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TSJReiteradora

SE/0159/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Sometimiento pleno a la Ley

La Empresa demandante, refiere que dentro del proceso administrativo seguido por la AJ, contra el Complejo Hotelero Yotaú SA, se emitió Resolución Sancionatoria Nº 10-00096-20 de 31 de agosto de 2020, estableciendo multas para que éstas sean pagadas en el plazo de tres días; en ese sentido, dentro d...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 159

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente:

041/2021-CA

Demandante:

Complejo Hotelero Yotaú SA

Demandado:

Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ)

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada:

Proveído Nº 12-00311-20, de 24 de noviembre de 2020

Magistrado 2do Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por el Complejo Hotelero Yotaú SA, impugnando el Proveído de Rechazo de Recurso Jerárquico Nº 12-00311-20 (CITE: AJ/DE/DNJ/DGJ/PROV/294/2020) de 24 de noviembre de 2020, emitido por la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 122 a 131, interpuesta por el Complejo Hotelero Yotaú SA, representado por Marco Antonio Villarroel Mancilla, contra la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ); impugnando el Proveído de Rechazo de Recurso Jerárquico Nº 12-00311-20 (CITE: AJ/DE/DNJ/DGJ/PROV/294/2020) de 24 de noviembre de 2020, de fs. 74; el Decreto de 12 de febrero de 2021, de fs. 133, que observó la demanda; el memorial de fs. 138 a 141, de cumple y subsana lo observado; el Auto de Admisión de 26 de marzo de 2021, de fs. 143; la contestación de fs. 185 a 194; la réplica de fs. 229 a 234; la dúplica de fs. 269 a 273; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 277; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

El 27 de mayo de 2016, el Complejo Hotelero Yotaú SA, solicitó a la AJ, autorización para el desarrollo de promoción empresarial denominada “Sorteo Mensual Sala de Ventas”, adjuntando para el efecto los requisitos exigidos en la Resolución Regulatoria Nº 01-00007-15 de 27 de noviembre de 2015 “Reglamento Para Otorgar Autorización a Promociones Empresariales”.

El 3 de junio de 2016, por Resolución Administrativa de Autorización Nº 05-00186-16, la AJ, aprobó y autorizó la realización de la promoción empresarial “Sorteo Mensual Sala de Ventas”; notificándose al interesado el 9 de mayo de 2016.

Concluida la promoción empresarial, la AJ, el 28 de junio de 2017, emitió la Orden de Fiscalización a la Promoción Empresarial (OFPE-DRSC) 126/2017, que se comunicó al Complejo Hotelero Yotaú SA, el inicio de la Fiscalización a la Promoción Empresarial denominada “Sorteo Mensual Sala de Ventas”.

El 28 de septiembre de 2017, concluida la Fiscalización, se emitió el Informe de Fiscalización con CITE AJ/DRSC/DF/INF/1652/2017, concluyendo que se incurrió en incumplimientos en el desarrollo de la Promoción Empresarial; lo que dio origen al Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00163-17 de 5 de octubre de 2017, comunicando al administrado la apertura del término de 10 días para que presente descargos y alegaciones; notificándose al Complejo Hotelero Yotaú SA el 12 de octubre de 2017.

Presentados los descargos correspondientes, el 24 de noviembre de 2017, se emitió Auto Nº 11-00382-17; de prórroga por 20 días para que se emita la Resolución Sancionatoria.

El 18 de septiembre de 2017, se emitió Auto Nº 11-00469-17, anulando obrados hasta fs. 140, por evidenciar la existencia de una posible infracción no contemplada en el Auto de Apertura.

El 24 de mayo de 2018, se emitió Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00078-18, en razón a que el Complejo Hotelero Yotaú SA, no cumplió con la remisión de Actas Notariadas del sorteo, remisión de los libros de entrega de premios en el plazo para remitir la documentación solicitada por Auto 11-00213-17 de 10 de julio de 2017, informar sobre la existencia de premios no recogidos y por no proceder con la transferencia de los premios sorteados y no recogidos a la Lotería Nacional Boliviana (LONABOL); notificándose al Administrado el 1 de junio de 2018.

El 13 de julio de 2018, el Administrado, presentó nota de descargo; por lo que, el 13 de julio de 2018, se emitió el Auto 11-00145-18 con el que se dispuso prorrogar por 20 días hábiles el término para la emisión de la Resolución del proceso.

El 20 de agosto de 2018, se emitió Auto 09-00187-18, que dispuso anular obrados hasta el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Nº 09-0078-18 de 24 de mayo; con el que se notificó al Administrado el 23 de agosto de 2018.

El 25 de noviembre de 2019, se emitió Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00149-19; notificándose dicho acto administrativo al Administrado el 27 de noviembre de 2019.

El 10 de enero de 2020, se emitió Auto Nº 11-00015-20 de 10 de enero de 2020, que dispuso Anular Obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Nº 09-000149-19 de 25 de noviembre de 2019, por advertirse vulneración al debido proceso; siendo que, no es correcto sólo identificar la normativa infringida, sino tener la certeza de la conducta respecto de las infracciones y en base a esta actuación cumplirse con todas las etapas del procedimiento sancionador; notificando con este actuado al Administrado el 17 de enero de 2020.

El 27 de febrero de 2020, se emitió nuevo Auto de Apertura de Proceso Administrativo Nº 09-00033-20, porque el Complejo Hotelero Yotaú SA, había incurrido en infracciones a ser investigadas; otorgando el plazo de 10 días hábiles para que el administrado presente todas las pruebas y alegaciones de descargo; notificándosele Administrado el 6 de marzo de 2020.

El 9 de julio de 2020, el administrado, presentó nota de descargos al AAPA Nº 09-00033-20.

El 31 de agosto de 2020, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 10-00096-20, que estableció la existencia de infracciones cometidas por la Empresa Complejo Hotelero Yotaú SA en el desarrollo de la Promoción Empresarial “Sorteo Mensual Sala de Ventas”; notificándose al administrado el 2 de septiembre de 2020.

El 16 de septiembre de 2020, el administrado, interpuso recurso de revocatoria; al que la AJ, por Proveído Nº 12-00233-20 de 9 de octubre de 2020, dispuso que, previo a ser considerado, debe acompañarse el depósito bancario o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la AJ que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria Nº 10-00096-20 de 31 de agosto, en cumplimiento a lo establecido por el art. 41-IV del Decreto Supremo (DS) Nº 2174; otorgando cinco (5) días hábiles para su cumplimiento, bajo advertencia de rechazarse el recurso interpuesto sin más trámite ni recurso ulterior, conforme dispone el art. 41-VII del DS Nº 2174; notificándose al administrado el 21 de octubre de 2020.

El 30 de octubre de 2020, se emitió el Proveído Nº 12-00272-20, haciendo notar que al no haberse subsanado la observación del Proveído Nº 12-00233-20 de 9 de octubre y vencido el plazo para ese efecto, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto, en función al art. 41-VII del DS Nº 2174; acto administrativo que se notificó al administrado el 5 de noviembre de 2020.

El 18 de noviembre de 2020, el administrado presentó ante la AJ recurso jerárquico, solicitando se anule el Proveído Nº 12-00272-20 de 30 de octubre y analizados los aspectos de fondo recurridos se revoque también la Resolución Sancionatoria Nº 10-00096-20 de 31 de agosto de 2020, desestimando todas las infracciones.

El 24 de noviembre de 2020, por Proveído Nº 12-00311-20, se rechazó el recurso jerárquico interpuesto, en razón a que: “…al incumplimiento de uno de los requisitos sine qua non para tenerse presentado el recurso de revocatoria, no pudiéndose considerar el mismo sin el señalado cumplimiento, por lo que, no habiéndose subsanado la observación realizada se rechazó el recurso interpuesto conforme establece el art. 41 parágrafo VII del Decreto Supremo Nº 2174 de fecha 05 de noviembre de 2014, es decir, sin más trámite o recurso ulterior”; notificándose al administrado el 26 de noviembre de 2020, declarándose con ello agotada la vía administrativa.

II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

La Empresa demandante, refiere que, dentro del proceso administrativo seguido por la AJ, contra el Complejo Hotelero Yotaú SA, se emitió Resolución Sancionatoria Nº 10-00096-20 de 31 de agosto de 2020, estableciendo multas para que éstas sean pagadas en el plazo de tres (3) días; en ese sentido, dentro de plazo, interpusieron Recurso de Revocatoria, mismo que fue observado por Proveído Nº 12-00233-20 de 16 de septiembre de 2020 y posteriormente se emitió el Proveído de Rechazo de Recurso de Revocatoria Nº 12-00272-20 de 30 de octubre de 2020, por el incumplimiento del art. 41-IV del DS Nº 2174, del depósito bancario o boleta de garantía bancaría que garantice el importe de la sanción impuesta; rechazando el recurso de revocatoria, en aplicación del art. 41-VII del DS Nº 2174.

Interpuesto el Recurso Jerárquico, el mismo fue rechazado mediante Proveído Nº 12-00311-20 de 24 de noviembre de 2020, emitido por la Directora Ejecutiva de la AJ, bajo el argumento que no se cumplió con el requisito del art. 41-IV del DS Nº 2174.

Indicó que, al rechazarse sus recursos, se vulneró su derecho a la revisión y análisis del recurso jerárquico que interpusieron; más cuando incluso en el Proveído Nº 12-00311-20 de 24 de noviembre, emitido por la Directora Ejecutiva de la AJ, se le indicó que ante ese rechazo no existe recurso ulterior; siendo además que, es necesario aclarar que conforme el art. 42 del DS Nº 2174, no existe la figura de rechazo como forma de resolución; por lo que, con el rechazo, se vulneró la norma legal, correspondiendo la nulidad del mismo.

Arguyó que, la AJ, vulneró las garantías legales para con el administrado, en razón a negarle el acceso a un proceso justo donde pueda recurrir en impugnación contra actos y resoluciones o proveídos que le niegan sus derechos, incurriendo en aplicación indebida de los arts. 407 y 410 de la CPE.

Manifestó que, la Directora Ejecutiva Nacional de la AJ, vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de forma gratuita; más aún, cuando se les negó el derecho a recurrir en recurso de revocatoria y jerárquico, con el pretexto de no haberse cumplido con el depósito bancario que refiere el art. 41-IV del DS Nº 2174; olvidando que es obligación constitucional de la Administración Pública en un Estado de Derecho, observar el debido proceso en todas sus actuaciones, como garantía fundamental a favor de los administrados, conforme prevé el art. 180-II de la CPE.

Señaló que, la AJ no aplicó la prescripción en este proceso administrativo sancionador, con el argumento de que ninguna de las infracciones atribuidas a la Empresa hubieran prescrito, cuando ello es contrario; y tampoco pudo ser dilucidado porque no se resolvieron los recursos planteados y más cuando se observó que la promoción concluyó el 31 de diciembre de 2016; es decir, tres años y dos meses de que se notificó el Auto de Apertura de Proceso Administrativo, tomando en cuenta que algunas de las observaciones fueron detectadas en la respuesta a la orden de fiscalización en julio de 2017, a la fecha de notificación del Auto de Apertura de Proceso Administrativo también pasaron dos año y siete meses; en ese sentido, tomando en cuenta que todo acto se computa desde que se realizó el hecho, a la fecha de notificación del Auto de Apertura de Proceso Administrativo todas las infracciones fueron prescritas conforme dispone la norma del procedimiento administrativo; incluso todos los Autos de Apertura de Proceso Administrativo iniciados fueron anulados, en consecuencia no han interrumpido el curso de la prescripción, porque perdieron todo efecto legal.

Sin embargo, en el proceso administrativo se desconoció la institución de la prescripción, dejándoles en completa indefensión; porque, para poder defenderse deben presentar el pago bancario o boleta de garantía correspondiente a favor de la AJ, para que se pronuncien posteriormente sobre los recursos de revocatoria y jerárquicos planteados contra la Resolución Sancionatoria pronunciada en su contra.

Petitorio

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se anule obrados hasta el vicio más antiguo que es el Proveído Nº 12-00233-20 (CITE: AJ/DE/DNJ/DGJ/PROV/294/2020) de 24 de noviembre de 2020 o la Revocatoria Total de la Resolución Sancionatoria Nº 10-00096-20 de 31 de agosto de 2020.

Admisión

Recepcionada la demanda contenciosa administrativa presentada por el Complejo Hotelero Yotaú SA, por Decreto de 12 de febrero de 2021, de fs. 133, se observó la misma, otorgando al demandante el plazo de 15 días hábiles para que subsane las observaciones realizadas; así por memorial de fs. 138 a 141, el demandante cumplió y subsanó lo observado, habiéndose en ese sentido, emitido el Auto de Admisión de 26 de marzo de 2021, de fs. 143, con el que se admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandando y al tercero interesado para que asuman defensa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

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Máxima

DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DERECHO A LA DEFENSA, ACCESO A LA IMPUGNACIÓN O DOBLE INSTANCIA/ Se garantiza el principio de la doble instancia en la jurisdicción administrativa, la cual se sustenta en el principio de impugnación, reconocido como el derecho de las partes de impugnar ante el inmediato superior las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que les cause agravio.

Datos del proceso

Demandante
Complejo Hotelero Yotaú SA
Demandado
Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115-II, 117-I y 180-II de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022SE/0159/2022Fuente oficial