Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 160/2024
Sucre, 08 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 259/2023
Demandante : Empresa Nacional de Electricidad-ENDE
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT
Resolución
Impugnada : AGIT RJ 0896/2023 de 25 de julio
Proceso : Contencioso Administrativo
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 54 a 64 vuelta, interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) Empresa Pública Nacional Estratégica, representada legalmente por Javier Rodrigo Antezana Sanchez y Richard Rodríguez Soto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0896/2023 de 25 de julio, copia que cursa de fojas 46 a 53 vuelta del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 94 a 101, el escrito de réplica de fojas 139 a 144; la dúplica de fojas 148 a 149 vuelta; el memorial de apersonamiento de la Administración de Aduana Frontera Avaroa dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de fojas 129 a 134 vuelta, en su calidad de tercero interesado; el decreto de autos para sentencia de 9 de mayo de 2024 de fojas 150; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Empresa nacional de Electricidad (ENDE), a través de sus representantes legales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordante con el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 620, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0896/2023 de 25 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), previa relación de los antecedentes administrativos, manifestó los siguientes agravios:
1.- Explicó que la Administración Aduanera en la Resolución Administrativa de abandono, indicó que al regularizar el depósito transitorio con el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general, pasa al régimen de importación de consumo, régimen que tiene plazos para el retiro de la mercancía del concesionario de depósito, conforme a la resolución de Directorio 01-015-21 de 31 de mayo de 2021 que aprueba el Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo; aplicando la administración Aduanera de manera discrecional dicho reglamento, al emitir la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono, desconociendo e interpretando erróneamente la normativa tributaria aduanera, aspecto que es corroborado por la resolución jerárquica pronunciada por la AGIT.
Aseveró que de la verificación en el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) se constató que las declaraciones de importación de mercancías del operador ENDE, por Resolución Administrativa AN-GRPGR-APARF-RESADM-2-2022 de 13 de mayo de 2020, tienen autorización de habilitación de depósito transitorio, por un periodo de 730 días más un tercio, cuyo plazo de permanencia es de 180 días calendario computables a partir del arribo del último medio de transporte conforme al artículo 15 del Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana; sin embargo, la Aduana Nacional aplicó la Resolución de Directorio 01-12-21 de 31 de mayo de 2021, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana, disponiendo que el operador realice el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general con la presentación de la resolución de exención tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación conforme dispone el artículo 154 inciso b) parágrafo II de la señalada norma reglamentaria.
2.- Mencionó que, la resolución administrativa de abandono se sustentó en el hecho que al regularizar el depósito transitorio con el despacho aduanero bajo la modalidad general, pasó al régimen de importación al consumo, tiene un plazo para el retiro de la mercancía del concesionario de depósito, conforme Resolución de Directorio 01-015-21 de 31 de mayo; empero, la normativa no refiere que las mercancías nacionalizadas, bajo el régimen de depósito transitorio, pasen al Reglamento del Régimen de Importación a Consumo, aspecto que considera que fue aplicado arbitrariamente y que no fue valorado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
3.- Alegó que, no existe normativa que disponga que con el documento de importación de mercancías, acaba el régimen de depósito de aduana; además, en el régimen de importación de consumo no existe el término de abandono, sino es para el transitorio.
Reclamó que, lo expuesto fue desconocido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como los artículos 153 y 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo 25870.
Refirió que, el artículo 155 de la Resolución de Directorio 01-12-21 que aprobó el Reglamento para el Depósito de Aduana se aplica a mercancías que ingresan a almacenes de recinto aduanero, donde debe realizarse la nacionalización dentro de los plazos establecidos; en el presente caso, la mercancía fue importada bajo el régimen especial de depósito transitorio.
4.- Afirmó que, la mercancía fue declarada como unidad funcional y que se encuentra montada o construida en el lugar del proyecto, conforme se habría autorizado por la Unidad de Servicio de Operaciones de la Aduana Nacional como Proyecto Construcción Planta Piloto Geotérmica Laguna Colorado.
Citó el artículo 116 del Reglamento General de Aduanas e indicó que la mercancía fue ingresada al depósito transitorio por parte de la ENDE; que esta empresa, procedió a la instalación y ensamblaje de toda la mercancía importada para el proyecto Laguna Colorada, y que este aspecto no habría sido valorado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Indicó que, la mercancía ingresada al depósito transitorio, físicamente no puede ser retirada como sucede con el retiro físico de un recinto aduanero de una administración de aduana interior, de la cual sí podría declarase en abandono, lo que o aplica en el régimen especial de Depósito Transitorio; porque, la mercancía internada al territorio nacional fue instalada y montada en el lugar del proyecto Laguna Colorada, aspecto que no fue considerado conforme prevé el art. 275 del Reglamento General de la Aduana.
Expresó que, la mercancía no puede ser retirada porque contiene equipos montados y ensamblados y muchos de ellos a una profundidad de más de mil metros al tratarse de un Proyecto Geotérmico, por ejemplo tuberías de salmuera para la captación de vapor para la generación de energía eléctrica mediante turbinas.
Afirmó que, lo expuesto refleja que los plazos determinados en la Resolución de Directorio 01-015-21 de 31 de mayo de 2021, se aplica para mercancías que ingresan a un recinto aduanero administrado por una concesionaria de depósito de aduana; aspecto que en autos no acontece porque la mercancía fue ingresada a un régimen especial de depósito transitorio que tiene un tratamiento diferente, que, no fue considerado en la emisión de la resolución jerárquica, pese a que se hizo notar este extremo en la Declaración de Importación de Mercancías, emitida por la Aduana Hito Cajones, pues pasaron al procedimiento de régimen de importación a consumo, aplicando la Resolución de Directorio 01-015-21; empero, de manera incongruente concluyó el procedimiento conforme a lo contemplado en la Resolución de Directorio 01-012-21 de 31 de mayo, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana que en su artículo 65, dispone el abandono tácito o de hecho de mercancías.
5.- Precisó que, la Administración Aduanera no cumplió con lo previsto en el artículo 65.II de la Resolución de Directorio 01-012-21 de 31 de mayo; sin embargo, si bien este aspecto no fue expresado en alzada, pero la acción de la Aduana Nacional, cayó en la caducidad de su accionar, porque realizó la declaración de abandono un mes después de lo dispuesto en la norma, agravio que bajo el principio de verdad material que prevé el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, debió ser considerado en la resolución jerárquica.
Sostuvo que, los arts. 74 de la Ley 1990, 47, 49 y 50 de la Resolución de Directorio 01-015-21 de 31 de mayo, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo, del que se extrae que el artículo 49.I del Reglamento para el Régimen de Importación a Consumo, no se aplica al acaso, porque toda la mercancía llegó directamente al depósito transitorio y no así al depósito de Aduana; asimismo, la Administración Aduanera estaría utilizando de manera incorrecta el art. 50 del Reglamento para el Régimen de Importación a Consumo.
Concluyó el memorial, solicitando que se declare probado la demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, en consecuencia, se revoque la resolución jerárquica AGIT-RJ 0896/2023 de 25 de julio.
III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por providencia de 27 de octubre de 2023 de fojas 68, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, como tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 126), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 92); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 94 a 101, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; argumentó que la resolución impugnada en ningún momento incurrió en las vulneraciones acusadas.
Indicó que, la demanda es una reiteración de los argumentos del recurso jerárquico, efectuado con argumentos inconducentes e imprecisos que no enervan lo dispuesto en la resolución jerárquica y que constituye un impedimento para ingresar el fondo de la demanda; citando al efecto las Sentencias 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirmó que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0896/2023, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, efectuando un sustento conforme a los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano y las exigencias del artículo 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley N° 2341 Ley del Procedimiento Administrativo.
Refirió que, el análisis de agravios expuestos en el recurso jerárquico está contenido en el acápite IV.3.1 de la resolución jerárquica impugnada, en el que se advierte que conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 2353/2012 y lo dispuesto en los artículos 115 parágrafo II, 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 68 numerales 6 y 21, parágrafo III de la Ley 2492, artículo 153 inciso b) de la Ley 1990, 275 parágrafo I del Reglamento a la Ley General de Aduanas, 65 parágrafo I numeral 2 de la Resolución de Directorio 01-012-21, 47 y 50 parágrafos I y II de la Resolución, de Directorio N 01-015-21, se cumplieron las condiciones para el abandono de hecho o tácito.
Aseveró que ENDE obtuvo la autorización para habilitar un depósito transitorio cumpliendo con los requisitos para dicho régimen conforme al artículo 155 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; sin embargo, el artículo 153 inciso b) de la Ley General de Aduanas, el abandono de hecho o tácito opera de pleno derecho cuando, habiéndose presentado y aceptado la declaración de mercancías, no se retira después de haberse concedido el levante; aspectos que, también están contenidos en los artículos 65 parágrafo I, numeral 2 de la Resolución de Directorio N° 01-012-21 y 47 de la Resolución de Directorio N° 01-015-21.
Expuso que, conforme al artículo 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no existe abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, pero cuando existe validación y autorización de levante de la mercancía, esta deja esa condición, aspecto que desestima lo fundamentado por el demandante.
Aclaró que, respecto al argumento del incumplimiento del plazo para que la Administración Aduanera emita y notifique la declaratoria de abandono, fue introducido recién en instancia Jerárquica y no fue reclamado en el Recurso de Alzada, aspecto que impidió su pronunciamiento conforme sea dispuesto en los artículos 198 parágrafo I inciso e) y 211 del Código Tributario Boliviano.
Señaló que, la demanda sólo contiene una expresión de disconformidades genéricas, que incumple lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, en no designar con exactitud la cosa demandada y exponer los hechos en que se funda con claridad y precisión; más aún, porque la demanda no determina los hechos o actos que contienen una incorrecta valoración normativa.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0896/2023 de 25 de julio.
Réplica
Por memorial de fojas 139 a 144, ENDE presentó réplica reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0896/2023 de 25 de julio, y declarar probada la demanda contenciosa administrativa.
Dúplica
Mediante escrito de fojas 148 a 149 vuelta, la AGIT presentó dúplica, retirando los términos de su memorial de contestación y su petitorio de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La Administración de Aduana Frontera Avaroa dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, representado legalmente por Orlando Córdova Cruz, por memorial de fojas 129 a 134 vuelta, se apersonó al proceso en su condición de tercero interesado, argumentando que:
El demandante se acogió a un régimen de depósito transitorio conforme al artículo 113 de la Ley General de Aduanas; conforme a ello, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020 de 13 de mayo, que le otorgó al operador ENDE el depósito transitorio PILOTO 1 por el periodo de 730 días, pero sometido bajo la normativa legal, como dispone el artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo 2275.
Indicó que, el sujeto pasivo venía regularizando el depósito transitorio, que se tomó el último medio de transporte a depósito en tránsito arribado el 21 de diciembre de 2021, conforme el manifiesto del Sistema Único de Modernización Aduanera MI-2021-542-580899, con Parte de Recepción N° ATE-2022-542-1055, correspondiendo realizar el despacho general y/o importación al consumo, otorgándole al administrado un plazo de 180 días calendario conforme prevé el artículo 15 de la Resolución de Directorio 01-012-23 de 31 de mayo.
El 29 de marzo de 2022 se validó la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-542-2096606, cambiando al régimen de importación al consumo, conforme lo prevén los artículos 74 y 75 de la Ley 1990; por lo que, correspondía aplicar el retiro de mercancías previsto en el artículo 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aspecto que la Empresa Nacional de Electricidad no habría cumplido; por lo que, se declaró su abandono en el Sistema Único de Modernización Aduanera, porque la mercancía se encontraba dentro del régimen de consumo conforme al artículo 153 inciso b) de la Ley General de Aduanas.
Expuso que, el retiro físico de las mercancías se encuentra previsto en la Ley General de Aduana, lo que desvirtúa lo expuesto por el demandante.
Finalizó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por ENDE.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
V.1. El 5 de mayo de 2022 el apoderado de ENDE, mediante nota ANDE-UADM-5/7-22 solicitó el cambio de estado de ABANDONO a ACEPTADA, de veintitrés (23) Declaraciones de Importación de Mercancías, declaradas en abandono; refiriendo que en aplicación del artículo 15.1 de la RD 01-017-20, no habrá abandono tácito o de hecho para las mercancías que se encuentren bajo depósito transitorio, debiendo ejecutarse la garantía constituida. Asimismo, refirió que conforme el artículo 50 del reglamento de Importación para el Consumo, la Administración Aduanera debió notificarle la Resolución de Declaratoria en Abandono; empero, no recibió ninguna notificación (fojas 8 a 9 de antecedentes administrativos).
V.2. En virtud de lo anterior la administración Aduanera emitió la Nota AN/GRPT/FAV/N/62/2022 de atención a la nota citada en el párrafo precedente, señalando que la solicitud de cambio de estado de las DIM’s que cayeron en abandono no correspondía, por lo que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 150 de la RD 01-012-21 de 31 de mayo de 2021. Añadió que el plazo de almacenamiento en los depósitos transitorios es de 180 días a partir del arribo del último medio de transporte, y como las DUI’s ya habían sido aceptadas, debía aplicar los artículos 47 de la RD 01-015-21 de 31 de mayo de 2021 y 50 de la RD 01-012-21 de 31 de mayo de 2021 (fojas 10 a 12 de antecedentes administrativos).
V.3. El 30 de mayo de 2022, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/63/2022, que declaró en abandono la mercancía descrita en la Declaración de Importación de Mercancías DI-2022-542-2096606 de 26 de marzo de 2022, disponiendo que en el plazo de 20 días realice el retiro de las mercancías previo pago de la multa de tres por ciento del valor CIF de la DIM, caso contrario serían declaradas en abandono definitivo; asimismo, determinó que el operador pueda pedir el levante en el plazo de veinte días hábiles administrativos siguientes a la fecha de notificación con la resolución de declaración de abandono, estando obligados a pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y demás gastos (fojas 21 a 26 de antecedentes administrativos).
V.4. Siguiendo el procedimiento administrativo se constata en el expediente administrativo, que el sujeto pasivo dedujo recurso de alzada por memorial de fojas 47 a 58 del expediente administrativo; y resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 00069/2023 de 4 de mayo, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, que confirmó la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/16/2023 de 1 de enero, pronunciada por la Administración de Aduana Frontera Avaroa de la Aduana Nacional (fojas 111 a 124 del expediente administrativo).
Mostrando 58 de 116 parrafos.