Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 160
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 016/2021-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1453/2020 de 9 de octubre
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 37, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) representada por Liana Alison Domínguez Valle, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1453/2020 de 9 de octubre; el Auto de admisión de fs. 41; la contestación a la demanda de fs. 99 a 107; el Decreto de fs. 108 que corrió traslado a la réplica sin que la entidad demandante ejerza ese derecho; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 113; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Agencia Despachante de Aduana (ADA) Los Andes SRL, el 26 de julio de 2016 valido la Declaración Única de Importación (DUI) Nº C-36392 (fs. 78 a 77 de los antecedentes administrativos con foliación invertida en todo el anexo) por su comitente Myeong Gi Mun Importaciones-Exportaciones.
La AN el 13 de agosto de 2019 notifico al comitente con la Orden de Control Diferido Nº 2019CGRS0000813 de 17 de julio de 2019 (fs. 109 a 111 de los antecedentes administrativos), dando inicio a la verificación de la DUI C-36392.
Dentro el procedimiento administrativo la AN emitió la Vista de Cargo (VC) AN-GRZGR-UIZR-VISCAR-644/2019 de 19 de agosto (fs. 41 a 23 de los antecedentes administrativos), que calificó la conducta del comitente como Omisión de Pago, estableciendo una deuda tributaria preliminar de Bs.9.263,16 que incluye el tributo omitido, el interés y la sanción, resolución notificada al sujeto pasivo conforme la diligencia de fs. 3 de los antecedentes administrativos.
Concluido el plazo para presentar descargos y finalizando el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDENT-1340-2019 de 18 de diciembre, que determinó la deuda tributaria de Bs.9.263,16 por concepto de tributo omitido, interés y actualización.
Contra la Resolución Determinativa emitida, el contribuyente planteó Recurso de Alzada que concluyó con la Resolución ARIT-SCZ/RA 0405/2020 de 24 de julio (fs. 52 a 66 de los antecedentes de impugnación administrativa) que ANULÓ el Acto Administrativo impugnado.
Contra la determinación de Alzada, la AN recurrió en Recurso Jerárquico, que tramitado finalizó con la Resolución AGIT-RJ 1453/2020 de 9 de octubre (fs. 96 a 107 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la resolución de Alzada emitida.
El 14 de enero de 2021, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN representada por Liana Alison Domínguez Valle interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 30 a 37), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- Alegó que, los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, están debidamente respaldados en los antecedentes administrativos y aplicados conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684, encontrando su análisis en el contenido de la VC impugnada punto 4.2.1, que establecería los motivos que respaldan el trabajo de la AN; empero, la AGIT habría señalado que no se precisó los precios de referencia que hubieran considerado para determinar que son ostensiblemente bajos, sobre lo que la AN verificaría que los precios declarados deben estar por una diferencia inferior de más de un 10% de mercancías con características idénticas o similares considerando el art. 2 de la Resolución de Directorio (RD) Nº 02-006/19; estableciendo que, en el caso en análisis el contenedor importado es de un valor de $us.1.500 y el precio de referencia es de $us.3.500, existiendo en la VC una justificación del factor de riesgo, estableciendo la fuente de verificación en el punto 4.2.2 inc. a) de la Vista de Cargo, por lo que no sería comprensible la observación de la AGIT.
La información con la que se trabajó podría ser corroborada en los papeles de trabajo pagina 82 a 85, encontrando que los cuadros comparativos están confirme a lo señalado en el art. 55-3) de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de naciones (CAN)
En cuanto al factor de riesgo k) inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de la mercancía, estaría claramente fundamentada en la VC, estableciendo la observación del flete declarado, que presentaría un valor menor al flete que muestran los documentos soporte, que generaría una omisión en el pago de tributos aduaneros, situación que habría sido puesta en conocimiento del sujeto pasivo en el Acta de Diligencias AN-GRZGR-UFIZR-DIL-877/2019, que tendría por objeto identifica las observaciones iniciales que dan origen a la duda razonable, porque lo la AGIT no podría referir que no se solicitó documentación adicional.
Respecto al factor k) falta de correspondencia entre la declaración de la aduana y el valor de esta frente a los respectivos documentos soporte, la VC establecería la ausencia de Incoterm en la factura comercial, no permitiendo determinar con certeza las condiciones y lugar de entrega de mercancía, para definir de manera justificada el factor de riesgo.
2.- Respecto al art. 5-c) de la Resolución Nº 1684 de la CAN, se habría establecido que el certificado bancario no hace referencia a la factura, ni al contenedor importado, siendo ese documento solo una declaración jurada que no tendría firma del cliente y sin responsabilidad de la entidad bancaria; además, no podría relacionarla con la transacción puesto que la factura, no establece forma o medio de pago, esa información no forma parte de los requisitos del art. 9 de la Resolución Nº 1684, pero permitiría verificar el cumplimiento de lo verdaderamente pactado entre comprador y vendedor.
Respecto al incumplimiento del art. 5-e) de la Resolución Nº 1684, realizó una transcripción de una parte de la VC.
Respecto al art. 5-g) de la Resolución 1684, el Incoterm y la descripción de la mercancía en la factura serian requisitos de cumplimiento obligatorio, su ausencia no podría considerarse como error de buena fe; sino, en omisiones de los documentos soporte, contraviniendo la citada norma y el art. 671 de la Resolución Nº 1684; asimismo, conforme al art. 9-5-e)instructivo AN-GEGPC-F-1P 02512015 de 29 de julio de 2015, establece la descripción y contenido que debe tener de la mercancía.
Conforme al Acta de Diligencia AN-GRZO11-UFIZR-DIL-877/20 en el párrafo 3 se realizaría el requerimiento de documentación, pero la AGIT tomaría esta solicitud de manera general a fin de que el sujeto pasivo se ve limitado, cuando se daría la libertar de presentar todas las pruebas que crean convenientes para desvirtuar todas las observaciones inicialmente establecidas.
La AGIT hace mención a la Opinión Consultiva 11.1 realizando un análisis parcializado ignorando el estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución Nº 1684, que estaría debidamente fundamentado en la VC.
3.- La AN habría realizado un análisis y evaluación de los documentos de soporte de la DUI 2016/701/C36392 y considerando la ausencia de los documentos idóneos que respalden el valor de transacción, habrían fundamentado las causas por las que rechazó los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 al 6 del art. 3 de la Decisión Nº 571, dejando constancia de ello en la VC (página 11 a 15 de los antecedentes administrativos).
4.- En el expediente administrativo fs. 11 en el numeral 4.3.6.1 cursaría la flexibilidad razonable de la VC, donde se aplicaría el art. 48-3 del Reglamento Comunitario que permitiría flexibilizar cada uno de los métodos de valoración, careciendo de argumentos lo establecido por la AGIT.
La AGIT debería explicar que explicación más debe realizar la AN, cuando se habría afirmado que el operador no presentó la información contable de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, siendo esa bastante clara y además se habría aclarado que no se disponía con los datos para aplicar los métodos secundarios, demostrando que la AGIT no efectuó un análisis de la documentación emitida.
5.- La AN en el punto 4.3.6.2 inc. a) de la VC establecería el valor FOB de USD 20.810,50, detallando en el punto 4.2.2 inc. a) de la VC la atención al art. 61 de la Resolución Nº 1684, considerando todas las características con las que se contaba respecto de la mercancía importada y la mercancía encontrada, teniendo las características más importantes, cumpliendo las mismas funciones y siendo comercialmente intercambiables.
6.- La AN habría actuado cumpliendo las garantías procesales y constitucionales, dando a conocer al administrado las actuaciones realizadas, otorgando el plazo previsto en la norma para efectuar los descargos correspondientes y evaluando los mismos.
En la exposición de las normas señaló el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) indicando que en base a ésta, corresponde aplicar los arts. 115-II y 117-II de la CPE.
Dentro de los fundamentos técnicos debe considerarse la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-004-09, 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310.
Asimismo, debería considerarse los arts. 5, 66 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003; también, los arts. 1, 6 y 143 de la Ley General de Aduanas (LGA).
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1453/2020, en consecuencia, se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1340/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.
Admisión.
Mediante Auto de 21 de enero de 2021 de fs. 41, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 99 a 107, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- Los argumentos de la demanda serian repetitivos y sin sustento, incumpliendo lo dispuesto en el art. 327-6 del CPC-2013.
2.- La demanda sería incongruente, porque el petitorio de revocar el acto impugnado corresponde a la revisión de fondo cuando ese habría resuelto anular obrados por los vicios identificados, impidiendo que el Tribunal pueda conocer el fondo hasta que se subsanen los vicios.
Dentro de lo señalado, debe considerarse lo establecido en la Sentencia Nº 10 de 1 de marzo de 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Conforme a la Resolución Jerárquica emitida, los factores de riesgo en los que la AN sustentó su duda razonable sobre el valor declarado de la mercancía respecto de: a) precios ostensiblemente bajos; f) inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y la entrega de las mercancías; e i) falta de correspondencia entre la declaración de Aduana y la del valor de estas frente a los respectivos documentos soporte; la AN no habría consignado en la VC los precios que considera, ni precisó los datos respecto de la calidad, cantidad y nivel comercial de la mercancía con la que comparó, está a efecto de establecer los precios ostensiblemente bajos y no simplemente un precio inferior a los de referencia.
En los factores de riesgo inc. f) e i), la AN habría omitido el último párrafo del art. 9 de la Resolución 1684, al no realizar mayores acciones para obtener información, considerando la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana.
En la página 6 de la demanda, la AN haría referencia como factor de riesgo al inc. k), pero este no habría sido objeto de observación de la AGIT, no correspondiendo que sea atendido.
La Opinión Consultiva 11.1 referida por la AN, reforzaría las observaciones realizadas por la AGIT, siendo que en la demanda solo harían una cita incompleta de la misma; encontrando que la AN en el trabajo que realizó, habría incumplido el art. 51 de la Resolución Nº 1684, porque solo habría enunciado la observaciones sin fundar la duda razonable.
4.- Respecto de lo establecido en el art. 5-c)-e)-g) de la Resolución Nº 1684, en el contenido de los puntos xiv, xv y xvi del acápite VI.3.2 del Resolución Jerárquica, estableció la falta de justificación y motivos para requerir que la factura comercial determine la forma y medio de pago, cuando dicho aspecto no constituye un requisito previsto en el art. 9 de la Resolución Nº 1684.
Conforme al art. 53-1-a) de la Resolución Nº 1684, cuando la AN tenga motivos para dudar de la Declaración Andina de Valores presentada; o de los documentos presentados como sustento, debe pedir al importador las explicaciones complementarias; aspecto que no habría realizado la AN.
Respecto a que la Opinión Consultiva 11.1 solo se aplica a errores de buena fe, esta afirmación no sería evidente porque el art. 9 de la Resolución Nº 1684, de manera expresa dispondría que tanto los errores u omisiones de los requisitos de las facturas, deben ser tratados conforme a la señalada la opinión Consultiva del Comité Técnico de Valoración.
5.- Respecto al descarte de los métodos secundarios, la AN referiría que no fue posible identificar antecedentes de precios de mercancías con características idénticas o similares a la mercancía en análisis, con el método de Valor de Transacción y además de que no habría sido posible realizar las deducciones previstas en el art. 5-1-a) del Acuerdo sobre valoración de la OMC a los precios de venta de la mercancía importada, afirmaciones que solo se las mencionaría, omitiendo también considerar lo dispuesto en los arts. 36-2, 53-2 y 55-5 de la Resolución Nº 1684, para la aplicación de los métodos secundarios, teniendo la obligación de averiguar otras fuentes.
6.- Respecto del descarte de los métodos en base a la flexibilización razonable la AN no habría demostrado objetivamente cómo descartó los primeros 5 métodos del valor en base a la flexibilidad razonable para aplicar el último método conforme al art. 48-3-a) de la Resolución Nº 1684; porque de manera simple, estableció la imposibilidad de flexibilizar el primer método por el incumplimiento del art. 5-c de la Resolución Nº 1684 sin explicación alguna, realizando una reiteración de las observaciones de los demás métodos, siendo insuficiente esta argumentación.
7.- Respecto del nuevo valor de sustitución, los precios referenciales establecidos en la VC habrían sido señalados por la AN, sin establecer cómo se obtuvo los datos que utilizó para señalar el nuevo valor; omitiéndose además, establecer los datos respecto de la calidad, nivel comercial, características de la mercancía con las cuales realizó la comparación, el origen y las fechas con las que se definió el momento aproximado.
Con ello se habría omitido señalar cuál fue el procedimiento o información de los elementos constitutivos del valor en Aduana, correspondiendo a la AN identificar y explicar los datos a partir de los cuáles obtuvo el precio referencial en cuestión, asegurando que el mismo pueda ser verificable y que no se considerado como un valor estimado o ficticio.
La afirmación realizada por la AN respecto al cuadro contenido en la VC, resultaría una confesión que no se encontraba toda la descripción de la mercancía, esto al referir que se consignó la más relevante, circunstancia que conllevaría a una falta de fundamentación, al no explicarse los motivos que dieron lugar a considerar unas características de la mercancía en cuestión y otras no.
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