Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 159/2021
EXPEDIENTE : 366/2018
DEMANDANTE : Empresa Constructora Arena
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
N° 1934/2018 de 3 de septiembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva
LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 24 a 29 vta., y memorial de subsanación de fs. 39, interpuesta por la Empresa Constructora Arena Ltda., por intermedio de su representante legal Adalberto Durán Natush, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1934/2018 de 3 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); contestación de fs. 75 a 84 vta.; la notificación realizada al tercer interesado cursante a fs. 62; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
Que, mediante su representante legal, Adalberto Durán Natusch de la Empresa Constructora Arena Ltda., se apersona por memorial de fs. 24 a 29 vta., y fs. 39, en base a los siguientes antecedentes:
Interpone la presente demanda, en tiempo y forma oportunos, la cual tiene como pilar fundamental la falta de ejercicio de la facultad de fiscalización, propia de la Administración Tributaria (AT), configurando de manera abusiva, negligente y discrecional una supuesta deuda tributaria en su contra, como resultado del deficiente desarrollo del trámite Orden de Verificación N° 15990216129, que fue generado por dicha Administración, ante la identificación de inconsistencias que reporta su sistema y producto de cruces de información.
I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1) Señaló que en la parte de Fundamentación Técnico Jurídica, numeral vi de la Resolución Jerárquica impugnada, omitiendo que la investigación o fiscalización que realizan autoridades judiciales o sus equivalentes (la Administración Tributaria), debe tenerse en cuenta a la fiscalización como un procedimiento, que busca asegurar la provisión de elementos o pruebas para una adecuada administración de justicia y el respeto de los diferentes derechos; continuó indicando que, el cruce de información que da lugar a la Orden de Verificación, se produce por la simple comparación o confrontación de datos, por un lado de la información a detalle de los libros de compras IVA, que el sujeto pasivo remitió a la base de datos de la AT y por otro, el contenido de la información de libro de ventas IVA de los proveedores, pero solamente información contenida en reportes que son generados de forma directa y automática por la AT; y sobre los mismos, hasta ese momento y también después, la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), no practicó verificación o investigación alguna.
Indicó que, en ese contexto y de forma totalmente contraria, la AGIT señaló que el SIN elaboró un Papel de Trabajo “Análisis de las facturas observadas”, pero dicho documento no es otra cosa que la transcripción de la información contenida en los reportes de sistema mencionados, reconociendo simplemente la AT el valor sobre los registros de los proveedores y sin la realización de verificación alguna.
Previa transcripción de los arts. 8 de la Ley 843, 64 del Código Tributario Boliviano (CTB), 7 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), manifestó que la AT debió reconocer que el contribuyente reportó de manera correcta e integral las operaciones de compra -venta; y manteniendo una conducta negligente y arbitraria, la Gerencia Distrital Beni del SIN procedió a ejecutar las depuraciones crédito fiscal, dentro de la fiscalización observada, valorando solamente los reportes de la información que habían enviado al sistema informático, sin reconocer la igualdad de condiciones y cualidades de la información señalada y reiteró que la AT no ejecutó las actividades de verificación e investigación.
Previa transcripción del numeral xviii de la Resolución Jerárquica, señaló que la AT al elaborar un cuadro con el detalle de diferencias por confrontación de información no reviste acción investigativa alguna, asumir mayor valor a favor de cualquiera de las partes, delata claramente parcialización y discrecionalidad del proceso realizado, que además es carente de fundamento técnico y legal; posteriormente la demandante realizó una conceptualización de los principios de buena fe, de convalidación y de igualdad procesal y expresó que desde el punto de vista constitucional, la vulneración de derechos fundamentales tiene relevancia en éste caso en concreto, por la falta de sometimiento pleno a la Ley, y a la inseguridad jurídica evidente, la arbitrariedad e irresponsabilidad en la valoración de indicios en los que se apoya la verificación, quedando claro que la AT no ejerció o aplicó procedimientos, conforme prevé el art. 100 del CTB.
Continúo indicando que la Resolución Jerárquica, en el numeral xix, parte de Fundamentación Técnico Jurídica, si bien cumplió de manera formal los requisitos de la Vista de Cargo y posterior Resolución Determinativa, pero en ningún caso representa la efectiva ejecución y pertinencia de funciones investigativas, evaluaciones objetivas, idoneidad de elementos probatorios, cuya solidez tiene cimiento en los documentos de respaldo, que fueron generados y/u obtenidos durante el desarrollo del proceso, o efectiva aplicación de actividades de verificación e investigación, pues la sola revisión ocular y calificación integral del expediente, hace evidente su ausencia, por lo que solicitó que se reconozca la improcedencia y nulidad de todos los actuados que disponen el establecimiento de una presunta deuda tributaria.
Señaló que la presente demanda no discute la reunión de aspectos formales, de los actos administrativos de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, si, reclama la omisión de fundamentos y argumentos, así como, lechos o documentos que los respalden y cita como jurisprudencia aplicable al caso concreto las Sentencias Constitucionales Nº 40/2015 de 23 de febrero, 1326/2010-R de 20 de septiembre y Auto Supremo Nos 430/2013 de 25 de julio.
Transcribió “un segmento de la resolución del recurso de alzada que se impugna (…)” (sic), referido a la obligación que tenía el sujeto pasivo a respaldar sus operaciones económicas con la documentación suficiente y reiteró que la AT no cumplió con sus facultades de investigación, pero sin haber obtenido pruebas de respaldo en que se apoyen las conclusiones logradas.
Finalmente, reiteró que la AT no cumplió con el ejercicio de su facultad de fiscalización, y las actividades que conlleva la misma (investigación, verificación y otras), que obligatoriamente le correspondía ejecutar, conforme establece el art. 100 del CTB, además vulnera la presunción a favor del sujeto pasivo, viciando de nulidad todo el proceso de fiscalización.
I.3. PETITORIO
Concluyó solicitando que se emita sentencia declarando probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1934/2018 de 03 de septiembre, emitida por la AGIT, y dejar sin efecto también la Resolución Determinativa (RD) Nº 171780000488 de 27 de diciembre de 2017, disponiendo la nulidad de todo el proceso de fiscalización, en razón de la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, la inobservancia a preceptos y principios legales y las deficiencias e incongruencias cometidas por la Gerencia Distrital Beni del SIN.
CONSIDERANDO II:
II.1. DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
Que, a través del memorial de 15 de octubre de 2019, el representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió a la demanda manifestando:
A tiempo de contestar de forma negativa a la misma, señaló se tenga presente la inexistencia de agravios y que el demandante refirió toda su demanda a la Administración Tributaria y su actuar, no señala en absoluto argumentos contra la AGIT, y más propiamente sobre el control jurisdiccional que se debe ejercer sobre la Resolución de Recurso Jerárquico.
Señaló que de una lectura de la demanda se puede evidenciar que no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, siendo su demanda una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante; citó línea jurisprudencial inequívocamente establecida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 05 de julio y 252/2017 de 18 de abril; por lo que, este Tribunal no puede deducir, presumir o prever lo que quiso decir la parte actora, siendo el memorial de la parte contraria, un intento fallido de demanda, detectándose una completa ausencia argumentativa, consecuentemente a fin de no violentar la seguridad y la congruencia, debe inclinarse por declarar improbada la demanda intentada.
Indicó también incumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) porque los supuestos argumentos vertidos por la Empresa Constructora demandante no fueron claros, precisos y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes; y sobre todo no señaló de qué manera le afecta o le causa agravio alguno la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, por tanto no puede la Sala suplir esa carencia de argumentos no proporcionados por la empresa, incumplimiento flagrantemente los requisitos exigidos por el citado artículo; además que los argumentos del demandante no están referidos a la problemática jurídica que rige el presente caso, porque no demuestran, ni establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la AGIT; es decir, no expone razonamientos de carácter jurídico, los cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente y señalar además qué normas son las que hubiere vulnerado, o se hubiese interpretado incorrectamente, o en todo caso qué normativa es la que se hubiere aplicado incorrectamente por parte de la AGIT, transcribiendo como precedentes las Sentencias Nos. 119/2017 de 13 de marzo, 32/2016 de 20 de octubre, 229/2014 de 15 de septiembre.
Continuó expresando la AGIT que la parte demandante presentó una demanda contencioso administrativa que no se circunscribe a los términos en que se ha pronunciado la Resolución del Recurso Jerárquico y el no haber sido planteado oportunamente como agravios lo ahora demandado, se tiene como acto consentido, de libre y expreso, renunciando al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios, sobre los que la instancia jerárquica se hallaba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita por el principio de congruencia, por tanto, la demanda no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico, respondiendo solamente lo expresamente impugnado y resuelto en el Recurso Jerárquico, tal como lo prevén los arts. 139.b) y 144 del CTB; no correspondiendo mayor consideración por ser aspectos impertinentes e inoportunos de su demanda, en resguardo al principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria; más aún cuando los reclamos, al no haber sido reclamados e impugnados en los recursos de alzada y jerárquico, fueron consentidos por el ahora demandante, por lo que solicita se considere este aspecto por el Tribunal Supremo en estricta justicia; y citó la SC N° 1273/2005-R de 14 de octubre.
Señaló que la instancia Jerárquica no evidenció la existencia de vicios de nulidad anteriores a la emisión de la Resolución Determinativa y describió los antecedentes administrativos hasta la notificación con la Vista de Cargo y los resultados de la verificación realizada por la AT y documentó sus pretensiones con pruebas extraídas de los sistemas informáticos, ante el incumplimiento del sujeto pasivo de presentar, demostrando la observancia de su facultad e investigación.
Respecto a la vulneración de los principios de convalidación, de igualdad procesal y de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE); señaló que de acuerdo a la verificación del proceso determinativo llevado a cabo por la AT, no se evidencia vulneración a los mismos, porque el sujeto pasivo al conocer el objeto de la verificación y no presentar mayor documentación que respalde la apropiación debida de crédito fiscal IVA, se puso en indefensión, lo cual de ninguna manera puede considerarse vulneración a los principios de derecho a la defensa, debido proceso e igualdad procesal establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
Sobre la debida fundamentación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa; la AGIT manifestó que dichos actos administrativos señalaron cabalmente el procedimiento efectuado, las fuentes de información, así como las observaciones en relación a cada una de las facturas sujetas a verificación; estableciendo las obligaciones impositivas del sujeto pasivo con la debida fundamentación y cumpliendo, de esta manera, con los arts. 96 y 99 del CTB, conforme los Autos Supremos Nos. 430/2013 de 25 de julio y “00/2014” (sic) de fecha 4 de febrero, citados por el propio sujeto pasivo; no siendo evidente vicio alguno por falta de fundamentación en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, ni en el procedimiento de fiscalización, que ocasionara lesión a los derechos de la Empresa Constructora ahora demandante, quien no cumplió con su obligación de respaldar el crédito fiscal declarado, conforme la carga de la prueba prevista en el art. 76 del CTB, motivo por el que la AGIT confirmó la resolución de Alzada sobre este aspecto.
Continúo citando, como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 1438/2015; y como jurisprudencia la SC Nº 532/2014 de 10 de marzo; y señaló que la demanda, tiene que establecer y demostrar con argumentos apropiados, la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la AGIT y no limitarse, como se evidencia en el presente caso, a repetir posturas reñidas con los principios de legalidad y tipicidad.
II.2. PETITORIO.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1934/2018 de 3 de septiembre.
II.3. RÉPLICA Y DÚPLICA
Continuando el trámite del proceso, de acuerdo a proveído de 8 de agosto de 2021 (fs. 98 de obrados), se corrió el traslado a la parte demandante, a efectos que haga uso de su derecho a la réplica dentro del plazo previsto por Ley, bajo conminatoria de tenerse por renunciado a dicho derecho; y al no hacer uso del referido derecho; y siendo el estado del proceso, se dispuso “Autos para Sentencia” (ver fs. 108 de obrados).
CONSIDERANDO II:
Mostrando 44 de 88 parrafos.