Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 160/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1155/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 63 a 69 vta., interpuesta por Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN); la demanda contenciosa administrativa de fs. 143 a 170 vta., interpuesta por Empresa Minera y Comercial LAMBOL S.A.; ambas demandas impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1247/2014 de 26 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), las respuestas de fs. 79 a 86 y fs. 255 a 259 vta.; réplica de fs. 124 a 125 vta., renuncia a réplica de fecha 19 de mayo de 2016, la Resolución Nº 16/2016 de 3 de marzo de 2016, emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la acumulación del proceso contencioso administrativo exp. 1179/2014 al exp. 1155/2014; Autos para sentencia de fs. 266, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y fase impugnatoria administrativa para ambos procesos, los que cursan en el cuaderno acumulado del proceso informan lo siguiente:
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 25 de enero de 2012, notificó a la empresa LAMBOL SA, con las órdenes de verificación-CEDEIM Nos. 0009OVE00099, 0009OVE00226, 0009OVE00521, 0009OVE00522, 0009OVE00600 y 0009OVE00601, modalidad verificación posterior CEDEIM, a objeto de revisar los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido y verificación de las formalidades del Gravamen Arancelario (GA) relacionados a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio y julio 2008; solicitando al contribuyente la presentación de la documentación detallada en los formularios 4003, requerimiento N° 00097139.
Terminada la revisión, modalidad verificación posterior CEDEIM, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, el 27 de diciembre de 2012, puso en conocimiento del contribuyente la conclusión de las tareas de revisión de campo.
El 28 de diciembre de 2012, GRACO La Paz, emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0031-2012, estableciendo Bs 570.417.- como importe indebidamente devuelto por el IVA, más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito comprometido (restituido automáticamente), correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio y julio 2008, emergente de la depuración del crédito fiscal de facturas no vinculadas a la actividad exportadora y que no cumplen los requisitos de validez. Acto administrativo notificado el 31 de diciembre de 2012 a LAMBOL S.A.
Instancia de Alzada.
El recurso de alzada interpuesto por LAMBOL S.A., resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0478/2014, de 2 de junio, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, revocó parcialmente la resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0031-2012 de 28 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto el monto de Bs. 29.049.- observado como IVA indebidamente devuelto, más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal restituido automáticamente por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio y julio 2008; manteniendo firme y subsistente el monto de Bs. 541.368.- por concepto del IVA indebidamente devuelto, más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal restituido automáticamente, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio y julio 2008.
Instancia Jerárquica.
El recurso jerárquico interpuesto por LAMBOL S.A., y el recurso interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuesto Nacionales, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1247/2014 de 26 de agosto, resolvió revocar en parte la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0478/2014, de 2 de junio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dejando sin efecto el monto de Bs. 35.154.- observado como IVA indebidamente devuelto, más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal restituido automáticamente, por los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio y julio 2008; manteniendo firme y subsistente el monto de Bs. 535.263.- por IVA indebidamente devuelto, más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal restituido automáticamente, por los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio y julio 2008.
En conocimiento de dicha Resolución, LAMBOL S.A., y la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuesto Nacionales, interpusieron demanda contenciosa administrativa, impugnando ambas, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1247/2014 de 26 de agosto, demandas que fueron acumuladas mediante Resolución Nº 16/2016 de 3 de marzo de 2016, emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354. II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA GRACO LA PAZ.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuesto Nacionales, a través de su Gerente a.i., impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1247/2014, en base a los siguientes argumentos:
II.1. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ 1247/2014 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, carece de una fundamentación legal suficiente que respalde los gastos administrativos efectuados y que los mismos se encuentran vinculados con la actividad exportadora del contribuyente, siendo que la precitada autoridad se limitó únicamente a corroborar los argumentos manifestados por la ARIT, sin realizar un análisis profundo y detallado de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria, aspectos evidenciados de la lectura de los fundamentos por los cuales la AGIT basó su decisión, dejando sin efecto la depuración de las facturas detalladas por el monto total de Bs. 54.157,71, advirtiéndose falta de fundamentación y motivación del fallo emitido, toda vez que la AGIT se limitó simplemente a mencionar las fojas en las cuales se encuentran las facturas que conforman el cuerpo de antecedentes y a ratificar los argumentos expuestos tanto por el recurrente en su memorial de recurso jerárquico como por la ARIT.
Señala que, en el presente caso la AGIT no ha fundamentado fehacientemente como el contribuyente hubiere demostrado que los gastos administrativos erogados por concepto de cursos y seminarios, publicidad televisiva y alquiler de vehículo, sean indispensables y se encuentren vinculados con la actividad exportadora que efectúa el contribuyente.
II.2. Petitorio.
Concluyó solicitando que en sentencia se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1247/2014 y se declare firme y subsistente el importe de Bs. 54.157,71, consignado en la Resolución de Devolución Indebida Nº 21-0031-2012 de 28 de diciembre de 2012.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda mediante providencia de 2 de diciembre de 2014, fs. 71, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose el Director Ejecutivo a.i de la Autoridad General de Impugnación Tributaria para responder negativamente a la acción incoada.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 79 a 86, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica todos fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 1247/2009 de 26 de agosto, negando que se haya vulnerado algún derecho del sujeto activo, aclarando que la exportación definitiva por parte de LAMBOL S.A. es prueba suficiente para que se haga merecedor a la devolución impositiva, no existiendo agravio ni lesión alguna de los derechos de la Administración Tributaria que le habría causado la resolución jerárquica. Concluye haciendo referencia a antecedentes administrativos de la AGIT.
III.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuesto Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1247/2014 de 26 de agosto.
IV. CONTENDIDO DE LA DEMANDA LAMBOL S.A.
IV.1. Fundamentos de la demanda.
LAMBOL S.A., a través de su apoderado impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1247/2014, en mérito a los siguientes argumentos:
IV.2. Errónea aplicación del art. 81 de la Ley Nº 2492.
Argumenta que en lo relativo a la depuración del crédito fiscal la AGIT establece que la normativa no contempla excepciones que permitan presentar pruebas fuera del término legal por razones diferentes a las dispuestas por el art. 81 de la Ley Nº 2492 y que si bien el sujeto pasivo, procedió al juramento de reciente obtención en la instancia de alzada, debió cumplir con lo dispuesto en el citado art. 81; es decir, probar que la omisión en su presentación durante la etapa de fiscalización no fue por causa propia, y de lo contrario opera la preclusión, razón por la cual la prueba en etapa recursiva sin cumplir con estos requisitos no puede ser valorada, interpretación que señala, vulnera el principio de verdad material, el debido proceso, el derecho a la defensa.
Arguye que se presentó durante la fiscalización todos los documentos requeridos por los fiscalizadores dando expreso y cabal cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria, evidenciado en actas de recepción suscritas por la Administración, aspecto que señala fue impugnado en instancia de alzada, presentando prueba adicional no requerida por la Administración durante la fiscalización, prueba que fue legalmente valorada por la AGIT-LPZ en la resolución de recurso de alzada, posteriormente anulado por la AGIT mediante Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2013, en ese sentido manifiesta que, las siguientes actuaciones de ambas instancias consisten en la tergiversada omisión de valoración legal de las pruebas presentadas que demuestran la verdad material de las transacciones realizadas en base a medios fehacientes de pago, prueba rechazada de valoración por la AGIT, porque en el juramento de reciente obtención, el sujeto pasivo no habría demostrado causales de omisión en la presentación oportuna de la prueba, causales que; señala, no tienen por qué ser presentadas en el proceso, conforme lo establecen los datos del proceso, quedando demostrado; señala, la vulneración al debido proceso, a la verdad material y al derecho a la defensa e igualdad procesal, de defenderse en igualdad de condiciones y a ser oídos y vencidos en juicio al encontrarse privados en instancia administrativa de aportar prueba.
IV.3. Falta de valoración del memorial de 8 de abril de 2013.
Manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha vulnerado el principio de congruencia que debe existir en todas las resoluciones que dirimen derechos puestos a su conocimiento, no hizo referencia a la observación de prueba de GRACO realizada mediante memorial de 8 de abril de 2013, determinando que esa pretensión ya habría sido resuelta con anterioridad en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2014 de 17 de marzo de 2014 y que no le corresponde valorar esa pretensión nuevamente, vulnerando el art. 211 del Código Tributario respecto a la motivación de las resoluciones; esta solicitud fue realizada a tiempo de impugnar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0478/2014 de 2 de junio de 2014, y no fue resuelta en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1247/2014, por lo que la AGIT al no providenciar sobre este punto incurrió en incongruencia, en tal sentido alega que en virtud al principio de congruencia y debida fundamentación y motivación de las resoluciones, los fundamentos que sirvieron de sustento para otra Resolución no tienen cabida alguna en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1247/2014, que no dirimió sobre una pretensión recurrida por lo que el contribuyente no obtuvo certeza jurídica, refiere que es evidente que la AGIT, vulneró el debido proceso en su elemento relativo al principio de congruencia.
IV.4. Medios fehacientes de pago.
Argumentó que la AGIT no realizó un análisis correcto de las pruebas aportadas durante la fiscalización, ni de los argumentos expuestos en instancia de alzada ni de los argumentos expuestos en recurso jerárquico denegando así el derecho que le asiste a LAMBOL de obtener el crédito fiscal que le corresponde conforme a ley, dejando de lado el art. 139 inc. b) de la Ley Nº 2492 que establece la obligación de conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos jerárquicos, dictando una resolución superficial sin arribar a la verdad material; haciendo cita de los fundamentos de la AGIT señala que durante el proceso de revisión presentó los medios fehacientes de pago que respaldan las compras de bienes servicios, tampoco consideró que LAMBOL S.A. realizó depósitos en las cuentas de los proveedores, que presentó toda la documentación de descargo que demuestra que ni GRACO ni la AGIT valoraron en forma adecuada la documentación de respaldo respectiva, señala que asimismo se evidencia que la AGIT no valoró correctamente que LAMBOL obtuvo y presentó certificación de las operaciones realizadas emitida por las entidades financieras.
IV.5. Petitorio.
Concluyó solicitando que en sentencia se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1247/2014 y se declare la revocatoria total de la Resolución de Devolución Indebida Nº 21-0031-2012 de 28 de diciembre de 2012.
V. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda mediante providencia de 10 de diciembre de 2014, fs. 173, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose el Director Ejecutivo a.i de la Autoridad General de Impugnación Tributaria para responder negativamente a la acción incoada.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 89 a 93, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica todos fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 1247/2009 de 26 de agosto, negando que se haya vulnerado algún derecho del sujeto pasivo, sin que el mismo haya desvirtuado los cargos establecidos en la Resolución de Devolución Indebida Nº 21-0031-2012 de 28 de diciembre de 2012, careciendo sus descargos de sustento jurídico tributario, al no existir agravio ni lesión alguna de los derechos del sujeto pasivo que le habría causado la resolución jerárquica.
V.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1247/2014 de 26 de agosto.
VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De antecedentes de ambas demandas, se advierte que el objeto de la controversia se circunscribe al cuestionamiento de validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1248/2014 emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando ambos demandantes los siguientes puntos:
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuesto Nacionales, acusa vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación.
LAMBOL S.A. acusa errónea aplicación del art. 81 de la Ley Nº 2492; falta de pronunciamiento sobre objeción a admisibilidad de prueba presentada por GRACO y errónea valoración de pruebas de descargo sobre medios fehacientes de pago.
VII. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR GRACO LA PAZ.
En el marco de la acusación de la demanda, la doctrina administrativa establece que: “el acto debe estar razonablemente fundado; es decir, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, II-36 y 37, T. IV).
La Constitución Política del Estado, en su art. 115-II, determina que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en esa línea, el art. 68 numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CT), establece que constituyen derechos del sujeto pasivo: al debido proceso; y a formular y aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución; por otro lado, el art. 81 de la señalada Ley, establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; de lo que se infiere, que las partes tienen el derecho de presentar en su defensa las pruebas o descargos que crea conveniente para desvirtuar los cargos que se le atribuyen, formando parte del debido proceso administrativo.
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