Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0161/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 161 /2014.

FECHA: Sucre, 08 de agosto de 2014

EXP. N°: 393/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Batallón de Seguridad Física Privada de Chuquisaca contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Batallón de Seguridad Física Privada de Chuquisaca contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 49, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0228/2007 de 1 de junio de 2007, confirmatoria de la Resolución STR/CHQ/RA 0008/2007 de 17 de enero de 2007, que a su vez confirma la Resolución Determinativa Nº 060/2006 de 16 de agosto de 2006; la respuesta de fs. 51 a 54 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Rómulo Cáceres Betancourt, Comandante y representante legal del Batallón de Seguridad Física Privada de Chuquisaca, en su demanda señala en síntesis, lo siguiente:

Que el 31 de mayo de 2005, la Gerencia Distrital de Chuquisaca, notificó personalmente a Pablo Quiñones Sejas, entonces representante legal del Batallón de Seguridad Física Chuquisaca, con la Orden de Verificación Nº 1082050001 F-7520, modalidad Operativo 2 y le comunicó que previo contraste con los Agentes de Información, se observó que en las Declaraciones Juradas por el IVA correspondiente a la gestión 2001, existían diferencias y al efecto, le otorgó el plazo de tres días para presentar descargos.

El 7 de junio de 2005, se emitió el Acta de Infracción F 4444, por falta de presentación de la documentación requerida y se impuso una multa de 2000 UFV’s, que fue pagada por el señor Quiñones el 23 de junio de 2005,haciendo reconocimiento expreso de deuda y solicitando ampliación de plazo para presentar pruebas.

El 22 de junio de 2005, se emitió el Acta de Inexistencia de Elementos que fue notificada al apoderado del Batallón de Seguridad Física –Pablo Quiñones– quien indicó que la documentación requerida se encontraba en el Ministerio de Hacienda como emergencia de un proceso penal iniciado en su contra. Finalmente, el 17 de agosto de 2006, se notificó al Batallón de Seguridad Física Chuquisaca con la Resolución Determinativa Nº 60/2006 de 16 de agosto de 2006 con un reparo de Bs. 409.229 y la sanción de Bs. 168.210.

Fundamenta su demanda señalando que la resolución impugnada en el presente proceso, no consideró que la resolución de alzada debe recurrir indefectiblemente a los principios fundamentales establecidos en la Ley Nº 2492 de 4 de agosto de 2003, que en su art. 200. I consagra el principio de oficialidad, que tiene como finalidad el establecimiento de la verdad material de los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir su deuda, así como del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones tributaria hasta que en debido proceso, se demuestre lo contrario, de donde resulta que es deber del Superintendente Tributario Regional de Chuquisaca revisar el procedimiento de fiscalización y considerar que como contribuyente era imposible presentar la documentación requerida, porque ésta fue sustraída u ocultada por Pablo Quiñones Sejas.

Agrega que además el Superintendente Tributario General, al confirmar la resolución de alzada, no tomó en cuenta ni analizó las pruebas que se encuentran de fs. 41 a 42 del expediente administrativo, tampoco la que cursa a fs. 45 y menos que el señor Quiñones pagó la suma de Bs. 39.341. No fue considerada la carta presentada por esa persona, en la que manifestó que la documental se encontraba en el Ministerio de Hacienda en una investigación y que si existieran diferencias, se comprometió a solucionarlas, manifestación rotunda que demuestra que no existía la documentación requerida en sus manos.

Señala que con el objetivo de que este Tribunal tenga mayores elementos, adjunta como más prueba, copia legalizada de la sentencia penal que se pronunció contra María Cristina Valdez España de Quiñones, en la que se reconoce que su esposo Pablo Quiñones Sejas, fue contador del Batallón de Seguridad Física Privada de Chuquisaca entre 1999 al 2005; y que en las gestiones 2001 a 2005, no pagó los impuestos IVA e IT como era su obligación como Responsable Tributario del Batallón, sumas de dinero que desvió a su cuenta personal y a la de su esposa, elementos que representan confesión de que el actuar doloso del señor Quiñones dejó al Batallón de Seguridad Chuquisaca sin las Declaraciones Juradas de la gestión 2001, por lo que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Resolución Determinativa 60/2006, fue imposible presentar documentación de carácter tributario.

Agrega también que como más prueba de descargo, presenta un original de la Sentencia Condenatoria Nº 9/2007 pronunciada contra Pablo Quiñones Sejas, en la que se señala que no pagó impuestos y que trabajaba como contador en la empresa; que la documentación fue llevada a la ciudad de La Paz y que los dineros fueron desviados a su cuenta bancaria y la de su esposa, demostrándose el dolo con que ha actuado esta persona con la empresa.

Con esos argumentos, concluye solicitando con base en la abundante prueba que cursa en el expediente, que se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda, fue citado el Superintendente Tributario General, quien se apersona al proceso con memorial de fs. 51 a 54, respondiendo en forma negativa a la demanda con los siguientes argumentos:

Respecto a la acusada falta de análisis y compulsa de las pruebas presentadas señala que al recurso jerárquico se adjuntaron fotocopias simples del memorando de 21 de diciembre de 2005 de designación de Guadalupe Patiño Gonzales como Administradora Financiera del Batallón de Seguridad Física Chuquisaca, de la nota con Cite: Secretaría de Contabilidad 38/2005 de 10 de junio de 2005 suscrita por Pablo Quiñones solicitando plazo para presentar la documentación requerida por el SIN Chuquisaca; nota e informe GDCH-DF-VI-374/2005 de 20 de diciembre de 2005 relativos a los pagos a cuenta realizados por la recurrente; resumen de los reparos determinados; Boletas de Pago 6015 con números de orden 1118492,1118496,1278125 y 128172; Formulario del SIN de habilitación de facturas formulario 7520 y orden de verificación y acusación contra Pablo Jorge Quiñones Sejas por la presunta comisión de varios delitos.

Añade que en la revisión y compulsa de las pruebas presentadas, la acusación no lleva firma del Fiscal de Materia, al igual que el resto de la documentación que además son fotocopias simples, incumpliendo lo dispuesto en el inc. a) del art. 217 de la Ley Nº 3092, consecuentemente, no corresponde su valoración.

Independientemente de lo señalado, ante la falta de documentación requerida al contribuyente por parte del SIN, la Administración Tributaria fundamentó sus reparos, en la información proporcionada por los Agentes de Información, quienes acreditaron la contratación de los servicios del Batallón de Seguridad Física mediante las facturas que fueron emitidas por sus clientes, también se constató en la base de datos del SIRAT, la falta de presentación de las Declaraciones Juradas de la gestión fiscalizada 2001.

Manifiesta que el inicio de fiscalización, el reparo y sanción fueron notificados a Pablo Quiñones Sejas como representante del Batallón de Seguridad Física, quien hizo un reconocimiento de la deuda cancelando la multa de 2000 UFV emergente del Acta de Infracción; además, efectuó un reconocimiento tácito de la obligación al efectuar pagos a cuenta con lo que se habría interrumpido la prescripción. También solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentación y además, comprometió solucionar cualquier diferencia.

Respecto a la afirmación de relativa a que el representante legal, falsificó, duplicó y emitió notas fiscales con datos de la última dosificación, aspectos que lo convierten en el principal responsable de la deuda tributaria por su conducta dolosa como autor material e intelectual del mal manejo económico de la entidad, por lo que la prueba aportada no constituye causal de exclusión de responsabilidad para el Batallón de Seguridad Física al tenor del art. 153. I, núm. 1 Ley Nº 2492. Añade, que las causales de exclusión se encuentran previstas en el art. 79 de la Ley Nº 1340, entre ellas, la fuerza mayor invocada por el Batallón demandante, pero que no fue demostrada con respaldo probatorio idóneo previsto por el inc. a) del art. 217 de Ley Nº 3092. Añade que si bien se adujo que la prueba aportada justificaría la conducta dolosa de Quiñones y que ello exime de responsabilidad al Batallón de Seguridad, dicha afirmación queda desvirtuada porque: a) La acusación Fiscal evidencia el inicio de acción penal al representante legal b) la Administración Tributaria determinó la existencia de una obligación tributaria siendo responsable el Batallón de Seguridad Física, como sujeto pasivo ; c) el señor Quiñones como representante legal en la gestión 2001 actuó como dependiente de la empresa y se constituiría en responsable solidario conforme se establece en el art. 28 de la Ley Nº 1340.

Finalmente el Batallón de Seguridad Física, como sujeto pasivo en calidad de contribuyente, es el obligado al pago de tributos y cumplimiento deberes formales ante la Administración Tributaria previsto en el art. 25 de la Ley Nº 1340, independientemente de que sus actuaciones se hubieran cumplido a través de un delegado mandante o representante quien fue designado o facultado para actuar en nombre de la institución, al no haber declarado los ingresos gravados con el IVA por los servicios prestados en la gestión 2001 se hubiera omitido el pago de tributos configurándose la contravención de evasión tributaria establecida en los art. 114 y 115 de la Ley Nº 1340 CTB y sancionada con el 50% del impuesto omitido.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución del recurso jerárquico.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts.778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que en autos, la entidad demandante acusa la vulneración el principio de oficialidad o impulsión de oficio, en razón de que la autoridad demandada no consideró ni valoró la total imposibilidad de entregar la documental solicitada por la Administración Tributaria en la verificación efectuada, por causas ajenas al Batallón de Seguridad Física Privada de Chuquisaca puesto que existieron actos dolosos del entonces representante legal del Batallón de Seguridad Física Privada de Chuquisaca, quien además asumió la responsabilidad por la deuda tributaria.

Los antecedentes administrativos y los datos del proceso, evidencian que la Administración Tributaria, inició un procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente Batallón de Seguridad Física Privada de Chuquisaca, ahora demandante, emergente de haberse contrastado la información proporcionada por Agentes de Información con las ventas consignadas en las Declaraciones Juradas del IVA y detectado diferencias, motivo por el cual, se requirió al representante legal de ese momento, Pablo Quiñones Sejas, presentar las Declaraciones Juradas de los períodos enero a diciembre de la gestión 2001; talonarios de facturas emitidas y Libros de Compras y Ventas IVA, cuyo incumplimiento dio origen al Acta de Infracción N°099711 F. 4444 con la que se sancionó al Batallón Departamental de Seguridad Física, con una multa de 2.000 UFV.

Resulta relevante mencionar que la petición de la documentación extrañada fue reiterada por la Administración Tributaria y nuevamente incumplida por el contribuyente, motivando que el 22 de junio de 2005 se labrara el Acta de Inexistencia de Elementos, habiendo señalado el apoderado legal del Batallón de Seguridad Física, Pablo Quiñones Sejas, que la documentación se encontraba en el Ministerio de Hacienda en un proceso penal (fs. 50 del expediente).

Finalmente, el 16 de agosto de 2006 se emitió la Resolución Determinativa 60/2006, con la que, sobre base cierta, se estableció una deuda de 348.591 UFV más multa del 50% del tributo omitido (fs. 831 a 836 de antecedentes), acto administrativo contra el que Guadalupe Patiño Gonzales, en su condición de representante legal del Batallón de Seguridad Física, planteó recurso de alzada, en el que bajo el acápite “Antecedentes”, informó que al asumir funciones, encontró una oficina en la cual habría desaparecido documentación y que existieron irregularidades que se demuestran en procesos penales seguidos al ex Contador Pablo Quiñones Sejas. Bajo el nombre “Interpone Recurso de Alzada”, acusó la prescripción de la deuda tributaria, y solicitó que la Administración Tributaria demuestre documentalmente de dónde emergía la deuda tributaria, se concluye entonces, que los argumentos traídos en la demanda contencioso-administrativa no fueron objeto de impugnación en la alzada, y recién fueron planteados en el recurso jerárquico, aspecto que no fue advertido por la autoridad impugnada, quien emitió pronunciamiento al respecto. Ahora bien, en aplicación del principio de verdad material que rige la administración de justicia, corresponde efectuar las siguientes consideraciones respecto a la alegada exención de responsabilidad justificada –a criterio de la entidad demandante- en la imposibilidad de entrega de la documental requerida por la Administración Tributaria provocada por los actos dolosos de su representante legal.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Batallón de Seguridad Física Privada de Chuquisaca
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0161/2014Fuente oficial