Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 160/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 1010/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 20 de obrados, impugnando la Resolución R.J. No. 1253/2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 26 a 29 vlta. de obrados, los antecedentes procesales.
I CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, el 28 de septiembre de 2012, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia emite el Acta de Intervención, que luego de su notificación con dicha Acta y al no haber presentado descargos el sujeto pasivo, se emitió la Resolución Sancionatoria que declara probada la comisión de contravención aduanera de Contrabando, además de disponerse otras medidas en contra del contribuyente quien debidamente notificado con dicha Resolución, interpuso Recurso de Alzada que anuló dicha determinación que fue confirmada en la instancia jerárquica.
I.2 Fundamentos de la demanda.
1.-Señalo la entidad demandante que con relación a la aplicación del procedimiento de control diferido, la Autoridad de Impugnación Tributaria al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional, en contra de Carmen Rosa Mencia Lozada, sin observar las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización aduanera posterior, se hubiera incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, toda vez que al concluir el proceso en sede administrativa con la emisión de la Resolución Sancionatoria éste conlleva vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
El Artículo 48 del D.S. 27310, señala que la verificación de calidad, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases entre otras de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración de Aduana a realizar una fiscalización posterior, mas no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 de la Ley 2492, por lo citado el procedimiento seguido a consecuencia del control diferido regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuo su conducta a lo establecido en el art. 181 b) del C.T.B. ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas Aduanera tal es el Art. 111-K) del reglamento a la Ley General de Aduanas y Art. 119 entre otras modificado por la disposición Adicional TERCERA Decreto Supremo 572 de 14 de julio de 2010, que señala las certificaciones deberá ser vigente al momento de la aceptación de la Declaración de la Mercancía, en caso de no contarse con la acreditación mediante certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad o autoridad, dispondrá el destino o destrucción de las mismas.
Corresponde señalar así mismo que en el procedimiento de control diferido regular se ha establecido claramente que el certificado de IBMETRO que se encuentra en antecedentes se presentó como documento de soporte de la DUI el cual no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-CENTRAL LA PAZ , de todo lo señalado no corresponde realizar una fiscalización posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo Instituto Boliviano de Metrología creada por D.S. 26050 de 19 de enero de 2001, certifica que este documento no es válido, no existe y que no cumple con los requisitos y procedimientos para la extensión del mismo que además cuenta con diferentes observaciones que invalidan el mismo.
Con relación al procedimiento penal iniciado corresponde aclarar que el mismo no es para determinar la validez o no del certificado, es con fin de determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso de este documento es decir atribuir el hecho punible a un determinado sujeto según se concluya de la investigación y sancionar esta acción, por lo que la determinación o no del sujeto punible en ningún momento convalidara el Certificado CM-PT-04-00116-2011 de 10 de diciembre al contrario solo sancionará el hecho, situación distinta con el proceso de contrabando que va a sancionar el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por disposiciones especiales.
Finalmente menciona que el procedimiento de Control Diferido no hace referencia al procedimiento a seguir en caso de que se determine la existencia del ilícito de contrabando, es por ello que en aplicación de la Jerarquía Normativa establecida en el Art. 5 de la Ley 2492 corresponde aplicar el procedimiento correspondiente a un caso de contrabando contravencional que se ha cumplido a cabalidad en el presente caso. Es por todo lo señalado que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no realiza una correcta interpretación de la norma, no considera la aplicación de la prelación normativa en caso de vacíos procedimentales, realiza una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una fiscalización posterior un hecho ya demostrado en control diferido regular, además causa inseguridad jurídica con sus fallos debido a que en otros casos similares notificados a la Aduana Regional Potosí ha fallado erróneamente indicando que se concluya el proceso penal para la AGIT pueda pronunciarse anulando obrados hasta el vicio más antiguo, sin ningún justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de fiscalización posterior, haciendo solo una interpretación caprichosa y errónea de la normativa ya que claramente el numeral 4 del Procedimiento del Control Diferido (pag. 8) establece de existir indicios de tributos omitidos el jefe de fiscalización elaborara diligencias coordinara con el Jefe de Departamento de Fiscalización a Operadores para que a través operadores para que a través de la Gerencia Nacional de Fiscalización se emita la Orden de Fiscalización, en el presente caso el control diferido regular ha establecido la existencia del ilícito de contrabando y no así de tributos omitidos (deuda tributaria), por lo que no corresponde realizar un proceso de fiscalización posterior, de ahí que en aplicación del Art. 156 del Código Tributario Boliviano considerando la “acción preventiva” e identificando un ilícito aduanero se evacuo el acta de intervención (Art. 157 del CTB).
I.3. Petitorio.
Pide se declare probada la demanda, y se Revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1068/2013 y en consecuencia se confirme la Resolución Sancionatoria.
II. De la contestación a la demanda.
Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 26 a 29 vlta. de obrados, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- De la revisión de antecedentes administrativos, evidenció que el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera mediante nota dirigida a la ADA SAA SRL, solicitó a la citada ADA la remisión de 77 DUI´s, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto, con su documentación de respaldo el 1 de junio de 2012, la citada ADA, remitió la documentación requerida, la Administración Aduanera mediante nota dirigida a IBMETRO solicitó certificado de autenticidad de 77 certificados emitidos por esa entidad, IBMETRO remitió la información señalando que de la revisión de los certificados medioambientales, se corroboró que no están registrados en los archivos y base de información de IBMETRO, asimismo que los funcionarios que figuran y firman dichos certificados, no estaban en funciones, en las fechas de emisiones indicadas. El 27 de septiembre de 2012, la Gerencia Regional Potosí emitió informe el cual señala que corresponde la anulación de la DUI C-2335, debido a que no existe el certificado medioambiental emitido por IBMETRO, estableciendo indicios de la comisión del ilícito de contrabando y de indicios de la comisión de delitos por falsedad, la Administración Aduanera en base al citado informe notificó a Carmen Rosa Mencia Lozada, con el Acta de Intervención Contravencional, posteriormente el 2 de enero de 2013, notificó en Secretaría con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional y considerando que no existe mercancía comisada, en aplicación del art. 181, Numeral II de la Ley 2492, dispuso en sustitución el pago del 100% del valor de la mercancía que asciende a Bs73.929; también determino la ejecución tributaria, así como la captura del vehículo descrito en la citada Acta de Intervención; de igual forma determinó la anulación de la DUI No. C-2335 de 10 de diciembre de 2011, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación.
Bajo ese contexto se tiene que la Administración Aduanera emitió el informe AN-UFIPR-I-092/2012, en el cual señala dos aspectos importantes el primero que se debe anular la DUI C-2335, debido a que no existe el certificado medioambiental emitido por IBMETRO y segundo, que existen indicios de la comisión de delitos por falsedad del certificado de IBMETRO, cabe resaltar que el Procedimiento de Control Diferido Regular aprobado por la Resolución de Directorio No. RD-01-004-09, no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de contravención aduanera de contrabando. Por lo que el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido, consiste en comprobar que los datos declarados en las DUI y en los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, conforme lo establecido en la normativa aduanera, consecuentemente de conformidad con el Artículo 48 del D.S. 27310 (RCTB), la Aduana Nacional tiene facultades de control, las cuales las ejercerá según los Artículos 21 y 100 de la Ley 2492 (CTB), en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido y que la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, además que el Artículo 49 del citado Decreto Supremo indica que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 21, 100 y 104 de la Ley 2492; la Administración Aduanera, deberá ampliar la investigación realizando una fiscalización aduanera posterior, para que se diluciden por la vía que corresponda, las observaciones planteadas.
Concluyéndose que la Administración Aduanera, al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, incurrió en la vulneración de derechos, y siendo que al concluir el proceso en sede administrativa con la emisión de la Resolución Sancionatoria ésta conllevaba vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
II. 1. Petitorio.
Solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda, anteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico 1253/2013.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Debidamente citada Carmen Rosa Mencia Lozada, por memorial cursante de fs. 74 a 78 de obrados, se apersonó al proceso su Apoderada María de los Ángeles Montaño Medina señalando que no se han cumplido los procedimientos establecidos; así por ejemplo, dentro del Procedimiento de Control Diferido Regular no existe, emisión de Actas de Intervención menos las Resoluciones Administrativas o Sancionatorias que tenga la responsabilidad del Fiscalizador y que los actos citados no pueden ser realizados por la Administración Tributaria mediante el Procedimiento de Control Diferido, sino a través de Fiscalización Aduanera Posterior, de otra manera o forma está vulnerando los derechos al sujeto pasivo constituidos en la Carta Magna del Estado.
Agregó que pasaría si en el proceso penal, se demuestra que el documento o certificación no es falso, que ocurriría con la Anulación de la DUI, entonces concluimos que existe una incongruencia al citar anular después de ejecutoriada, a sabiendas que el proceso tiene otras fechas o plazos de ejecución, con relación al ámbito tributario.
Finalmente reiteró que durante el proceso de Control Diferido Regular, no corresponde emitir ningún acta de intervención, lo que correspondía como resultado del trabajo del fiscalizador, debió solicitar en forma conjunta con el Jefe de Fiscalización el inicio de fiscalización, entonces en su razonamiento dice que todas estas inconsistencias e incongruencias les lleva a un error en las interpretaciones para su defensa como una ciudadana que solo hizo la importación del vehículo automotor objeto de análisis, bajo el principio de buena fe que está establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 1990 LGA.
III.1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica.
IV ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, el 27 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera emite la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-No. 30/2012, considerando que en aplicación del procedimiento de control diferido aprobado por RD-01-004-09 DE 12/03/09, se efectuó el control diferido regular a la Declaración Única de Importación 2011-543-C-2335 tramitada por la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L. en el que se han obtenido indicios suficientes que hacen presumir el ilícito de contrabando.
Que, de acuerdo al aforo documental realizado según informe AN-UFIPR-I No. 092/2012, se asevera que el Certificado Medio Ambiental del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) No. CM-PT-01-00116-2011, correspondiente al vehículo que ampara la DUI No. 2011-543-C-2334, marca Nissan, tipo cóndor, clase chasis cabinado, modelo 2006, no existe ni se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO, por lo que se presume la comisión del delito de falsificación, de acuerdo a la valoración y liquidación de tributos se establece que el valor de en Aduana de la mercancía asciende al importe equivalente a Bs. 73.929,00.
Que, realizada la notificación y concluido el término probatorio establecido en el Artículo 98 del Código Tributario, se asevera en la Resolución que no se presentó pruebas de descargo por parte de la señora Carmen Rosa Mencia Lozada.
Ante tales antecedentes la Administración Aduanera declara probada la comisión de la contravención aduanera de Contrabando en contra de Carmen Rosa Mencia Lozada.
Debidamente notificado el Sujeto Pasivo con la Resolución Sancionatoria, éste mediante memorial de 21 de enero de 2013, interpone en contra de la misma Recurso de Alzada que es resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca por Resolución ARIT/CHQ/RA 0131/2013, que resolvió Anular la Resolución Sancionatoria, notificadas las partes con dicha determinación, la Administración Aduanera interpuso Recurso Jerárquico, en atención a dicho recurso la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1253/2013, la cual Confirma la Resolución de Recurso de Alzada, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
V DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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