Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 161/2015.
FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 152/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0004/2009 de 5 de enero, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 33 a 35, la respuesta de fs. 43 a 45, la réplica de fs. 65 a 66, la dúplica de fs. 76 a 77 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, legalmente representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, interpone la presente demanda señalando que:
La Administración Tributaria, el 23 de enero de 2008 se constituyó en el establecimiento del contribuyente SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., de cuya revisión efectuada se evidenció que el contribuyente incumplió con los arts. 70 num. 4) de la Ley Nº 2492, 13 de la Ley Nº 843 y 6 de la R.N.D. 10-0016-07, aspecto que permitió labrar el Acta de Infracción Nº 113704 por la no tenencia de talonario de facturas, el cual fue notificado debidamente por los funcionarios actuantes del SIN y puesto en conocimiento de Christian Vargas, quien se habría negado a firmar el Acta mencionada, bajo el pretexto de que no portaba con su carnet de identidad, acta en el que se hizo conocer al contribuyente que tenía veinte días para presentar sus descargos, computables a partir de su emisión, lo cual no sucedió; sin embargo, indica que posteriormente el 28 de enero y el 12 de marzo de 2008, el sujeto pasivo presentó memorial de denuncia y solicitud de anulación del acta de infracción, que fue rechazado mediante nota DTJCC/ATJ-GRACO Nº 004/2008, señalando que el contribuyente debió ajustar sus actos a procedimiento.
Es así que al no haberse presentado los descargos, se pronunció la Resolución Sancionatoria Nº 15-021-08/08 de 14 de abril de 2008, por la Gerencia Graco La Paz del SIN, sancionando al contribuyente con la multa de UFV’s. 3000 y confirmando el Acta de Infracción emergente de la contravención de Incumplimiento de Deberes Formales, para posteriormente interponer recurso de alzada, el cual fue resuelto mediante Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0358/2008 de 17 de octubre, anulando obrados hasta que la Administración Tributaria realice nueva verificación y labre acta de infracción, o alternativamente dicte Auto Inicial de Sumario Contravencional contra Seguros y Reaseguros Credinform; posteriormente la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, mismo que se resolvió mediante el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0004/2009 de 5 de enero de 2009, que confirmó la resolución de alzada, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción.
Con tales antecedentes expresa que la Resolución impugnada vulnera e interpreta de forma errónea el art. 103 de la Ley Nº 2492, al no contemplar el contenido del Acta de Infracción Nº 113704, toda vez que en la misma se mencionaría con absoluta claridad el nombre de los funcionarios actuantes, quienes firmaron al pie de la mencionada acta, siendo evidente la participación de un testigo de actuación plenamente identificado en el encabezamiento de dicha acta, señalando como prueba la firma realizada al final de la misma, y certificando el proceso de verificación del cumplimiento de deberes formales del contribuyente CREDINFORM, más aún si se toma en cuenta como claramente menciona la propia resolución impugnada, que el problema de fondo se sustenta en que los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria, no se habrían identificado correctamente; para finalmente señalar en el punto vi de la resolución jerárquica, en sentido de que la misma indica la existencia de la buena fe en las actuaciones de los funcionarios públicos, y que el Acta de Infracción se encontraría dentro de lo dispuesto por el art. 103 de la Ley Nº 2492.
En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare la Revocatoria total de la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Carlos Castañon Barrientos en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) (antes denominada Superintendencia Tributaria General), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
El 23 de enero de 2008, funcionarios de la Administración Tributaria elaboraron el Acta de Infracción Nº 113704 contra el contribuyente Seguros y Reaseguros Credinform Internacional S.A., por la no presentación del talonario de facturas en su establecimiento, que contravino lo dispuesto en los arts. 70 num. 4) de la Ley Nº 2492, 13 de la Ley Nº 843 y 6 de la RND 10-0037-07, sancionándolo la una multa de UFV’s 3.000 de acuerdo al Anexo Consolidado A, num. 6. 7 de la citada RND, otorgándole 20 días para formular descargos o cancelar dicho monto, observando la inexistencia de la firma del contribuyente con la leyenda de rehusó firmar, sin la intervención de testigo de actuación, y evidenciando que la Administración Tributaria no dio cumplimiento al art. 103 de la Ley Nº 2492, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción inclusive, por lo que solicita se declarare improbada la demanda.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conocer o negar la tutela solicitada por la entidad demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Resolución Jerárquica, vulnera e interpreta de manera errada el art. 103 de la Ley Nº 2492, ya que la misma no observó el nombre de los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria, ni la participación del testigo de actuación, consignados en el Acta de Infracción Nº 113704.
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes se puede evidenciar que la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción Nº 113704 el 23 de enero de 2008 (fs. 1 del 1re. cuerpo anexo), por el que estableció la falta de presentación del talonario de facturas en su domicilio fiscal por parte del sujeto pasivo Seguros y Reaseguros Credinform Internacional S.A., contraviniendo normativa jurídico tributaria, sancionándosele con una multa de UFV’s 3.000 otorgándole el plazo de 20 días para la formulación de sus descargos. Posteriormente, el contribuyente presentó memoriales de 28 de enero y 12 de marzo de 2008 (fs. 2 a 3 y 5 del Recurso Jerárquico), por los que denunció y solicitó la anulación de dicha acta de infracción, siendo rechazado el mismo mediante nota DTJCC/ATJ-GRACO Nº 004/2008 de 26 de junio (fs. 4 del 1re. cuerpo anexo), con el argumento de que el contribuyente debió ajustar sus actos a procedimiento y por encontrarse fuera de plazo para la presentación de descargos, aspectos que permitieron el pronunciamiento de la Resolución Sancionatoria Nº 15-021-08 de 14 de abril de 2008 (fs. 5 a 6 del 1re. cuerpo anexo), que confirmó el Acta de Infracción emergente de la contravención de incumplimiento de deberes formales, estableciendo que en el término de prueba no ofreció sus descargos respectivos, ni tampoco canceló la liquidación practicada.
Acto administrativo impugnado en la vía de alzada por parte del contribuyente, resuelto por Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0358/2008 de 17 de octubre (fs. 51 a 56 del Recurso Jerárquico), que anuló obrados hasta que la Administración Tributaria realice una nueva verificación y labre acta de infracción o, alternativamente dicte el Acto Inicial de Sumario Contravencional contra Seguros y Reaseguros Credinform Internacional S.A. por la presunta contravención de incumplimiento de deberes formales, por la no tenencia de talonario de facturas en su establecimiento; para finalmente la Administración Tributaria plantear recurso jerárquico, resolviéndose la misma mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0004/2009 de 5 de enero (fs. 81 a 91 del Recurso Jerárquico), que confirmó la resolución de alzada, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Infracción inclusive, y por el que ordenó que la Administración Tributaria elabore nueva Acta de Infracción, si correspondiere, para finalmente plantear la presente demanda contencioso administrativa, objeto de análisis, por parte de dicha entidad.
Así relacionados los actuados procesales, se debe considerar el art. 36. II de la Ley Nº 2341 el cual explica que no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Asimismo, el art. 55 del DS Nº 27113 de 23 de noviembre de 2003 determina que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, indicando que la autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
Con relación a la nulidad de actos procesales o administrativos, la uniforme jurisprudencia del TCP ha establecido en la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre, enfatizando que: “…la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso. Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto” (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, revalidada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio, estableció: “…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…” (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a lo expuesto por los fallos constitucionales anotados, resulta claro que los actos administrativos elaborados y diligenciados, deben ser realizados de forma correcta y debida, a objeto de no ocasionar indefensión en las partes; sin embargo, dicha exigencia no es absoluta, toda vez que aunque las diligencias incurran en errores o incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, si cumplen su finalidad, cual es que las partes tengan conocimiento del acto procesal que les es notificado, las mismas son válidas (las negrillas nos pertenecen).
En el caso de autos, la entidad demandante denuncia que la autoridad demandada, no contempló correctamente el Acta de Infracción, puesto que la misma detalló el nombre de los funcionarios actuantes y la participación del testigo de actuación, identificado en el encabezamiento de dicha acta; al respecto este Alto Tribunal de Justicia, de la revisión de la respectiva Acta de Infracción Nº 113704, ha podido observar que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales que actuaron en el operativo de 23 de enero de 2003, fueron Gabriel Valencia Rocha con Cédula de Identidad Nº 4847231 L.P. y Denisse Chuquimia con Cédula de Identidad Nº 3481623 L.P., los cuales se constituyeron en el domicilio del contribuyente Seguros y Reaseguros Credinform Internacional S.A., siendo atendidos por el Sr. Vargas, como encargado, aspectos que nos permiten evidenciar que el sujeto pasivo tomo conocimiento de este acto administrativo, y por el cual se le otorgó el plazo de 20 días razonables para la presentación de sus respectivos descargos; considerando además que debe enfatizarse que la sola falta de formalidades en una actuación, no conlleva la vulneración de derechos, debiendo demostrarse en todo caso, que el contribuyente no asumió comprensión material del Acta objeto de análisis, lo que no aconteció en el caso de autos, es más la notificación de este acto cumplió la finalidad, más aún si mediante memoriales de 28 de enero de 2008 y 12 de marzo de 2008, solicitaron la anulación de la cuestionada Acta de Infracción, demostrándose de esta manera que la mencionada finalidad de dicho acto administrativo (Acta de Infracción), fue efectuada, puesto que se tuvo conocimiento desde un principio de la ejecución del operativo coercitivo masivo, haciéndose efectivo el principio de finalidad, por lo que no puede declararse la nulidad del acto, cuando esta por las razones expuestas, ha cumplido su finalidad.
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