Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 161/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1234/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Zona Franca Winner de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 38, en la que impugna la Resolución Jerárquica AGIT RJ Nº 1328/2014 de fecha 16 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 56 a 62, réplica de fs. 137 a 139 y dúplica de fs. 146 a 148, los antecedentes del proceso.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1. Demanda y petitorio.
La Administración de Aduana Zona Franca Winner de la Aduana Nacional, en la demanda de 18 de diciembre de 2014, manifiesta que:
La Administración Aduanera en cumplimiento a la Resolución Administrativa RA-PE 01-002-14, que autoriza la apertura del sistema SIDUNEA++ los días 08 al 10 de enero del 2014 para nacionalización de vehículos alcanzados por DS 28963 de 06/12/06 y sus modificaciones, que al 31/12/2013 cumplían con los requisitos previstos en la normativa vigente para la nacionalización, emitió el Acta de Intervención WINZZI-C0001/2014 de 21 de enero de 2014, toda vez que la DUI 2013/737/C-1338 validada el 31 de diciembre de 2013, no contaba con la documentación soporte, como ser el Certificado Medio Ambiental emitido antes de dicha validación, incumpliendo las formalidades aduaneras para la legal internación de mercancías, conforme prevé el art. 74 de la Ley 1990 y 119 de su Reglamento, lo que motivó la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 09/2014; asimismo señala que, la AGIT realiza una valoración sesgada de la prueba aportada por el sujeto pasivo, y no toma en cuenta que la obligación de la Agencia Despachante de Aduana y del importador es contar con toda la documentación soporte al momento de elaborar la DUI.
Refiere que no es correcta la valoración realizada por la AGIT de los descargos presentados por Ruth Fernández, toda vez que no se puede considerar la Nota S/N de IBMETRO del 20 de enero de 2014 que señala “…por error del sistema el día 31/12/2013 ya que no se pudieron imprimir los certificados realizados las mismas fechas. Por lo que fueron impresos el día 07/01/2014”, ya que carece de veracidad, porque el error del Sistema SIDUNEA ++ para la validación de la DUI, no tiene relación alguna con lo aseverado por IBMETRO, como tampoco por el Taller de Laboratorio EXACTO que curiosamente expone los mismos argumentos en su nota y que éste no cuenta con Firma Autorizada del Encargado.
Que el documento de protección de la capa de ozono (Certificado de manejo de Refrigerantes) Nº 230-2013-083 emitido el 31/12/2013, indica que no se encuentra registrado en la página de documentos adicionales de la DUI 2013/737/C-1338 de 31/12/2013 en el cod. C22, cuando Declara N/A, una documentación que presumiblemente contaba en esa fecha, situación que se verifica a fs. 32 de antecedentes.
Que del aforo realizado al despacho de la DUI C-1338 observó la falta de presentación del Certificado IBMETRO, ya que la Agencia Despachante de Aduana consignó en los campos correspondientes a certificaciones en la página de documentos adicionales N/A (NO APLICA), no es correcta, pues durante todo el proceso, la observación realizada por la Administración Tributaria Aduanera corresponde que la DUI C-1338, si bien contaba con Certificado IBMETRO Nº CM-SC-737-2-2014 la fecha de emisión del certificado era 7 de enero de 2014, vale decir con fecha posterior a la validación y al pago de los tributos aduaneros de la citada DUI, observación que fue entendida por el sujeto pasivo y por la Agencia Despachante de Aduana pues a momento de presentar los descargos, expresó que la fecha era posterior por haberse configurado un error en el sistema de IBMETRO que no permitió la impresión el 31 de diciembre, consecuentemente, no es correcta la afirmación de la AGIT referente a que la Administración Aduanera no hubiera cumplido con su deber de búsqueda de la verdad material, toda vez que el sujeto no expresó ninguno de los argumentos que versan en su recurso de alzada, en etapa administrativa.
Indica que el art. 85 de la Ley Nº 1990 precautela que no ingresen a territorio nacional mercancías nocivas al medio ambiente, conforme señalan los arts. 74 y 88 de la Ley Nº 1990 y 111 y 119 del DS 25870, por lo que el vehículo observado no solo debió someterse previamente a la respectiva inspección de gases, sino formalizar el mismo con el certificado de IBMETRO, por lo cual el sujeto pasivo no cumple con la presentación prevista en el art. 111 inc. k) de la RGLA, para la legal internación del vehículo motorizado previo a realizar el pago de tributos.
Que la AGIT pretende la importación del vehículo en cuestión mediante la DUI C-146, cuando éste se encontraba siniestrado en el país de origen y por lo tanto, prohibida su importación, de conformidad con lo previsto por el inc. a) parágrafo I del art. 9 del DS 28963 y DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, que en el art. 2 parágrafo I modificó el inciso w) del art. 3 del anexo al DS 28963, así también, indica que se encuentra respaldada en una factura de venta en zona franca que no ha sido emitida conforme a procedimiento previsto en el DS. 470 y la Resolución de Directorio RD- 01-002-10 de 5 de agosto de 2010, por lo que se advierte que el recurrente no desvirtuó el contrabando contravencional.
Considera que es evidente la conducta por parte de los sujetos pasivos Ruth Fernández y Patricio Limachi en representación de la Agencia Despachante de Aduana Unzueta Ltda., a la contravención aduanera de contrabando, vulnerando los arts. 1, 30, 74, 81, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas, arts. 22, 101, 111, 113, 114 y 119 del DS 2570, y arts. 21, 66, 100, 148, 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano.
Concluyó señalando que se declare probada la demanda revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1328/2014 de 16 de septiembre de 2013 emitido por la AGIT y en consecuencia se declare firme la Resolución Sancionatoria AN-WINZZI-RS 09/2014 de 25 de febrero, que declara probado el contrabando contravencional.
2. Contestación a la demanda y petitorio.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial que cursa de fs. 56 a 62, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que incongruentemente la entidad demandante pretende introducir nuevos observaciones que no se hicieron en su momento en sede administrativa, al señalar que la conducta contraventora para cometer contrabando es el hecho de que el vehículo objeto de análisis, sea siniestrado o la factura de venta en zona franca hubiera incumplido normativa aduanera, aspectos que no fueron de conocimiento de las autoridades de alzada y jerárquica, por lo que no es posible subsanar los mismos via el proceso contencioso administrativo, más aún si el DS 470 y RD 01-002-10 no es considerada, ni siquiera en la Resolución Sancionatoria Nº AN-WINZZ-RS-09/2014, como acto primigenio que activó la vía administrativa de impugnación, correspondiendo declarar improbada la demanda.
Asimismo indica que en fecha 2 de enero de 2014 fue presentada la DUI C-1338, y que realizado el aforo físico y documental, se evidenció que el vehículo modelo 2010, contaba con el certificado IBMETRO Nº CM-SC-737-2-2014 con fecha de emisión de 7 de enero de 2014, vale decir, fecha posterior a la validación y al pago de tributos aduaneros de la DUI, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-WINZZ-RS-09/2014 de 21 de enero, que declaró probada la comisión definitiva de la mercancía descrita en el Acta de Intervención. De estos antecedentes, señala que el vehículo modelo 2010 fue validado ante la Aduana Zona Franca Industrial Winner a través del Sistema Informático Sidunea ++ el 31 de diciembre de 2013, toda vez que se generó el número de la DUI C-1338 de 31 de diciembre de 2013, situación que involucra la aceptación de la administración aduanera, cuando el vehículo de Ruth Fernández tenía tres años de antigüedad, y si bien el pago de tributos aduaneros fue realizado el 2 de enero de 2014, es una situación prevista en el segundo párrafo del art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que el plazo para el pago de obligaciones aduaneras puede ser efectuado a los 3 días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera, por lo que no enerva la fecha de aceptación de la misma, ni el perfeccionamiento del hecho generador, debido a que el Sujeto Pasivo pagó los tributos aduaneros dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico; en consecuencia, señala que la conducta atribuida a Ruth Fernández Zarco, no constituye contravención aduanera de contrabando, por lo que resulta arbitraria la interposición de la sanción consistente en el comiso de la mercancía, toda vez que no existe tipicidad en la conducta de la importadora.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1328 de 16 de septiembre de 2014, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
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