Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 161
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : 097/2018-CA
Demandante: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0060/2018 de 8 de enero
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamente, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0060/2018 de 8 de enero; el Decreto de admisión de fs. 22 y vta.; la contestación a la demanda de fs. 51 a 67 vta.; la réplica de fs. 90 a 92, y la duplica de fs. 96 a 99 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 100; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 13 de mayo de 2010, la Administración Aduanera emitió el Informe GROGR ECT N° 027/2010, que indicó que en aplicación de lo previsto en el procedimiento para la evaluación de exportación y tránsitos originadas en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero Boliviano, aprobado con la Resolución de Directorio N° 01-014-04, estableció observaciones de tránsitos no controlados del MIC/DTA N° 1393866, que corresponde a la Empresa de Transporte San Felipe SRL, y consigna a "Valeriano Viza Beto" (sic) como conductor del camión con placa de Circulación 563KEU, por lo que recomendó la emisión del Acta de Intervención (fs. 6 a 9 del Anexo 1).
El 19 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera, notificó en Secretaria a "Beto Valeriano Viza" (sic) y presuntos autores, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-014/2010 de 13 de mayo, que indicó que del cruce de información con el Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, dicha Aduana entregó un original de todos los manifiestos que registraron su salida con destino a Bolivia, de conformidad al acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en Materia Aduanera; Asimismo señaló que, se publicó en el periódico "La Prensa" el Comunicado AN GROGR ECT-TNC C03/2010, de 41 manifiestos correspondientes a tránsitos observados como Tránsitos no Controlados; de acuerdo al punto B, descripción del procedimiento inc. d) de la Resolución de Directorio N° 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, de los cuales 2 pertenecen a la Empresa de Transporte San Felipe SRL., suspendida según reporte de la página de operadores de Comercio Exterior de la Aduana Nacional. Así también del número de registro Chileno: 1393866, de 8 de mayo de 2009, se reportó la placa del Camión: 563KEU, con Aduana de destinó: Interior Cochabamba, consignatario: Marcelo Villarroel; cantidad de Bultos: 1.233; peso bruto: 16.161 Kg.; Facturas de Reexpedición: 042547, 041650, 039851, 040020, 040019, 040022 y 042449; Chofer: "Beto Valeriano Viza" (sic); calificando preliminarmente la conducta como Contrabando Contravencional de conformidad con el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), estableciendo por Tributos 90.600 UFV (fs. 3 a 4 y 11 del Anexo 1).
El 26 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó por Secretaría a "Beto Valeriano Viza" (sic), con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- GRORU-ORUOI-SPCC N° 3623/2012 de 26 de diciembre, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado por el art. 181 inc. d) del CTB-2003, en contra la Empresa de Transporte San Felipe SRL., representada por "Danny Aguilar Tebes"; Beto Valeriano Viza (Conductor) y "Marcelo Villarroel" (consignatario); consecuentemente, dispuso el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, equivalente a 90.600 UFV (fs. 13 a 19 y 21 del Anexo 1).
El 26 y 31 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera, notificó por edictos a Beto Valeriano Viza y "Marcelo Villarroel", con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRORU-SET-PIET-289/2013 de 19 de noviembre, en el que comunicó que toda vez que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU- ORUOI- SPCC N 0 3623/2012 de 26 de diciembre, adquirió el carácter de Titulo de Ejecución Tributaria (TET), dará inicio con la ejecución al tercer día de su legal notificación con el proveído, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes, conforme lo establecido en el art. 110 del CTB (fs. 32 y 43 a 44).
El 2 de junio de 2017, Beto Orlando Valeriano Aviza, mediante memorial, solicitó a la Administración Aduanera la nulidad de obrados señalando que nunca constituyó una empresa de transporte internacional, que desconoce a la Empresa de Transporte San Felipe SRL, y que jamás fue conductor de camiones. Asimismo, manifestó que el Acta de Intervención AN-GRORU-ECT-014/2010, no lo identificó plenamente, porque la notificación con la citada Acta de Intervención, se practicó a Valeriano Viza Beto y no a su persona, no habiendo cumplido con el fin para la que está destinada; puesto que, no tuvo conocimiento ni participó en la sustanciación del proceso,; por lo que, no asumió defensa, denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa y solicitó se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la emisión del Informe AN-GROGR ECT N° 027/2010 y que se deje sin efecto los actos posteriores producidos por la Resolución y/o se le notifique de manera personal con la citada Acta de Intervención (fs. 109 a 114 del Anexo 1).
El 28 de junio de 2017, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Beto Orlando Valeriano Aviza, con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 101/2017 de 22 de junio, que estableció que la solicitud de nulidad planteada por el sujeto pasivo no se ajusta a ninguna de las causales establecidas para la procedencia de la figura de nulidad establecida por la normativa vigente; por consiguiente, no corresponde la nulidad de la ejecución tributaria planteada; asimismo, RECHAZÓ la nulidad de actuados procesales planteada, debiendo proseguir con la ejecución coactiva (fs. 116 a 119 del Anexo 1).
Motivó por el cual, el 18 de julio de 2017, Beto Orlando Valeriano Aviza, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA N° 1131/2017 de 16 de octubre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), que resolvió anular obrados, esto es hasta el Acta de Intervención GRORU-C-054/2013 de 2 de mayo (fs. 6 a 10; y, de 42 a 53)
El 7 de noviembre de 2017, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico (fs. 83 a 87 vta.), impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 1131/2017, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0060/2018 de 8 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que CONFIRMÓ la resolución impugnada, anulando obrados con reposición hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-014/2010 de 13 de mayo, a objeto de que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto en el que se identifique plenamente y en forma precisa al sujeto pasivo, conforme dispone el art. 99-11 del CTB-2003, para que éste asuma legítima defensa, en resguardo al debido proceso, de conformidad a lo previsto en el art. 212-1 inc. b) del citado Código.
Por memorial presentado el 11 de abril de 2018, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, por intermedio de su representante Oscar Daniel Arancibia Bracamente, formuló la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19 vta., que fue admitida por decreto de 17 de abril de 2018 cursante a fs. 22 y que se resuelve en la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional refiere que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0060/2018 de 8 de enero, es "carente falta" (sic) de motivación, puesto que la AGIT, no realizó un exhaustivo análisis jurídico de todos los antecedentes del caso concreto; porque, respecto a la identificación de uno de los presuntos responsables del ilícito consignado como Beto Valeriano Viza y no así a Beto Orlando Valeriano Aviza; se debe aclarar que, si bien en el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando se señala Beto Valeriano Viza y no así a Beto Orlando Valeriano Aviza, sin embargo su número de cédula de identidad 4020438 Or., fue claramente identificado, siendo este un documento único y exclusivo asignado para cada ciudadano Boliviano, por lo que el Acta de Intervención Contravencional AN- GRORLJ-ECT-014/2010 de 13 de mayo, se encuentra exento de vicios de nulidad, debido a que fue emitida en observación a los requisitos establecidos por el art. 99-11 del CTB- 2003.
La impugnación presentada por el recurrente, contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR- SET-PROV N° 101/2017 de 22 de junio, era inadmisible, puesto que el proceso se encontraba en etapa de ejecución, por lo que no era susceptible de impugnación mediante recurso de alzada, de conformidad al art. 195-11 del CTB-2003. Asimismo, la AGIT ha obviado que el art. 90 del CTB-2003, goza de presunción de Constitucionalidad, de conformidad al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012.
Citando la Sentencia Constitucional (SC) N° "1690/2012-AAC" (sic) y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0895/2016-S3 de 24 de agosto, refirió que, dicha jurisprudencia, ha ratificado la validez que tiene la notificación por secretaría en caso de contrabando, conforme se aprecia en la ratio decidendi de las Sentencias señaladas, situación que se dio en el presente caso, por lo que aludió que, la notificación realizada por la Administración aduanera, con el Acta de Intervención Contravencional y la Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, no constituyen actos que lesionen los derechos del sujeto pasivo; pues además, debe tenerse en cuenta, lo previsto en el art. 108 núm. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0060/2016 de 8 de enero; en consecuencia se confirme en todas sus partes el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 101/2017 de 22 de junio emitido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.
Admisión.
Mediante decreto de 17 de abril de 2016 de fs. 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 51 a 67 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
Los argumentos de la demanda son una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, que es un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la supuesta falta de motivación del acto demandado, citó el art. 115-II de la CPE, para inferir que dicha norma, garantiza el derecho al debido proceso, disposición legal concordante con el art. 68 núm. 6 y 7 del CTB-2003, que establecen el derecho del sujeto pasivo a conocer el estado del trámite de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, siendo esto establecido de igual forma, en el art. 36-I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente al caso, en virtud del art. 74 núm. 1 de la Ley N° 2492, que señala que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o cuando dichos actos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión del interesado; por lo que señaló que, la motivación en un fallo determinado, expresa sucintamente los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente, consignando las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado acto, individualizando la norma aplicable y la valoración de las pruebas determinantes para la decisión (pasando hacer un resumen de los antecedentes de hecho); para luego referir que, si bien la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT 014/2010 de 13 de mayo, notificada en Secretaría al sujeto pasivo, en aplicación del art. 90-II del CTB-2003, empero se evidencia que dicha notificación, no cumplió con su finalidad pese a que se practicaron las formalidades exigidas por Ley, porque no se puso en conocimiento efectivo del Contribuyente los cargos que la Aduana le atribuía y que recién asumió defensa el momento que la citada Administración, efectuaba las medidas de cobro; aspecto que sin duda, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme se expuso en la SCP N° "0700/2014" (sic).
En ese sentido continuó señalando que: cuando la Administración Aduanera, inició la ejecución tributaria en la gestión 2014, con la publicación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) y las consiguientes medidas de cobro de la deuda determinada, como la retención de fondos, actuación por la cual el sujeto pasivo recién tomó conocimiento del proceso seguido en su contra; vale decir, en la gestión 2017, aspecto corroborado mediante la presentación del memorial de 2 de junio de 2017, en el que el sujeto pasivo se apersonó ante la Administración Aduanera solicitando la nulidad del procedimiento sancionador, este aspecto lesiona el debido proceso, criterio respaldado por la SCP 0671/2013 de 3 de junio, puesto que la notificación al sujeto pasivo, no cumplió con su finalidad, incidiendo esto en su derecho a la defensa.
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