Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0159/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente aseveró que el cómputo del término de prescripción en etapa de cobro coactivo realizado por la AGIT, afirmando que entre el 7 de marzo de 2006 y el 7 de marzo de 2011, el SIN no realizó ninguna actuación que interrumpa dicho termino, es incorrecto; toda vez que, de acuerdo a los ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 159

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 245/2016-CA

Demandante: Gerencia Distrital La Paz I - Servicio de Impuestos

Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0712/2016

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I - Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 22 y vta., interpuesta por Iván Arancibia Zegarra, Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016 de 27 de junio de fs. 3 a 14 y vta.; el Auto de admisión de fs. 25; la contestación a la demanda de fs. 46 a 53; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 91; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 7, 12 y 17 de marzo de 2004, el SIN notificó mediante edictos (fs. 44 a 46 de los Antecedentes Administrativos-AA) a Luisa Sonia Gutiérrez de Gutiérrez (en adelante la contribuyente), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 58 de 27 de enero de 2004 (fs. 23 a 26 AA), emitida dentro del Operativo N° 73 de 22 de septiembre de 2003, que determinó la deuda tributaria de Bs. 6.592.- por concepto de tributos omitidos, mantenimiento de valor e intereses moratorios del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) e Impuesto a las Transacciones (en adelante IT), ambos del período fiscal mayo/2000; asimismo, impuso la multa de Bs. 4.247.- equivalentes al 100% sobre el gravamen omitido actualizado, por omisión en la declaración y pago correcto.

El 28 de noviembre, 4 y 10 de diciembre de 2004, el SIN notificó mediante edictos (fs. 51 a 52 AA) a la contribuyente con el Pliego de Cargo (en adelante PC) N° 94/04 de 20 de julio de 2004 (fs. 47 AA), emplazando a cancelar el adeudo tributario al tercer día de su notificación.

A partir de la notificación el con PC N° 94/04, el SIN realizó actuaciones tendientes al cobro del adeudo tributario.

El 15 de diciembre de 2015, el SIN notificó personalmente (fs. 183 vta. AA) a la contribuyente con el Auto Administrativo N° 163/2015 de 27 de noviembre (fs. 180 a 183 AA), que rechazó la solicitud de prescripción presentada por la contribuyente.

Contra el Auto Administrativo N° 163/2015, la contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0295/2016 de 11 de abril (fs. 73 a 86 Antecedentes de Etapa Recursiva-ER), que REVOCÓ totalmente el acto administrativo impugnado, declarando la prescripción de la facultad de cobro coactivo del SIN.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0295/2016, el SIN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016 de 27 de junio (fs. 113 a 124 ER), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, dejando sin efecto el Auto Administrativo N° 163/2015 y declarando prescrita la facultad de cobro coactivo del IVA e IT período fiscal mayo/2000 contenidos en el PC N° 94/04.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016 de 27 de junio, el SIN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 18 a 22), que fue resuelta por esta Sala mediante la Sentencia N° 38 de 22 de abril de 2019, que declaró IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Contra la Sentencia N° 38, el SIN interpuso acción de amparo constitucional, emitiendo la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Resolución Constitucional N° 024/2020 de 29 de enero (fs. 143 a 148), que ANULÓ la Sentencia impugnada, disponiendo la emisión de una nueva resolución; toda vez que, no se explicó el cambio de línea jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 23 de 26 de marzo de 2016, que en identidad fáctica, estableció que las medidas coactivas realizadas por el SIN interrumpen el término de prescripción en fase de cobro coactivo, aplicando por analogía el art. 1503 del Código Civil (en adelante CC).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Citó los antecedentes acaecidos en la determinación tributaria, el cobro coactivo, la solicitud de prescripción presentada por la contribuyente y los recursos interpuestos en la instancia recursiva administrativa, señalando que la resolución impugnada lesionó los derechos del SIN, porque consideró erróneamente los datos del proceso y realizó una incorrecta interpretación de la normativa tributaria respecto al cómputo de la prescripción.

Aseveró que el cómputo del término de prescripción en etapa de cobro coactivo realizado por la AGIT, afirmando que entre el 7 de marzo de 2006 y el 7 de marzo de 2011, el SIN no realizó ninguna actuación que interrumpa dicho termino, es incorrecto; toda vez que, de acuerdo a los arts. 41, 52 y 53 de la Ley N° 1340, Código Tributario (en adelante CTB-1992), el término de prescripción se computa a partir del 1ro de enero del año calendario siguiente a aquel que se produjo la interrupción; así, los antecedentes demuestran que el SIN interrumpió el término de la prescripción el 6 de marzo de 2006, con: "...nota dirigida al Sub Contralor de Servicios Legales de la Contraloría General de la República, es decir el cómputo de prescripción se inició nuevamente en fecha 01 de enero de 2007, debiendo concluir recién el 31 de diciembre de 2001, PERO CABE SEÑALAR QUE EL MISMO FUE NUEVAMENTE INTERRUMPIDO ANTES DE QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN En fecha 26 de septiembre de 2011, por nota CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1392/2011, por el que la Administración Tributaria solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la Retención de Fondos de ¡a contribuyente Luisa Sonia Gutiérrez de Gutiérrez, como sus Magistraturas evidenciaran no ha operado la prescripción como señala erróneamente la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Etapa de Cobranza Coactiva una vez interrumpido, se computa desde el p rimero de enero del año siguiente, apoyando este razonamiento esta Gerencia citó las Sentencias de Sala Plena No. 495/2013, 97/2014 y 010/2014 de 26 de noviembre de 2013, 6 de junio de 2014 y 27 de marzo de 2014, que versan sobre el tema en cuestión." (Resaltado, mayúsculas y subrayado de origen).

Citó los antecedentes ocurridos en etapa de cobro coactivo, consistentes en la notificación con el PC N° 0094/04 y Auto Intimatorio de 20 de julio de 2004 y las acciones tendientes al cobro coactivo de la deuda tributaria, realizadas a través de las notas presentadas ante: la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, solicitando la retención de fondos; al Director Operativo de Tránsito, solicitando la anotación preventiva e hipoteca legal de vehículos; a COTEL, solicitando la anotación preventiva de líneas telefónicas; a la Administradora de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia SA, solicitando se informe sobre las aportaciones realizadas; al Sub Contralor de Servicios Legales de la Contraloría General de la República, solicitando la No Solvencia Fiscal; al Juez de Derechos Reales, solicitando se informe sobre las propiedades registradas e hipoteca legal del bien inmueble registrado bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0031002; y al Servicio de Información Crediticia - Burea de Información Crediticia, solicitando se informe las partidas computarizadas y/o matrículas de los bienes inmuebles; demostrando que no existió inactividad del SIN, realizando acciones que interrumpieron el cómputo del término de prescripción de la facultad de cobro coactivo.

Citó las Sentencias Nos. 495/2013 de 26 de noviembre, 97/2014 de 6 de junio y 010/2014 de 27 de marzo, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), señalando que lo sucintamente expuesto demuestra que la AGIT pretende desconocer la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso.

Petitorio.

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la resolución impugnada y se confirme el Auto Administrativo N° 0042/2014, manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo N° 163/2015.

Admisión.

Mediante Auto de 30 de septiembre de 2016 de fs. 25, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 46 a 53, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Aclaró que el presente caso se encuentra en etapa de cobro coactivo, porque la RD N° 58, no fue objeto de impugnación; en ese sentido, en base a los arts. 1492 y 1493 del CC, aplicables en virtud de la analogía y subsidiariedad previstas en los arts. 6 y 7 del CTB-1992, señaló que el SIN realizó acciones de cobro coactivo que finalizaron el 6 de marzo de 2006 con las Notas CITE: GDLP/DJTCC/UCC-3914/05 y OTE: GDLP/DJTCC/UCC-3916/05; por las cuales, se solicitó al Sub-Contralor de servicios legales de la entonces Contraloría General de la República y a la Administradora de Fondos de Pensiones, la No Solvencia Fiscal e información de aportes realizados a la cuenta de la contribuyente respectivamente; por lo que, el plazo de prescripción en cobro coactivo se reinició el 7 de marzo de 2006 y concluyó el 7 de marzo de 2011; empero, volvió a realizar otras acciones de cobro a partir del 11 de octubre de 2011, cuando su facultad de cobro coactivo ya se encontraba prescrita.

Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1660/2015, referida a la forma de cómputo del plazo de prescripción en ejecución tributaria cuando el mismo es interrumpido.

Citó las Sentencias Nos. 0228/2013 de 2 de julio, 510/2013 de 27 de noviembre y 396/2013 de 18 de septiembre, emitidas por Sala Plena del TSJ y la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 1606/2002-R, concluyendo que los argumentos de la demanda no son evidentes y carecen de sustento jurídico tributario; al contrario, afirmó que la resolución impugnada fue emitida conforme a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en el misma.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

El SIN mediante memorial de fs. 90, renunció expresamente a la réplica; por lo que, se emitió el Decreto de fs. 91, disponiéndose Autos para Sentencia.

Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 81, la contribuyente fue notificada el 3 de noviembre de 2016, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme ley.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer si la AGIT realizó o no, una errónea aplicación de la normativa tributaria que reglamenta la forma del cómputo del termino de prescripción para exigir el pago de la obligación impositiva determinada; y si en el caso, existen causales que interrumpieron el término de prescripción, en base a la normativa que rige la materia, para ratificar o revocar la declaratoria de estar prescrita la facultad de cobro coactivo del SIN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Sobre la prescripción en materia tributaria.

La prescripción: " ...es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace..." (García Novoa Cesar, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor: "...su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro..."

Mostrando 50 de 99 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago, interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I - Servicio de Impuestos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 54 del Còdigo Tributario Boliviano 1992

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0159/2020Fuente oficial