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TSJ

SE/0160/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 160 /2014.

FECHA: Sucre, 08 de agosto de 2014

EXP. N° : 365/2007.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba ELFEC S.A. contra la Superintendencia General del SIRESE.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba ELFEC S.A., contra la Superintendencia General del SIRESE.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 22, solicitando la anulación de la Resolución Administrativa (Resolución Jerárquica) Nº 1383 de 22 de mayo de 2007, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y las Resoluciones Administrativas del SIRESE Nº SSDE 007/2007 de 8 de enero y SSDE Nº 0356/2006 de 17 de noviembre; la providencia de admisión de la demanda de fs. 33; el memorial de apersonamiento y contestación la demanda de fs. 36 a 38; el memorial de réplica y dúplica de fs. 63 a 65 y 69 de obrados; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: La Empresa Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.) como demandante manifiesta que fue condenada con la aplicación de reducciones de remuneración en 221 casos, en los cuales no se restableció el suministro de electricidad, por lo que presentó Recurso de Revocatoria teniendo en cuanta la imposibilidad de restituir el servicio a 182 consumidores en calidad 1, debido a que las casas se encontraban cerradas, lo cual obedece a motivos de fuerza mayor y fue el motivo por el que ELFEC S.A. proceda a la reposición del suministro eléctrico fuera de los plazos reglamentarios previstos por ley.

Por lo que la empresa ELFEC S.A. presenta demanda contencioso-administrativa, manifestando que las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Electricidad (SE) y la Superintendencia General del SIRESE lesionaron y ocasionaron perjuicio a los intereses legítimos de la empresa por dos razones:

1.- Prueba libre y prueba tasada.- Manifiesta que existe un principio que señala que la prueba es libre y por tanto constituyen excepción los supuestos de prueba tasada o prueba legal. Que la resolución también sostiene que éste principio general de la prueba libre es aplicable al ámbito del procedimiento administrativo, y se une al de apreciación conjunta de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que considera que no opera la tarifa legal para la crítica probatoria, sino que el juzgador debe apreciarla, aplicando desde luego el criterio de la sana crítica, que no es otra cosa que la aplicación de la lógica, basada en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso.

Por otra parte manifiesta que existen los “Formularios Computarizados de Visitas a Casas Cerradas” que ya no están vigentes como tal, si bien el Formulario no consigna identificación del funcionario que realizó la reconexión, ni la rúbrica de éste o del funcionario encargado de procesarlos, ni de ninguna autoridad pública que certifique la certidumbre de la información consignada en dichos documentos, considera, que no es motivo suficiente para determinar que lo expresado en los formularios no forma convicción, tomando en cuenta que dichos formularios son copia fiel de los registrados por el personal de su empresa, quedando demostrado de esta manera que la empresa intentó de manera infructuosa realizar la gestión de reconexión en el plazo establecido, hechos y actuados que deben ser considerados como prueba de descargo, que permite a la autoridad fiscalizadora emitir juicio de valor razonable, contrariamente esta prueba fue rechazada por falta de eficacia jurídica.

2.- Justificación del incumplimiento.- Señala que ésta no se la realizo, ya que la apreciación de la prueba de acuerdo a la doctrina moderna de la prueba libre se la deja al juzgador, en vez de graduarse legalmente la fuerza de cada medio probatorio, como es el caso de la prueba legal o tasada.

Reitera manifestando que los formularios a los cuales se hace referencia, constituyen copia fiel de los reportes informáticos y cartográficos, la razón de la presentación de toda esta documentación, obedece a que la misma forma parte del sistema de información relacionada a la gestión de cortes y reconexiones, o sea, sus pruebas no solo se constituyen en formularios registrados por personal de reconexión, sino que son parte del sistema, formularios que permiten el registro de incidentes que obstaculicen la gestión de reconexiones, que son registrados en el sistema informático y adicionalmente el reporte cartográfico señala la cantidad de los medidores asociados a una sola acometida, por esta razón tuvieron que realizar el corte dentro del inmueble y desde la red. En ése sentido, refiere que su personal intentó generar la documentación probatoria posible, aun cuando no existe una normativa relacionada a la misma, la documentación generada obedeció a un sistema establecido y procedimiento con normas y reportes informáticos para su generación.

Por último, señala que la anterior metodología de medición y control de calidad de distribución promulgada mediante Resolución SSDE Nº 163/2001 de 31 de diciembre, contemplaba el uso de Formularios iguales a los utilizados por su empresa, denominado “Formulario de Rehabilitación de Servicio”, en el que contemplaba la fecha y hora de pago, nombre del consumidor, dirección del consumidor, fecha y hora de reposición y nombre del reconectador.

Con esa fundamentación, solicita que a tiempo de dictar sentencia anulen la Resolución Nº 1383 de 22 de mayo de 2007, emitida por el Superintendencia General del SIRESE y en su mérito también se anulen las Resoluciones Administrativas SSDE Nº 007/2007 de 8 de enero y SSDE Nº 0356/2006 de 17 de noviembre.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por Auto Supremo de 8 de abril de 2008 cursante a fs. 32 a 33, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Efraín Oscar Duran Sanjinés en condición de Superintendente General del SIRESE, quién contesta negativamente la demanda por memorial presentado el 15 de agosto de 2008, cursante de fs. 36 a 38 de obrados, manifestando:

1.- Debido a que ELFEC S.A. no reestableció el suministro de electricidad en 221 casos dentro del plazo establecido en el punto 5.4 del Anexo al Reglamento de Calidad de Distribución, una vez cancelada las facturas adeudadas más los recargos, la SE aplicó las reducciones en su remuneración de conformidad a los arts. 25, 49 y 56 del DS 26607.

Por otra parte señala que el procedimiento administrativo no limita los medios de prueba y en el caso de autos, el actor pretende que se considere como prueba de descargo los Formularios computarizados de Visita a Casas cerradas -que como Formulario ya no están vigentes-, que consignan la fecha y hora de corte, de la cobranza o pago de factura y de la reconexión y el detalle de visitas realizadas al usuario con la finalidad de efectuar la reconexión, pero no consignan la identificación del funcionario encargado, ni la rúbrica de éste, ni de ninguna autoridad que certifique esta información, por lo que señala que no pueden ser tomados en cuenta estos documentos como prueba por falta de eficacia jurídica.

Indica que, el art. 18 y el punto 5.4 del Anexo 5 del DS 26607, establece que a partir del momento en el que el consumidor paga el total de las facturas adeudadas, más los recargos que corresponda, el Distribuidor bebe reestablecer el suministro de electricidad dentro de las 24 horas para la calidad 1 y 48 horas para la calidad 2. En el presente caso, afirma que la SE concluyó sustentando que la prueba aportada por el ahora demandante, no demostró la reposición del suministro de energía eléctrica dentro de los parámetros citados precedentemente, en 221 consumidores, lo que derivó en la convicción de la emisión de la Resolución SSDE Nº 356/2006, condenando a ELFEC S.A. con la aplicación de la reducción en su remuneración. La prueba aportada por el demandante, no cumplió con determinadas formas y requisitos, para considerarlas idóneas, cuando estas pruebas no contienen la identificación del funcionario encargado de la reconexión, ni la rúbrica de éste o del encargado de procesarlos, ni de ninguna autoridad pública que certifique la certidumbre de la información consignada en dicho documentos.

2.- Con relación a la justificación del incumplimiento previsto en el art. 27 del DS 26607, manifiesta que la empresa ELFEC S.A. no presentó justificación alguna que demuestre que existieron situaciones de fuerza mayor que impidieron llenar los formularios correctamente, por el contrario reconoce que efectivamente no se cumplió, aclarando inclusive que en algunos casos obvió el procedimiento, debió informar la imposibilidad por fuerza mayor o caso fortuito, informando lo sucedido en el plazo de 15 días hábiles y representar a la SE, solicitando que no se aplique la reducción en su remuneración, lo que no sucedió en este caso.

Concluye señalando que la entidad demandada, dio cumplimiento cabal al marco normativo pertinente y según la competencia al órgano regulador, solicitando que en sentencia se declare improbada la presente demanda y sea con costas.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias recursivas de impugnación.

Consecuentemente en cumplimiento a este mandato constitucional, al existir denuncia de vulneración de principios y derechos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si, el Formulario de Mantenimiento, Cortes y Reconexiones presentado como prueba por ELFEC S.A., reunía o no los requisitos para ser admitido como descargo para justificar la demora en la reconexión del servicio eléctrico a 189 usuarios.

En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los 3 anexos: de fs. 1 a 410 (Cuerpo 1); de fs. 412 a 798 (Cuerpo 2); de fs. 799 a 1141 (Cuerpo 3), se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Con la finalidad de tener noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos.

En aplicación a lo establecido en el DS 28190, el Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad aprobado por DS 26607 de 20 de abril de 2002, la Metodología para Medición de Control de Calidad de Distribución aprobada por Resolución Nº 211/2002 de 31 de octubre y del Informe Semestral remitido por ELFEC S.A. de Cochabamba, referido al control de calidad del servicio comercial, relevada en el periodo de noviembre/2004 - abril/2005, la SE a través del Informe DMN Nº 517/2006 de 25 de agosto, concluyó que la evaluación del servicio comercial correspondiente al periodo noviembre/2004 - abril/2005 de ELFEC S.A., presentó observaciones respecto a: 1) Reclamo de los Consumidores, Facturación, Atención al Consumidor y cortes y Reconexiones, incumpliendo lo establecido en el art. 57 del RCDE y la MMCCD; 2) Los índices respectivos deben ser nuevamente calculados una vez que las observaciones sean subsanadas; 3) En el semestre de evaluación presentó 221 consumidores afectados por retraso en la reposición del suministro, por lo tanto ELFEC S.A. debió presentar la memoria de cálculo del monto a restituir a los consumidores afectados de acuerdo a lo establecido en el RCDE; 4) Los índices TNAT y TMAS (con modificación de red), superaron los límites establecidos en el art. 55 del RCDE, por lo tanto debería presentar la memoria del cálculo del monto de la reducción, misma que deberá ser registrado en la cuenta de acumulación en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, para su aprobación y posterior restitución a los consumidores afectados cuando corresponda.

Una vez presentados los descargos por ELFEC S.A. mediante memorial de 4 de enero de 2006 y evaluados los mismos, en la Resolución SSDE Nº 356/2006 de 17 de noviembre, se condenó al demandante con la reducción en su remuneración, por: i) Retraso en la reposición de suministro de 221 consumidores afectados; ii) Haber superado el límite del Índice de Tiempo Medio de Atención de Reclamos Técnicos (TMAT); iii) Haber superado el límite del Índice de Tiempo Medio de Atención de Solicitudes de Servicio (TMAS), resolución que mereció la interposición del recurso de revocatoria, que fue rechazada por Resolución SSDE Nº 007/2007 de 8 de enero, el mismo que fue objeto de recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución Administrativa Nº 1383 de 22 de mayo de 2007, confirmando la Resolución SSDE Nº 007/2007 de 8 de enero, así como la resolución que la precede, emitidas por la SE.

2.- Ahora bien, ingresando a resolver el punto de la controversia referido a: “Si el formulario de Mantenimiento y Cortes y Reconexiones presentado como prueba por ELFEC S.A. reunía o no los requisitos, para ser admitido como descargo para justificar la demora en la reconexión del servicio eléctrico a 189 usuarios”, se debe realizar el siguiente análisis legal:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba ELFEC S.A.
Demandado
la Superintendencia General del SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0160/2014Fuente oficial