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TSJ

SE/0161/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 161/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 802/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 63 a 71, en la que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Grandes Contribuyentes (GRACO) Regional Santa Cruz impugna la Resolución AGIT-RJ 0727/2012 de 20 de agosto, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fojas 77 a 80, réplica de fojas 122 a 129 complementada a fs. 132, dúplica de fs. 135; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La parte demandante señala que en uso de sus atribuciones, mediante las Órdenes de Verificación Externa 0008OVE0094, 0008OVE0429, 0008OVE0786, 008OVE0787, 0009OVE00102 y 0009OVE00101 verificó los documentos que respaldan las solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) bajo la Modalidad de Verificación CEDEIM Posterior del contribuyente Santa Mónica Cotton Trading Company S.A., con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales referidas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto a la devolución impositiva efectuada de los periodos fiscales: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de la gestión 2007, por el monto de Bs1.850.000.

De la revisión de la documentación que respalda las Solicitudes de Devolución Impositiva (SDI), la autoridad tributaria observó o depuró el crédito fiscal, porque las notas fiscales no eran válidas para el beneficio del crédito fiscal, por los siguientes conceptos: Código 1. No encontrarse vinculadas con la actividad gravada. Código 2. Por consignar otro NIT y presentar enmiendas. Código 3. No encontrarse el original del documento. Código 4. Fueron registradas en la fecha de pago y no en la fecha de emisión. Código 5. Por discrepancias entre los registros contables del contribuyente y el proveedor, y porque las notas fiscales con importes superiores a 50.000 UFV no contaban con medios fehacientes de pago. Código 6. Por corresponder al mercado local. En éste sentido, el SIN GRACO Santa Cruz emitió la Resolución Administrativa Nº 21-00003-12 de 1 de febrero de 2012, estableciendo la suma de Bs1.692.046 como importe indebidamente devuelto al contribuyente.

Ante su disconformidad, el contribuyente presentó recurso de alzada resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0164/2012 de 25 de mayo, revocando parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto la depuración realizada para los periodos febrero a octubre de 2007, por efectos de la prescripción y manteniendo subsistente la depuración de los códigos 5 y 6 correspondientes a diciembre 2007. Ante el recurso jerárquico planteado por el SIN GRACO Santa Cruz, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2012 de 20 de agosto, revocando parcialmente la resolución recurrida, en la parte correspondiente a las facturas observadas en el código 5 del periodo diciembre 2007, confirmándose lo resuelto por alzada respecto a los otros puntos depurados; consecuentemente modifica el importe observado en la RA Nº 21-00003-12 de 1 de febrero, de 978.667 UFV a 20.847 UFV equivalentes a Bs36.043.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Respecto a la prescripción, señala que el art. 59 de la Ley 2492 CTB estipula que en cuatro años opera la prescripción, de la acción de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria. Por su parte el inc. I del art. 62 del mismo cuerpo legal señala que, el curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización y se extiende por seis meses. Sostiene que tanto la fiscalización como la verificación, tienen como fin determinar la existencia o no de cargas tributarias; por lo que en el caso concreto la prescripción quedó suspendida desde la notificación con las órdenes de verificación. Sostiene también que el plazo de la AT para controlar, verificar y fiscalizar, se computa desde el primer día del año siguiente a la gestión fiscal. Señala que en el caso concreto, los cuatro años de prescripción concluían el 31 de diciembre de 2011, plazo de prescripción suspendido el 17 de agosto de 2011 por seis meses por el inicio de la fiscalización, plazos no considerados en la resolución jerárquica.

Argumenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0571/2011 considera a la fiscalización y verificación como sinónimos; que por los argumentos de la Sentencia Constitucional 0028/2005 de 28 de abril, bajo ningún término corresponde aplicar la prescripción, al estar habilitadas las facultades de la AT y no prescritas las obligaciones del contribuyente; que la Sentencia Contenciosa Administrativa 211/2011 de 5 de julio, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la nueva CPE ya no reconoce la prescripción de las obligaciones tributarias ni económicas con el Estado, jurisprudencia de cumplimiento obligatorio y efecto vinculante para éste caso y casos análogos.

Sostiene que de la revisión de los documentos presentados por el contribuyente para respaldar su solicitud de valores CEDEIM’s por el IVA, evidenciaron que las facturas de compras no cumplían con la Ley 1489, DS Nº 25465, Ley 843, DS Nº 21530 y RA Nº 05-0043-99, consecuentemente el crédito fiscal no respalda la totalidad del CEDEIM recibido.

Sobre el IVA depurado, argumenta que el contribuyente solicitó la devolución impositiva por el importe de Bs1.850.000, dando origen al crédito fiscal observado de Bs1.046.227, por los siguientes conceptos: Código 1. No encontrarse vinculadas con la actividad gravada. Código 2. Por consignar otro NIT y presentar enmiendas. Código 3. No encontrarse el original del documento. Código 4. Fueron registradas en la fecha de pago y no en la fecha de emisión. Código 5. Por discrepancias entre los registros contables del contribuyente y el proveedor; y las notas fiscales con importes superiores a 50.000 UFV no contaban con medios fehacientes de pago. Código 6. Por corresponder al mercado local.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2012 de 20 de agosto, manteniéndose firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa Nº 21-0003-12.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 4 de abril de 2013, cursante de fojas 77 a 80 señalando lo siguiente:

Respecto a la prescripción, manifiesta que la Autoridad Tributaria con la facultad establecida en los arts. 66, 95 y 100 del CTB, realiza controles, comprobaciones, verificaciones, fiscalizaciones e investigaciones, que le permiten contar con los elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, sustentando el reparo a determinarse por medio de una Resolución Determinativa; facultades que si bien tienden a coadyuvar al ente fiscal en el establecimiento del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales del sujeto pasivo, en su aplicación y procedimiento son diferentes.

Sostiene que el art. 29 del DS Nº 27310 (RCTB) dispone que la deuda tributaria puede ser determinada por el SIN mediante procesos de fiscalización, verificación, control e investigación; a tal efecto clasifica la determinación en total y parcial de acuerdo al alcance de los impuestos, determinaciones que comprenden la fiscalización; el artículo también dispone que la Administración Tributaria puede realizar procesos de verificación y control puntual de los impuestos pagados o por pagar y verificaciones y control sobre el cumplimiento de deberes formales; procedimiento que según el art. 32 del DS Nº 27310 debe iniciarse con una Orden de Verificación que estará sujeta a los requisitos y procedimiento definidos por el Reglamento de la Administración Tributaria.

Bajo éste criterio argumenta que el SIN GRACO Santa Cruz mediante las Órdenes de Verificación inició el proceso de determinación en la modalidad “Verificación Posterior CEDEIM” de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2007; circunscribiendo su actuar a un proceso de verificación y control puntual, regulado por los arts. 29 inc. c) y 32 del DS Nº 27310, limitando el alcance de hechos, elementos e impuestos relacionados al crédito fiscal IVA y verificación de las formalidades del Gravamen Arancelario (GA). Textualmente señala que el procedimiento de verificación y control inicia con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con la Orden de Verificación (art. 32 RCTB) y el proceso de fiscalización inicia con la notificación con la Orden de Fiscalización (art. 104 CTB); afirmando que la suspensión del término de prescripción prevista en el art. 62.I del CTB, aplica solo para la Orden de Fiscalización.

Señala que al ser las observaciones generales referidas a las facturas que respaldan la solicitud CEDEIM, al no señalar en forma específica las facturas que no serían válidas para el crédito fiscal, refiriéndose en forma genérica y global a los Códigos 1 al 6, la AGIT se ve limitada de responder con claridad y especificidad tales observaciones y así asumir su derecho a la defensa; solicitando que se tome en cuenta la fundamentación técnico-jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2012, en la que se ratifican.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. A raíz de la solicitud del contribuyente Santa Mónica Cotton Trading Company S.A., de devolución impositiva (Impuesto al Valor Agregado IVA), a través de CEDEIM DUDIE 7931313906, 7931337471, 7931412112, 7931484872, 7931559214, 7931803742, 7932031330, 7932052066, 7932141359 y 7932187399, de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2007 respectivamente, por el monto de Bs1.850.000; el SIN GRACO Santa Cruz, emitió las Ordenes de Verificación - CEDEIM 0008OVE0094, 0008OVE0429, 0008OVE0786, 008OVE0787, 0009OVE00102 y 0009OVE00101 todas de 25 de mayo de 2011 (fs. 2 a 7 del anexo Nº 1) bajo la Modalidad de Verificación “CEDEIM Posterior”, procediendo a la verificación de los documentos requeridos por la Autoridad Tributaria y presentados por el sujeto pasivo, dictando la Resolución Administrativa Nº 21-00003-12 de 1 de febrero de 2012, de fs. 20 a 23 del expediente, estableciendo como importe indebidamente devuelto al contribuyente, el monto de Bs1.692.046, por el IVA de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2007. Ante el recurso de alzada presentado por el contribuyente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0164/2012 de 25 de mayo, cursante de fs. 24 a 40 del expediente, revocando parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto la depuración realizada para los periodos febrero a octubre de 2007, por efecto de la prescripción, manteniendo subsistente la depuración de los códigos 5 y 6 correspondientes a diciembre 2007 a favor de la Administración Tributaria. Notificadas las partes intervinientes y siendo contraria a sus intereses, el SIN GRACO Santa Cruz y Santa Mónica Cotton Trading Company S.A. plantean recurso jerárquico, resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2012 de 20 de agosto, revocando parcialmente la resolución recurrida, en la parte correspondiente a las facturas observadas en el código 5 del periodo diciembre 2007, confirmándose lo resuelto por Alzada respecto a la depuración del crédito fiscal realizado para los periodos febrero a octubre de 2007 por efecto de la prescripción, dejando las mismas sin efecto; y la depuración efectuada a las notas fiscales Nº 529 y 530 en el periodo diciembre 2007; manteniendo firme y subsistente la depuración de las notas fiscales 2752082841674, 53 y 58 correspondiente a diciembre 2007, a favor de la Administración Tributaria; en consecuencia se modifica el importe observado establecido al 1 de febrero de 2012, según la Resolución Administrativa Nº 21-00003-12 de 978.667 UFV a 20.847 UFV equivalente a Bs36.043.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, la controversia se suscribe en determinar por una parte si operó la prescripción de las obligaciones tributarias del Crédito Fiscal IVA correspondiente a los periodos fiscales: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, y si la notificación de la orden de verificación suspendió la prescripción o sólo se suspende a través de una orden de fiscalización. Y si corresponde la depuración de las facturas impugnadas del mes de diciembre 2007. En ese contexto en función de los datos del proceso y la problemática planteada se tiene:

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

V.1. Con carácter previo, a fin de pronunciarnos sobre la prescripción o no de la depuración de los periodos febrero a octubre de 2007, corresponde referirnos al CTB que en el numeral 1 del art. 66 específicamente señala que entre las facultades de la Administración Tributaria están: el control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; para el ejercicio de esta su atribución, tiene amplias facultades de requerir información y documentación necesaria al sujeto pasivo, tercero responsable, entidades públicas y terceros (ver art. 100); actos que le permitirán dictar una Resolución Determinativa (ver art. 95). En este mismo sentido, el art. 29 del RCTB, clasifica la Determinación de Deuda Tributaria, cuando ésta es realizada por la Administración Tributaria, en: Determinación total, Determinación parcial, Verificación y control puntual y Verificación y control del cumplimiento de deberes formales.

Por su parte, el art. 59.I del CTB señala que las acciones de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, prescribirán a los cuatro años; el art. 60 del mismo cuerpo legal establece que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. A su vez, el art. 62.I señala que la prescripción se suspende por seis meses, a partir de la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Inicio del procedimiento de fiscalización
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0161/2016Fuente oficial