Volver a jurisprudencia
TSJFundadora

SE/0161/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

El demandante acusa que la instancia Jerárquica estaría llamado por Ley a revisar el contenido de los actuados y resolver el fondo del asunto en apego a la Ley, principio, la verdad material y ajustando a una tipificación cabal y exacta, atendiendo los asuntos demandados y denunciador por el recurre...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 161

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 067/2021-CA

Demandante : Almacenera Boliviana SA

Demandado : Aduana Nacional

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución RD 03-172-20 de 16 de diciembre

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Almacenera Boliviana SA contra la Aduana Nacional.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 272 a 285, interpuesta por la Almacenera Boliviana SA (ALBO) representada por Fernando Ríos España, contra la Aduana Nacional (AN) representada por Víctor René Camacho Rodríguez; impugnando la Resolución de Recurso RD 03-172-20 de 16 de diciembre emitida por la AN; las observaciones realizadas por decretos de fs. 287 y 291, subsanadas por memoriales de fs. 290 y 294; el Auto de admisión de fs. 295; la contestación a la demanda de fs. 379 a 387; el Decreto de fs. 388 que corrió traslado de la réplica, el memorial de fs. 391 a 394 que contestó el traslado corrido, el Decreto de fs. 394 que corrió traslado de la duplica, que el demandado contestó mediante memorial de fs. 398 a 400; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 401; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 20 de septiembre de 2016 la Regional Santa Cruz de la AN, emitió el Acta de Comiso Nº 001505 (fs. 4 de los antecedentes administrativos con foliación invertida en todo el expediente), contra la movilidad Marca Ford, modelo KA SE con placa de control BAP6819, color plateado, con chasis 9BFZH54JXH8362419.

Conforme al Parte de recepción Nº 0472638 (fs. 17 de los antecedentes administrativos), el 20 de septiembre de 2016, ALBO ingresó para custodia la movilidad comisada, recepción que la habría realizado conforme al acta de inventario adjunto.

El 31 de octubre de 2016 la AN emitió la Resolución en Contrabando Contravencional SCRI-SPCC-RC-0555/2016 de 31 de octubre (fs. 62 a 56 de los antecedentes administrativos), que determinó declarar PROBADA la comisión de contrabando contravencional contra Fabio Silva Batista y/o presuntos propietarios, disponiendo el comiso definitivo de la movilidad ya descrita anteriormente.

Por Informe AN-SCRZI-SPCCR-IN-0373/2018 de 4 de Julio (fs. 86 a 82 de los antecedentes administrativos) se advierte que la mercancía bajo resguardo del concesionario ALBO SA, se encuentra inutilizada, pero que eso no habría sido solicitado por la AN; por ello, se remitió la nota AN-SCRZI-SPCCR-CA-0591/2017 de 5 de junio de 2018 (fs. 87 de los antecedentes administrativos), solicitando a la concesionaria remita información respecto a la mercancía observada.

Por nota CITE:ALBO-SCZ 00713/2018 de 15 de junio, (fs. 88 de los antecedentes administrativos) ALBO comunicó que por una confusión, la empresa que terciaria el servicio de cortes, procedió a cortar el motorizado.

El 25 de febrero de 2019, la AN emitió la nota GRZGR-SCRZI-CIR-2019-12 (fs. 1120 a 107 de los antecedentes administrativos), poniendo en conocimiento la presunta comisión de incumplimiento a las obligaciones de concesionario y la correspondiente multa de $us.2.000, disponiendo que en el plazo de 15 días hábiles presente sus descargos.

Por nota CITE ALBO-SCZ 00269/2019 de 25 de marzo (fs. 127 a 125 de los antecedentes administrativos), la comisionaría presentó descargos a la nota de inicio de relacionamiento.

El 16 de agosto de 2019, la AN emitió la Resolución Administrativa GRZGR-ULEZR-RA-2019-12-2019 (fs. 192 a 178 de los antecedentes administrativos) declarando probada la infracción administrativa sancionando con una multa de $us.2.000 a ALBO.

Recurriendo de recurso revocatorio contra la Resolución Administrativa señalada, se obtuvo la Resolución Administrativa GRZGR-ULEZR-RR-2019-12-2019 de 30 de agosto, (fs. 236 a 222 de los antecedentes administrativos) que RECHAZÓ el recurso y mantuvo firme el acto impugnado.

Impugnando la resolución emitida en recurso revocatorio, ALBO SA interpuso recurso Jerárquico, que concluyó con la Resolución RD 03-0192-19 de 20 de diciembre, (fs. 266 a 260 de los antecedentes administrativos) que ANULÓ obrados hasta el informe técnico GRZGR-SCRZI-IIIA-2019-12, para que se emita nuevo acto administrativo fundamentado.

Realizado un nuevo proceso administrativo la AN emitió la Resolución Administrativa GRZGR-ULEZR-RA-2019-12-2020 de 19 de marzo, que determinó declarar probada la infracción administrativa y sancionar con una multa $us.2.000 por la infracción señalada en el art. 86-18) de la RD 01-023-03.

Contra la Resolución Administrativa emitida, ALBO interpuso recurso de impugnación administrativa concluyendo la revocatoria con la Resolución Administrativa GRZGR-ULEZR-RR-2019-12-2020 de 30 de junio, (fs. 397 a 382 de los antecedentes administrativos) que declaro IMPROBADO el recurso y confirmo la resolución Administrativa sancionatoria y el Recurso Jerárquico concluido por Resolución Nº RD 03-172-20 DE 16 de diciembre, (fs. 439 a 428 de los antecedentes administrativos) que RECHAZÓ el recurso y CONFIRMÓ la Resolución impugnada.

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, ALBO SA interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 272 a 284), complementada por los memoriales de fs. 290 y 294, recurriendo la última Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AN, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- No existiría motivación respecto a los descargos presentados, por los cuales se habría demostrado que no existe daño causado porque la mercancía legalmente no podría ser objeto de subasta y debe ser inutilizada u subastarse los residuos; aspecto que, la aduana solo habría referido que el ALBO SA se está arrogando funciones que son de competencia de la AN respecto de la disposición de las mercancías, pero no se habría considerado que demostraría que la tipificación esta fuera de contexto.

2.- La instancia Jerárquica estaría llamado por Ley a revisar el contenido de los actuados y resolver el fondo del asunto en apego a la Ley, principio, la verdad material y ajustando a una tipificación cabal y exacta, atendiendo los asuntos demandados y denunciador por el recurrente, por lo que sería incomprensible que la Resolución Jerárquica aluda que la instancia inferior declaró improbado el recurso, como una especie de justificación o impedimento para pronunciarse de manera diferente, infringiendo los arts. 63 y 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 28 y 30 de Decreto Supremo (DS) Nº 27113; además, los informes serian facultativos y no obligan a la autoridad a resolver conforme a ellos, esto conforme al art. 48 de la Ley Nº 2341, lo mismo ocurriría con las Resoluciones Jerárquicas que no están obligados a resolver conforme al inferior

3.- La AN habría impuesto una sanción injusta imputándoles de manera forzada una infracción que no se ajusta el hecho ni al resultado que se expondría como causa y argumento de sanción; porque, no se habría causado ninguna afectación y por el contrario se ajustaría al procedimiento solo que de manera anticipada.

Se debería considerar que la Ley General de Aduanas (LGA) y su reglamento en su art. 283 establecen la prohibición de aplicar sanciones utilizando analogías.

Asimismo, el art. 86 del Reglamento de Concesión, considera la infracción del numeral 18, cuando se genera responsabilidad de resarcimiento al importador, pago de tributos a la AN y la multa por la infracción en caso de avería o extravió de mercancías y siendo que la mercancía cayo en contrabando contravencional, su inutilización no representa avería, tampoco correspondería el pago de tributos, correspondiendo solo la inutilización (corte en dos), lo que se demostraría con la Ley.

4.- No existiría el sustento del acto administrativo, porque no se ha producido el daño y carecería de sentido el supuesto impedimento de la subasta del vehículo.

La motivación de la Resolución Jerárquica, sería solo una transcripción de antecedentes, informes, el recurso y normativa del reglamento, lo que ocuparía el 95% del contenido y el restante 5% evadiría el tratamiento del asunto en controversia

Conforme establecería el art. 88 del DS Nº 27113, en caso de duda la prueba debe estar imbuida de amplitud, flexibilidad e informalismo; por lo que, al demostrar el concesionario que no ha incurrido de modo alguno en incumplimiento del art. 86-18 del Reglamento de Concesión, que no corresponde la tipificación, bajo el principio de buena fe y ante la prohibición de interpretación extensiva de la norma establecido por el art. 283 del DS Nº 25870 correspondería la revocatoria de la Resolución Sancionatoria.

5.- El destino de la mercancía comisada no se impondrían a capricho por los funcionarios de la aduana, ni el concesionario; sino debe ser impuesta conforme a la Ley Nº 1990 (LGA) y su Reglamento, la Ley Nº 615, la Ley Nº 755, la Ley Nº 975, el DS Nº 28963 modificado por el DS Nº 2232, el DS Nº 3640 y actualmente la RD Nº 01-009-19.

6.- LA AN indicaría que la sanción no es por cómo se debió disponer del vehículo, sino que el concesionario procedió a cortar el mismo sin instrucción expresa; pero, ese argumento ya habría sido utilizado en la resolución anulada, aspecto que demostraría la falta de taxatividad, la inconsistencia e incoherencia de la sanción.

7.- La AN pretendería que se presenten pruebas ajenas a la verdad material, sobre supuestos forzados, siendo que las pruebas y descargos deben ser valorados no solo en base a hechos aislados, sino ajustados a la verdad material sobre la cual debería ajustarse la tipificación expresa, que ante cualquier duda debería primar el principio de favorabilidad; además que, el art. 88 del DS Nº 27113 prevé que es la obligación de Administración producir prueba y sus diligencias estarían a cargo de la Autoridad pública y el art. 89 determinaría que en los procedimiento sancionatorios no se debe emplazar al administrado a producir prueba.

8.- Respecto del art. 26-d)-e) del DS 27113, debe considerarse que la AN demostró la verdad, al establecer que el hecho se ajusta a un error y no una infracción, error que sería superable, sin daños ni efectos adversos para la aduana, para el Estado ni el importados.

Con ello se tendría que la AN habría olvidado que las reglas y principios normativos fueron establecidas para amparar a los administrados de excesos, abusos y arbitrariedad de la administración.

9.- Refirió que, se habrían transgredido los arts. 115 y 116 de la CPE; 16-h, 26-e), 28-e, 30, 35-c)-d), 68 de la Ley Nº 2341, 88 y 89 del DS Bº 27113.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Admisión.

Mediante Auto de 14 de junio de 2021 de fs. 295, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AN representada legalmente por Giancarla G. Osuna Ferrufino apoderada de Carola Cazón Fernández Gerente General y Karina Liliana Serrudo Miranda Presidente Ejecutiva, por memorial de fs. 379 a 394, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Citó los arts. 115-II de la CPE; 4,19, 21 y 56 de la Ley Nº 2341; 1, 67-18, 86 y 88 del reglamento para la concesión de Depósitos Aduaneros aprobado por RD Nº 01-023-03; asimismo la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1810/2011-R de 7 de noviembre.

Los antecedentes del proceso establecieron que el automóvil que corresponde al operativo URCA SCRZ-0005/2016, fue cortado sin que la AN hubiese emitido autorización alguna para la inutilización del vehículo, cuando fue entregado para su custodia en ALBO SA., aspecto que se encontraría verificado en el Informe GRZGRSCZI-IIIA-2019-12-2020 y AN-GRZGR-SCRI-I-441-2020 que cursa en los antecedentes.

Conforme a los arts. 180 de la CPE y 4-d) de la Ley Nº 2341, se debe aplicar la verdad material conforme a lo señalado en la SCP Nº 0510/2013 de 19 de abril.

2.- La AN antes de la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria GRZGR-ULEZR-RA2019-12-2020, habría advertido que el vehículo en cuestión fue cortado generando en consecuencia la avería en la mercancía, porque la AN no emitió instrucción para su inutilización, adecuando la conducta a lo establecido en el art. 86-18) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado mediante RD Nº 01-23-03.

El concesionario habría manifestado que el corte del vehículo fue producto de una confusión, por lo que se habría iniciado el procedimiento sancionador establecido en la Ley Nº 2341 y el Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.

No se podría aplicar el art. 26-d)-e) del Reglamento a la Ley de Procedimiento administrativo (RLPA), porque ante el error no se sería aplicable la finalidad y razonabilidad, cuando la inutilización de un vehículo solo puede realizarse ante la solicitud de la AN y no por determinación del concesionario.

Conforme al art. 29 de la Ley Nº 1990, se habrían desarrollado procedimientos para la adjudicación, subasta o destrucción de mercancías, donde la norma establecería que es atribución exclusiva de la AN para determinar conforme a norma el destino de las mercancías, teniendo la concesionaria de recinto, la obligación de custodia y conserva de la mercancía conforme al Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.

Conforme a la Sentencia Nº 41/2015 de 23 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el único responsable de la guarda y custodia de la mercancía es el concesionario, no pudiendo inobservar ni incumplir las obligaciones establecidas en el art. 67 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.

La conducta del concesionario estaría plenamente descrita en el art. 86-18) del Reglamento para la Concesión de Depósito Aduanero, concordante con el art. 67 del mismo cuerpo legal, cumpliéndose los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad descritos en el art. 71 de la Ley Nº 2341.

La SCP Nº 1810/2011-R de 7 de noviembre concuerda con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Nº 2341, establece que los actos administrativos serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho cuando resuelvan recursos administrativos; aspecto que, contendrían las resoluciones emitidas porque contarían con la debida motivación y fundamentación respecto a los hechos que la fundan.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Directorio Nº 03-172-20 de 16 de diciembre en todas sus partes.

Réplica y dúplica.

Contestada la demanda por memorial de fs. 379 a 387, se corrió traslado para replica conforme al decreto de fs. 388, haciendo uso de ese derecho, la parte demandante presentó el memorial de fs. 391 a 394, viabilizando el decreto de 24 de noviembre de 2021 de fs. 395 que corre para ejercer el derecho a la dúplica, presentado por la entidad demandada por memorial de fs. 398 a 400.

Tercero interesado.

Conforme la diligencia fs. 325, el 21 de septiembre de 2021, se notificó al tercero interesado Gerencia Regional Santa Cruz con la demanda planteada por ALBO SA, apersonándose esa entidad por memorial de fs. 332 a 339, habiéndose resguardado sus derechos.

Decreto de Autos para Sentencia.

Por Decreto de fs. 401se dicto Autos para Sentencia.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, valoró de manera correcta la imposición de la sanción a la conducta realizada por ALBO SA, aplicando el art. 86-18) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.

Mostrando 69 de 137 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO PROCESAL DE VERDAD MATERIAL/ Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Almacenera Boliviana SA
Demandado
Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022SE/0161/2022Fuente oficial