materializó el 29 de marzo de 2006 con el labrado del acta de representación de clausura por no pago del pliego de cargo y la AGIT reinició nuevamente el cómputo de la prescripción el 30 de marzo de 2006, al día siguiente, concluyendo el mismo el 30 de marzo de 2011, fundamentando su decisión en el art. 1494 del CC, el cual no señala las causales de interrupción de la prescripción y menos el momento a partir del cual se efectúa el reinicio de un nuevo cómputo, extremo que no fue debidamente fundamentado, forzando la aplicación de una normativa inapropiada, causando perjuicio económico al Estado, vulnerando el art. 30 de la Ley Nº 2341, concluyendo que toda resolución emitida por autoridad competente debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su decisión, abarcando todos los hechos y el derecho que fundamenten la decisión asumida.
I.2.4. Petitorio.
En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 0424/2016 de 25 de abril del 2016, emitida por dicha Autoridad Administrativa de la AGIT.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:
II.1. En cuanto a que no existió inactividad por parte de la AT, en el cobro de la deuda tributaria, consignada en el Pliego de Cargo Nº 24-240/2002.
Aclara previamente que corresponde al IVA, IT y al IUE, periodos fiscales, enero, marzo y diciembre de 2000, por lo que los hechos generadores ocurrieron en vigencia de la Ley Nº 1340 y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S Nº 27310 (RCTB), que expone la aplicación del criterio de validez temporal de la Ley Tributaria, estableciendo que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 (CTB) se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 (CTB) de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999, aclarando que para efectos de cómputo de la prescripción en etapa de cobranza coactiva, no se encuentra expresamente regulada por esta ley, y cuando existan vacíos legales en la Ley 1340, en virtud a los arts. 6 y 7 de esta Ley, por la analogía y subsidiariedad, corresponde aplicar el Código Civil, sobre la prescripción en el art. 1492; que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; por lo que la prescripción de la ejecución tributaria opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de 5 años, previsto en el art. 52 de la Ley Nº 1340, haciendo una relación del caso concreto, en base a la normativa legal referida, señalando que el 29 de marzo de 2006 se interrumpió el curso de la prescripción, y en aplicación del art. 1494 del Código Civil, el cómputo se inició el 30 de marzo de 2006, concluyendo el 30 de marzo de 2011, habiendo la AT reiniciado la ejecución de la deuda tributaria el 10 de octubre de 2011, después de 6 meses y 12 días en que se operó el término de prescripción de 5 años.
II.2. Con relación a que la AGIT vulneró el contenido del art. 53 de la Ley Nº 1340 y el art. 1492 del Código Civil.
Aclarando que los arts. 53 al 57 de la Ley 1340 regulaban únicamente la prescripción aplicable a la fase de determinación, y no regulaban acerca de la prescripción de la llamada cobranza coactiva, solamente el art. 52 de la Ley 1340 hace una simple mención de que el derecho de cobro también prescribe a los 5 años, sin establecer desde cuando se computan esos años, ni tampoco causales de suspensión ni de interrupción, teniendo un vacío legal en cuanto a la prescripción de la cobranza coactiva, lo que no ocurre en la ley 2492 (CTB), por ello conforme a la jurisprudencia resuelta en casos similares, se determina la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código Civil, concluyendo que en virtud de esta normativa, el cómputo es iniciado a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto administrativo respecto.
II.3. Respecto a que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0424/2016 carece de una debida fundamentación y/o motivación.
Afirmando que la resolución jerárquica contiene la debida fundamentación jurídica, conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional sobre el tema, que la prescripción puede solicitarse hasta en ejecución de sentencia, y que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil, cuando existan vacíos legales en la Ley Nº 1340, por lo que al evidenciar que en la ley referida, existe un vacío legal respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución, en observancia de los arts. 6 y 7 de la mencionada ley, corresponde aplicar la previsión del Código Civil sobre la prescripción, citando los arts. 1492 y 1493 del CC, alegando que la AT confunde la fase de determinación, con la fase de ejecución, por lo que la AGIT efectuó de manera adecuada su fundamentación sobre la prescripción solicitada del análisis de los hechos y la normativa aplicable al caso, no siendo evidente que la resolución impugnada en la presente demanda adolezca de motivación y fundamentación, cumpliendo efectivamente con las normas del debido proceso.
II.4. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0424/2016 de 25 de abril de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Réplica y dúplica.
Mediante memorial de réplica de fs. 101 a 106 vta., la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, por medio de su representante legal, formula su réplica, con los argumentos relativos a que la AGIT no realizó un análisis correcto de lo previsto por el art. 54 de la Ley 1340, aplicando erróneamente las previsiones contenidas en el art. 1492 y sgts. del Código Civil, siendo que expresamente la parte in fine del art. referido de la Ley 1340, indica que interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, por lo que la AGIT, vulneró los principios básicos y fundamentales de legalidad y tipicidad.
Alegando que tampoco existió inactividad por parte de la AT para ejercitar su derecho al cobro de la deuda tributaria, evidenciando la ejecución de una serie de medidas coactivas, que impidieron en su momento la prescripción.
Argumentando que la Resolución AGIT-RJ 0424/2016 carece de una debida fundamentación y/o motivación, porque al cambiar la posición respecto al cómputo de la prescripción en fase de ejecución genera inseguridad jurídica tanto para la AT como para los sujetos pasivos, provocando incertidumbre de la normativa aplicable, ratificándose en los fundamentos de su demanda, reiterando su solicitud a efectos que se revoque la Resolución AGIT-RJ-0424/2016 de 25 de abril de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 125 a 127 vta., el representante legal de la AGIT, reitera los argumentos de su contestación, manifestando que conforme a la jurisprudencia referida al tema, se puede solicitar la prescripción, hasta en ejecución de sentencia, así como la aplicación supletoria del Código Civil, cuando existan vacíos legales en le Ley Nº 1340 (CTB); argumentando no ser evidente que la resolución impugnada adolezca de falta de motivación y fundamentación o sea esta incongruente; ratificando así los fundamentos de la contestación y reiterando que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ-0424/2016 de 25 de abril.
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