Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 160/2012.
EXP. N°: 255/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Impuestos Nacionales Distrital Pando c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, seis de junio de dos mil doce.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la GERENCIA DISTRITAL DE PANDO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES contra la SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA GENERAL (actual Autoridad General de Impugnación Tributaria) en la que demanda revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0077/2006 pronunciada el 21 de abril de 2006.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 53 a 59; el apersonamiento de Rafael Vergara Sandoval en calidad de Superintendente Tributario General; el Auto Supremo Nº 014/2008 que declara improbada la excepción de impersonería opuesta por la Superintendencia Tributaria General, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO I: Que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:
La Administración Tributaria notificó con el inicio de la verificación externa a Emilio Gonzáles Fernández mediante orden de fiscalización OVE 0004000459, por el periodo fiscal julio 2004, por el IVA, ICE y GA. Asimismo notificó el requerimiento de documentación F-4003 Nº 073966 solicitando, la presentación de Declaraciones Juradas del IVA, IT, Libros de Compras y Ventas IVA, notas fiscales o facturas de compras y ventas, comprobantes de ingresos y egresos, estados financieros de la gestión 2004 y otros documentos detallados en el reverso del F. 4003 por los periodos abril a julio 2004. (fs. 4 a 5 de antecedentes administrativos).
En 15 de junio de 2005, la Administración Tributaria mediante nota s/n solicitó a Emilio Gonzáles F. hacerse presente en la Gerencia Distrital del SIN, a objeto de comunicarle los resultados de la verificación realizada a su empresa (fs. 9 de antecedentes administrativos).
En 17 de junio de 2005, el sujeto pasivo mediante Cite 005/2005 dirigida a la Administración Tributaria, señaló que las facturas con Nºs 5463, 5518, 5526, 5547, y 5802 están emitidas a su nombre y fueron pagadas al contado, y teniendo en cuenta que la empresa CITSA no emite recibos de ingreso de caja ni otro documento equivalente al recibir el efectivo, a solicitud suya le emitieron un documento en el que certifican los pagos efectuados aclarando que los diferentes códigos que aparecen en las facturas mencionadas corresponden a los vendedores de la sucursal y son usados internamente para el cálculo de comisión de ventas (fs. 74 de antecedentes administrativos).
En 20 de junio de 2005, la Administración Tributaria notificó en secretaría a Emilio Gonzáles Fernández con la nota GDC/DF/VE-28/05 que responde al Cite 005/2005, señalando que CITSA mediante cite 0211/05 certifica que Jaime Villarroel y Ramiro Torrico son clientes mayoristas de esa empresa, y que los mismos efectuaron la compra y pago en efectivo de las mercancías objeto de revisión, transacciones por las cuales la empresa CITSA emitió recibos de caja correspondientes, por lo que corresponde proseguir con el trámite OVE 0004000459 Verificación CEDEIM Previa (fs. 76 de antecedentes administrativos).
En 21 de junio de 2005, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Cochabamba del "SIN" emitió el Informe de Actuación DF/VE/IA/279/05 en el que señala que Emilio Gonzáles Fernández presentó solicitud de CEDEIM para la devolución de IVA, ICE y GA por el período julio 2004 y habiendo revisado los aspectos formales de dicha solicitud, requirió a dicho contribuyente de conformidad al art. 66 de la Ley 2492 (CTB) y art. 37 del DS 27310, documentación fehaciente de pago por la compra de cigarrillos a CITSA, habiendo el contribuyente manifestado que la compra se hizo al contado y que CITSA no emite ningún documento adicional por el pago, sino únicamente la factura de compra.
Asimismo el mencionado informe señala que del cruce de información efectuado, el informe GDGLP-DF-I-448/05 de 30 de mayo de 2005, establece que las facturas fueron emitidas a nombre de Emilio Gonzáles Fernández, sin afirmar que dichas facturas son válidas o no, adjuntando recibos de caja correspondientes a compras de cigarrillos por las compras efectuadas por Emilio Gonzáles Fernández, pero pagadas por Jorge Villarroel y Ramiro Torrico y teniendo en cuenta que existe una certificación de CITSA que señala que el mencionado contribuyente ha cancelado las facturas emitidas y que no tiene deudas pendientes, señala que se constató que la compra de mercancías para exportación a la zona franca de Cobija en el mes de julio de 2004, no fue realizada por el contribuyente Emilio González Fernández con RUC 11450380/NIT 3749848010, por tanto, no corresponde la devolución de impuestos por la solicitud CEDEIM del período julio 2004 del IVA, IT y GA, por el monto de Bs.103.748.-, recomendando remitir el informe al departamento jurídico a objeto que se emita la Resolución Administrativa correspondiente (fs. 11 a 16 de antecedentes administrativos).
En 04 de julio de 2005, la Administración Tributaria notificó personalmente a Emilio González Fernández con la Resolución Administrativa 51/05 de 27 de junio de 2005, que determina la improcedencia de la devolución impositiva solicitada por el contribuyente por concepto de IVA, ICE y GA del período julio de 2004, por la suma de Bs.103.748.- conforme al informe DF/VE/IA/279/05 de 21 de junio de 2005 (fs. 111 a 113 de antecedentes administrativos).
CONSIDERANDO II:Que en recurso de alzada interpuesto por Emilio Gonzáles Fernández, la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba resuelve confirmar la referida Resolución Administrativa N° 51/05 de 27 de junio de 2005, lo que motivó para que éste interpusiera recurso jerárquico que la Superintendencia Tributaria General, resuelve emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0077/2006 de 21 de abril de 2006 anulando la Resolución STR-CBA/RA 0099/2005 de alzada, confirmatoria de la Resolución Administrativa Nº 51/05 de 27 de junio de 2005, resolución jerárquica que es objeto de la presente demanda en la que la Administración Tributaria acusa en suma:
Que la Resolución Administrativa Nº 051/05 que declara la improcedencia del SDI a favor del sujeto pasivo, se fundó en la ausencia de respaldo por la compra de mercadería destinada a la exportación, realizada por Emilio Gonzáles a la empresa CITSA, en la que se evidencia inexistencia de medio de pago bancario u otro medio fehaciente, habiendo operado en consecuencia la presunción establecida en el inc. 11) del art. 66 de la Ley 2492, por existir ausencia de respaldo que acredite la transacción.
La presentación de la documentación que habilita para realizar la SDI, no implica que la acción de la administración tributaria deba limitarse a revisar únicamente dicha documentación; los arts. 66. 1 y 100. 1 de la Ley 2492 otorga facultades específicas a la administración, de controlar, comprobar, verificar, fiscalizar e investigar cualquier proceso y documentación con efectos tributarios; no habiéndose acreditado por parte del sujeto pasivo el medio fehaciente de pago, en tal sentido no fueron afectados los derechos del sujeto pasivo en el trámite de Devolución Impositiva.
Que en el cruce de información realizado por la administración tributaria que solicitó a la casa matriz de la Compañía Industrial de Tabacos S.A. (CITSA), se evidenció la inexistencia de documentación que demuestre que el pago fue realizado a través de un medio de pago fehaciente, incumpliendo el solicitante con lo determinado en el art. 66. 11 de la Ley 2492 por lo que la ausencia de medio fehaciente de pago hace presumir legalmente la inexistencia de la transacción.
Que el art. 37 del D.S. Nº 27310 modificado por el D.S. 27874 determina que las compras mayores a UFVs.50.000.- deben estar respaldadas a través de medios fehacientes de pago para que se le reconozca el crédito correspondiente. Que el solicitante no ha cumplido con la presentación de documentación que respalde los medios fehacientes de pago, establecidos en las normas que avalen los pagos realizados para el efecto.
Que las facultades otorgadas por los citados arts. 66 y 100 de la Ley 2492 no establecen de forma expresa que la administración deba activar todas las facultades para obtener información, sino mas que la que estrictamente sea considerada necesaria, siendo que no puede anularse un proceso por no haber aplicado todas las facultades de recabar información, incluso las que la administración no consideró necesarias para el objeto, habiendo adoptado la Superintendencia al anular el proceso administrativo un criterio subjetivo de interpretación normativa al respecto.
Afirma que siempre estuvo garantizado el derecho a la defensa del recurrente en todo el proceso de fiscalización así como el de verificación, y que la fiscalización de devolución impositiva CEDEIMs fue originada por solicitud expresa del Emilio Gonzáles Fernández, realizada a éste y no a otros contribuyentes -con los que únicamente se realizó el cruce de información- porque no correspondía hacerlo, no siendo este hecho causal de anulabilidad de la Resolución Administrativa.
CONSIDERANDO III: Prosiguiendo con la tramitación de la causa, y habiendo sido declarada improbada la excepción de falta de personería por Auto Supremo Nº014/2008 de fs. 143, sin la respuesta oportuna a la demanda por parte de la Superintendencia Tributaria General y no habiendo más que tramitar, por decreto de fs. 151 se dispone autos para sentencia, pasando este Tribunal a considerar.
Reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos (en este caso) por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General (Autoridad de Impugnación Tributaria) y la Gerencia Distrital de Pando, del Servicio de Impuestos Nacionales.
En el caso de autos, la controversia radica en la depuración que la Administración Tributaria en cumplimiento de la Orden de Verificación Externa Nº 0004000459, verificación CEDEIM modalidad previa por el periodo julio de 2004, en consideración a la solicitud de devolución efectuada mediante Formulario 1137 por el importe total de Bs.103.748.- emergente de los impuestos IVA, ICE y GA, realizó depuración de las facturas utilizadas por el sujeto pasivo (exportador) para procesar la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) por el periodo indicado, a cuya consecuencia la administración tributaria determinó la improcedencia de la devolución impositiva solicitada por el contribuyente Emilio Gonzáles Fernández, por lo que se tiene:
I.- Que el art. 125 de la Ley 2492 Código Tributario, dispone que el Estado, restituirá en forma parcial o total, impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables, que cumplan condiciones establecidas en la ley que disponga la devolución mencionada, en la forma, requisitos y plazos dispuestos en normas legales reglamentarias.
El art. 66. 11 de la Ley 2492 Código Tributario, dispone que las facultades de la administración tributaria para determinar montos a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente, caso contrario se presumirá la inexistencia de la transacción.
El DS 25565 de 23 de julio de 1999 en sus arts. 1 y 2 reglamentan la devolución de impuestos a las exportaciones establecidas en las Leyes 843 y 1489, aplicables a la devolución del IVA, ICE y GA, mediante un valor tributario denominado Certificado de Devolución de Impuestos (CEDEIM), transferible a simple endoso, con vigencia indefinida y que podrá ser utilizado por el tenedor final para el pago de cualquier tributo, cuya recaudación esté a cargo de la Aduana Nacional de Bolivia y el Servicio de Impuestos Nacionales.
El art. 37 del DS 27310 modificado por DS 27874, cuantifica los montos de verificación en las SDI, determinando que las compras mayores a UFVs.50.000.- deben estar respaldados a través de medios fehacientes de pago para que se reconozca el crédito correspondiente. En cuyo caso el art. 76 de la Ley 2492 dispone que quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos, teniendo en cuenta que las pruebas son instrumentos, por medio de los cuales es posible la demostración de los hechos que sirven de fundamento para la definición de una situación concreta.
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