Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0159/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo

La AN arguyó en su demanda que la imposición de la sanción es correcta y lo establecido en la Resolución de Directorio Nº 01-024-15, se encuentra correctamente tipificado, toda vez que, el término “etc.” Es una expresión usada para sustituir el resto de la enumeración, lo que significa que en los có...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 159

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente: 87/2017-CA

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1517/2016 de 28 de noviembre.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 55 a 59, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, legalmente representada por Jesús Salvador Vargas Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1517/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 2 a 11; la respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 66 a 73; el memorial de Réplica de fs. 77 a 79 y Dúplica de fs. 99 a 101; Decreto de Autos para Sentencia a fs. 122, los antecedentes tanto jurisdiccionales como administrativos y;

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Refiere que, la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., representada por Enrique Bernachi Barrero, presentó ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2016/701/C-3505 bajo el régimen importación IM-4 por parte de su comitente inversiones MUNCHEN LTDA, mercancía concerniente en una MOTOCICLETA, MARCA RATO, sorteado mediante canal rojo.

El 28 de enero de 2016, se procedió al Aforo físico conforme a procedimiento, evidenciando una contravención aduanera de 1.000 UFVs al declarante, por llenado incorrecto de datos sustanciales consignado en la página de documentos adicionales de la DUI, conforme la Circular N° 189/2015, Resolución Normativa de Directorio 01-021-15, determinándose el incumplimiento del art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) y contravención aduanera en la DUI, emitiéndose el Acta de Reconocimiento 20167013505-1610617, plasmando las observaciones conforme a la RD 01-021-15 de 15 de septiembre, que aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de la clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones aprobado mediante 01-027-07 de 4 de octubre y el art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Posterior a ello y concluido el plazo para los descargos, se emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC 110/2016 de 20 de abril, que dispuso declarar probada la comisión de la contravención aduanera del Acta de Reconocimiento antes descrito, contra la Agencia Despachante de Aduana Guapay S.R.L., por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI 2016/701/C 3505, en aplicación al anexo de la Resolución de Directorio N° 01-017-09 de 24 de septiembre.

Señaló que, la R.D. 01-017-09 aprobó la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, en cumplimiento a la circular 212-2009, y que tomó en cuenta las declaraciones de las mercancías, las cuales tienen que ser completas, correctas y exactas, de acuerdo al art. 101 del RLGA, art. 168 parágrafo f) del CTB., que dispone, que siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria, conforme lo establece el art. 53 del Decreto Supremo 27310.

Concluyó manifestando, que, existe inconsistencia en los argumentos de la resolución jerárquica, en cuanto a la interpretación que realizan a la Resolución de Directorio 01-024-15 de 21 de octubre, cuando indica del llenado de los campos: “Importe y Div., en la página de documentos adicionales para el CRT y el MIC/DTA, el anexo 6 – Declaración Única de Importación e instructivo de llenado, del citado procedimiento del Régimen de Importación para el instructivo de llenado, del citado procedimiento del Régimen de Importación para el consumo GNN-M01 Versión 4, en lo referente a los datos a consignar en la Página de Documentos Adicionales, señala textual el inciso F.- Pagina de documentos adicionales”, que dicha disposición señala que para el llenado de la DUI, en el campo “importe, divisa”, de la página de documentos adicionales, se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc., aspecto este que no es considerado por la AGIT conforme establece el art. 111 del DS. Nº 25870, denominado “DOCUMENTO SOPORTE DE LA DECLARACION DE MERCANCIAS en su inciso b) que a la letra dice: Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), original o copia” , documentos que debieron ser detallados en la página antes descrita conforme el citado artículo, por lo que mal podría la AGIT, indicar que la contravención, se encuentra mal tipificada, ya que no se debe olvidar que dentro de la observación realizada indica de forma textual: “consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente, etc.”, aspecto que no sucedió, correspondiendo una contravención sancionada por la Administración Tributaria Aduanera tal como indica el art. 183 de la Ley General de Aduanas.

Petitorio.

Solicita la reversión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1517/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmándose la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional SAN SCRZI RSSC 110/2016 de 20 de abril emitida por la Administración Tributaria Aduanera.

RESPUESTA A LA DEMANDA.

En representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó el Director Ejecutivo, Lic. Daney David Valdivia Coria, a objeto de responder negativamente la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Señaló que, la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena de este Tribunal.

Adujó que existe carencia de argumentos en la acción intentada, en relación a que a la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Agente Despachante de Aduana, se les hubiera olvidado lo que establece el artículo 111 del DS. Nº 25870, denominado “DOCUMENTO SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS”; al respecto refirió, que la Resolución Jerárquica en su numeral xvii, establece, que no corresponde que el mismo alegue que la contravención está mal tipificada, cuando la contravención ha sido establecida por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales, debido a que correspondía consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de Facturas de flete, seguro, comerciales, etc; en consecuencia, no está en discusión si los documentos – Carta de Porte y MIC/DTA, constituyen o no en documentación soporte de la DUI conforme dispone el art. 11 del DS. 25870, sino si existe o no la obligación del Declarante de llenar las mencionadas columnas - Importe, Div.- en relación a los códigos 730 y 785 de la Página de Documentos Adicionales, conforme establece el Procedimiento del Régimen Aduanero de Importación para el Consumo aprobado por RD N° 01-024-15, de 21 de octubre. Aspecto que evidencia que los principios de legalidad y tipicidad, no fueron tomados en cuenta por la Aduana Nacional de Bolivia al momento de efectuar la respectiva subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora, olvidándose del principio de buena fe que debería actuar la parte demandante, a ese efecto cita la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R de 10 de abril.

Asimismo, señaló que, la infundada demanda no establece los agravios que le hubiere causado la resolución de recurso jerárquico, al contrario, las mismas son meras confesiones espontáneas de la parte actora, cuando refiere a “etc.”., y que esta palabra literalmente significaría “y lo demás”, que es una expresión para sustituir el resto de una enumeración; por lo que solicita se las tenga en tal calidad, al tenor del parágrafo II, art. 404 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1321 del Código Civil, aplicables en cumplimiento del art. 5 parágrafo II, y art. 215 del Código Tributario, lo que implica que la Aduana Nacional de Bolivia pretende imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento, contraviniendo indefectiblemente con lo establecido por la Sentencia Constitucional N° 0770/2012 de 13 de agosto; no puede obligarse a que se cumpla lo que la norma no manda, y mucho menos tipificar una conducta como contravención aduanera, cuando la misma se basa en supuestos incumplimientos y no en una norma jurídica expresa, previa y claramente establecida.

Bajo ese contexto, no se encuentra prevista la obligación del declarante de llenar en la página de documentos Adicionales las columnas de Importe y Div, consignando el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de los documentos, respecto a los Códigos 730 – Carta de Porte/Guía aérea y 785 – Manifiesto de Carga, al no tratarse de facturas, conforme prevé el mencionado Procedimiento de Importación a consumo, no correspondiendo calificar la conducta del Declarante como “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”.

Por último, citó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1471/2013 del Sistema de Doctrina Tributaria, así como la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, como jurisprudencia, pidiendo se tenga presente.

Petitorio.

Solicitó a este Tribunal, declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1517/2016 de 28 de noviembre.

Réplica y dúplica:

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, por memorial de fs. 77 a 79, formuló réplica, señalando que la respuesta a la demanda, no desvirtúa ningún punto con argumentos técnico jurídicos validos que contengan asidero legal de la demanda interpuesta en su contra, menos aún que sustente la legalidad de la Resolución de Alzada y Jerárquico. Asimismo, refiere que la AGIT, al dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° SCRZI-RSSC-110/2016, omite reconocer lo dispuesto por el art. 285 del DS. Nº 2587, también infringe la Resolución de Directorio N° 01-021-15 de 15 de septiembre que aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y graduación de sanciones en su conducta 4: Régimen de Importación al Consumo y Admisión Temporal, Sujeto: Declarante que señala como descripción de la contravención: “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”. Que la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY SR., tiene la obligación de consignar los datos detallados a continuación, de todos los documentos soporte necesarios para el despacho de importación, las columnas Código, Descripción, Emisor, N° Referencia, Fecha de EMI./EXP., Importe, Div., tal como lo establece la RD N° 01-024-15, que aprueba el procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 versión 04, en cuanto al llenado de los campos citados en el Anexo 6, literal f); página de Documentos Adicionales, en este caso tanto el CRT y el MI/DTA, documentos soporte conforme lo establece el art. 111 del DS. Nº 25870. Por ultimo aclaró que en la DUI 2016/701/C-3505 en su página de Documentos Adicionales Campo 730, no se llenó correctamente el campo IMPORT Y DIV, habiendo el declarante consignado 0.00 en ambos casos; concluyendo reiterando los términos del petitorio de su demanda.

Por su parte, en la dúplica de fs. 99 a 101, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, refirió la importancia de aclarar si existe o no la obligación del declarante de llenar los datos exigidos por la Aduana y que fueron motivo de la sanción; que de la lectura de la foto de la RD 01-024-15, se establece la consignación del dato de Importe Div., solo para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc., lo que significa que a consideración de la AA, con la expresión “ETC “etcétera”, se debería suponer que se estaría haciendo mención a la carta porte y manifiesto de carga, lo que implica que la Aduana Nacional pretende imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento, no siendo una norma jurídica expresa, previa y claramente establecida.

Sobre la insuficiencia de la demanda, se evidencia que la parte demandante, persiste en su equivoca postura, con criterios subjetivos, se reduce a enumerar peticiones y afirmación, sin mayor explicación causal, sin explicar de qué forma o en qué sentido se habría producido una omisión, al contrario de la lectura de la resolución jerárquica, se enfatizó en el hecho de que la conducta sancionada no es antijurídica, ni culpable, menos sancionable, resultando incorrecto atribuir una conducta contravencional sobre un deber no previsto en la norma jurídica, para lo cual citó el art. 8 parágrafo II de la Ley N° 2492, que refiere a la analogía.

Por último, ratificó en su petitorio de la respuesta negativa a la demanda impetrada por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-110/2016 de 20 de abril, que declaró probada la contravención aduanera establecida en el Acta de Reconocimiento 20167013505-1610617, contra la ADA Guapay S.R.L., por la Contravención Aduanera por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-3505, imponiendo una sanción de 1.000 UFVs., cursante de fs. 18 a 22 del Anexo 1.

Recurso de Alzada.

La Agencia Despachante de Aduana Guapay S.R.L., interpuso Recurso de Alzada, resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0445/2016 de 12 de septiembre, que resuelve Revocar Totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-110/2016 de 20 de abril, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, de acuerdo a los fundamentos técnico jurídicos expuestos y de conformidad con el inc. a) del art. 212 de la Ley Nº 3092, cursante de fs. 3 a 10 del Anexo 1.

Recurso Jerárquico.

Ante la determinación asumida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, la Administración Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada, emitida por la autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1517/2016 de 28 de noviembre, que resolvió Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARTI-SCZ/RA 0445/2016 de 12 de septiembre; en consecuencia dejó sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-110/2016 de 20 de abril, de conformidad a lo previsto en el art. 212 parágrafo I, inciso b) del Código Tributario Boliviano, cursante de fs. 2 a 11 del Anexo 1.

III.-FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD/ Exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Artículo 6.I.6 de la Ley N° 2492.

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019SE/0159/2019Fuente oficial