Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 161
Sucre, 17 de septiembre de 2024
Expediente: 162-2023 CA
Demandante Nelly Detza Condori Lujan
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2023
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 16 a 23 y vuelta, interpuesta por Nelly Detza Condori Luján representada legalmente por Omar Ariel Quisbert Carrasco, en virtud del testimonio de Poder № 1049/2021 de fojas 13 a 14, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2023 de 3 de abril (fojas 4 a 12 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 29 a 38 y vuelta presentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, el memorial de contestación presentado la Administración de Aduana Interior La Paz en calidad de tercero interesado (fojas 85 a 89), el decreto de autos de fojas 98, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
En fecha 6 de febrero de 2018, la Administración Aduanera notificó personalmente a Nelly Detza Condori Luján, con el inicio del proceso de fiscalización conforme la Orden de Fiscalización Aduanera № 2018FPGNF0000019 de 16 de enero de 2018, requiriendo la presentación de documentación en el término de 10 días (fojas 2-3 y 5 de los antecedentes administrativos).
En fecha 9 de marzo de 2018, la Administración Aduanera notificó personalmente a Nelly Detza Condori Lujan, con la nota AN-GNFGC-DFOFC-130/18, de 7 de marzo de 2018, por la cual se determinó la ampliación del alcance de la fiscalización iniciada. Fojas 7 de los antecedentes administrativos.
En fecha 30 de mayo de 2018, la Administración Aduanera notificó de manera personal a Nelly Detza Condori Luján con la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-20/18, DE 17 DE MAYO DE 2018, que estableció la contravención tributaria por Omisión de Pago por parte de la Operadora, por el monto de 216.713,80 UFV. Fojas 386-420 y 424 de los antecedentes administrativos.
En fecha 29 de junio de 2018, Nelly Detza Condori Lujan mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera formuló descargos de la Vista de Cargo, alegó el pago de lo solicitado y la no consideración de la documental de descargo presentada, finalmente solicito se anule la Vista de Cargo. Fojas 426-427 de los antecedentes administrativos.
En fecha 29 de agosto de 2018, la Administración Aduanera notificó personalmente a Nelly Detza Condori Luján, con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDEP-399-2028 de 20 de agosto de 2018, que declaró probada la contravención tributaria de Omisión de Pago contra la Operadora por la suma de 222.689,94 UFV, con multa de 216.713,80 UFV, más una tercera multa de 1.500 UFV. Fojas 438 a 463 de los antecedentes administrativos.
En fecha 10 de diciembre de 2018 la ARIT, emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT LPZ/1960/2018, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo, a efecto que la Administración aduanera elabore un nuevo acto preliminar que establezca hechos, actos, datos, elementos y valoraciones en relación al descarte de los métodos de valoración, sea conforme a normativa. Fojas 492-502 vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 25 de febrero de 2019, La autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, resolvió CONFIRMAR el recurso de alzada, manteniéndola incólume. Fojas 527-543 de los antecedentes administrativos.
En fecha 23 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó mediante cedula a Nelly Detza Condori Luján, con la nueva Vista de Cargo AN-GNFGC-VC N 061/20 de 18 de diciembre de 2020, en la que se estableció la presunta comisión de la contravención tributaria de omisión de pago por parte de la operadora , determinando de manera preliminar una deuda tributaria por el monto de 217.270 ,81 UFV, más los intereses, así como la multa por omisión de pago correspondiente al 100% del tributo omitido que asciende a 189.907,20 UFV y finalmente determinó la presunta comisión de contravención aduanera por la no presentación de la documentación requerida. Fojas 604-622 de los antecedentes administrativos.
En fecha 3 de agosto de 2021, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Nelly Detza Condori Luján, con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-110-2021 DE 22 DE JUNIO DE 2021, que resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras de la Operadora, que ascienden a 217.270,81 UFV por el tributo omitido de GA, IVA, ICE, y califico su conducta como Omisión de Pago, sancionándola con una multa de 189.907,20 UFV. Fojas 649-666 de los antecedentes administrativos.
En fecha 12 de mayo de 2022, Omar Ariel Quisbert Carrasco en representación legal de Nelly Detza Condori Luján, interpuso Recurso de Alzada Impugnando el proveído AN/GRLPZ/UJ/PROV/113/2022 de 22 de abril de 2022 emitido por la Gerencia Regional emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, que rechazó la solicitud de nulidad de la notificación electrónica con la Resolución Determinativa, por unificación de procedimiento AN-GRL-ULE-ELR-RESDET110-2021 de 22 de julio de 2021, solicitando su revocatoria, por la vulneración del derecho al Debido proceso y el derecho a la defensa, fojas 748 a 751 vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 5 de agosto de 2022, la autoridad de Impugnación Tributaria de la ciudad de La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0495/2022, dispuso ANULAR dicha resolución hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la notificación electrónica con la Resolución Determinativa, y realizar una correcta notificación de acuerdo a normativa y en atención al principio finalista, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Fojas 771 a 784 de los antecedentes administrativos.
En fecha 10 de octubre de 2022, en la ciudad del Alto, se notificó de manera PERSONAL a Nelly Detza Condori Luján con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-110-2021 de fecha 22 de julio de 2021. Fojas 782 de los antecedentes administrativos.
En fecha 18 de octubre de 2022. Omar Ariel Quisbert Carrasco en representación legal de Nelly Detza Condori Lujan, interpuso Recurso de Alzada Impugnando la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-110-2021 de 22 de julio de 2021, solicitando la Revocatoria del mismo, fojas 792 a 795 vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 5 de agosto de 2022, la autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0041/2023 de 13 de enero, CONFIRMO dicha resolución. Fojas 815 a 824 vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 6 de febrero de 2023, Omar Ariel Quisbert Carrasco en representación legal de Nelly Detza Condori Lujan, interpuso Recurso Jerárquico impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0041/2023 de 13 de enero, solicitando la Revocatoria de dicha resolución. Fojas 826 a 830 de los antecedentes administrativos.
Finalmente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2023 de 3 de abril, CONFIRMO la Resolución de Alzada. Fojas 845 a 852 vuelta de los antecedes administrativos.
Agotada la vía administrativa, Nelly Detza Condori Lujan, legalmente representada por Omar Ariel Quisbert Carrasco, interpuso la demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0359/2023, que se resuelve en esta sentencia.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Alegó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2023 de 3 de abril (fojas 4 a 12 vuelta), transgrediendo el principio de congruencia, identificando los agravios siguientes: 1) Vulneración del derecho al Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y la Verdad Material; y 2) Errónea valoración de la prueba y falta de motivación.
I.2.1. Respecto a la vulneración del derecho al Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y la Verdad Material, refirió que la resolución es totalmente contradictoria, que la AGIT ha actuado de manera parcializada, que se denota contrariedad en la misma, que la resolución impugnada omitió referirse al motivo o razón por la que fue sancionado, el tributo supuestamente omitido, finalmente señaló que no se le garantizo un proceso justo imponiéndole de manera abusiva la sanción tributaria, sin mayor consideración técnico legal.
I.2.2. Respecto a la mala valoración de la prueba y falta de motivación, señaló que no se aplicaron las reglas de la sana critica, no ha existido una valoración objetiva de la prueba, no considero la documental de reciente obtención, no consideró los principios de buena fe ni el sometimiento pleno a la ley, refirió que existió una lesión de derechos ya que el haber omitido arbitrariamente el valor de la prueba, no le garantizaba un proceso justo, finalmente, indicó que la resolución no señala de manera clara y precisa que norma se ha transgredido o que omisión de pago existió , siendo abiertamente incongruente.
I.2.4. Petitorio.
Concluyó solicitando que, en mérito a los argumentos desarrollados, se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes, y en consecuencia se REVOQUE en su totalidad la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0359/2023, a efectos de reponer derechos y garantías inculcados en la ley.
CONSIDERANDO II.
II.1. Contestación a la demanda.
Mediante Auto de fojas 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, disponiendo remitir los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, y ordenando asimismo se libre provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a través del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, disponiéndose, se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 29 a 39 vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 27), teniéndose por contestada la demanda.
La Autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que del contenido de la Demanda contenciosa Administrativa se advierte la evidente carencia de argumentos y una simple disconformidad genérica, aspectos que son suficientes para declararla improbada, y después de realizar una relación de los antecedentes de hecho, expresó lo siguiente:
II.1.1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por no demostrar jurídicamente los agravios que le hubiera causado la decisión asumida y por carencia de peticiones sustentables, al efecto citó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio y la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
El memorial de demanda, carece de fundamento y técnica recursiva, se limita a narrar argumentos y a citar jurisprudencia y normativa mas no señala las infracciones realizadas y de qué modo estas han afectado sus intereses y garantías procedimentales, de igual manera señaló que la demanda es copia del recurso jerárquico presentado, careciendo de adecuada fundamentación, que es en suma una reproducción de disconformidades genérica con escasos argumentos y sin efectuar mayor explicación, pretendiendo que el Tribunal Supremo ingrese a realizar un análisis en el fondo.
Señaló que la demanda interpuesta, resulta ser una innecesaria reiteración de algunos argumentos en que sustento el recurso jerárquico, los que ya fueron resueltos en su oportunidad procesal, existiendo amplia jurisprudencia respecto a que las vulneraciones que se acusen deben haber sido previamente reclamadas en las instancias inferiores, ya que, a este tribunal le corresponde realizar el control de legalidad
II.1.2. Alegó que lo señalado por el demandante, son observaciones alejadas de la realidad y del proceso, meros argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por la autoridad de impugnación; señaló de igual manera que, el demandante no cumplió con la correcta exposición de los hechos en los que se funda su demanda y que los mismos no han sido expuesto con claridad y precisión.
II.1.3. Señaló respecto la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de congruencia y los principios citados y denunciados por el demandante, puntualizó que las simples observaciones realizadas por la parte adversa son meros argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por el tribunal de alzada, indicó que el demandante realizó una lectura errónea sobre la documental presentada, que no es evidente que el la AGIT haya considerado solo precios “referenciales”, señalo que la aplicación del sexto método respecto a la mercancía objeto de Litis ha sido debidamente realizada , que no existió vulneración alguna mucho menos valores arbitrarios o ficticios , indicando finalmente que el Tribunal de Alzada si observo este punto, habiendo señalado con claridad y precisión que el sujeto pasivo no explico la relación de dicha normativa con algún agravio que haya sido ocasionado.
Señaló que la demanda incoada, representa una reproducción de disconformidades que en ninguna sus páginas, señala ni explica de qué manera la emisión del recurso jerárquico habría generado dicha vulneración, tanto del debido proceso como del derecho a la igualdad, porque consideró que el demandante no identificó cuáles son los argumentos o las alegaciones por las cuales se le hubiera impedido ejercer los mismos derechos en igualdad de condiciones, no correspondiendo a su parecer la vulneración alegada.
Finalmente reiteró que, por la reproducción de disconformidades señalada, la falta de especificidad, la falta de claridad en la demanda y la deficiencia argumentativa, sumada a una simple inconformidad GENERICA, se debe declarar improbada la demanda y subsistente la resolución jerárquica.
Por último, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, alegando que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la resolución impugnada.
II.1.5. Petitorio.
Concluyó su memorial solicitando que, en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Nelly Detza Condori Lujan, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2023 de 3 de abril.
II.2. Contestación del tercero interesado.
II.2.1. Por providencia de fojas 90, se tuvo por apersonado a la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, y por presentada su contestación a la demanda, en su condición de tercero interesado.
II.2.2. Contestó negativamente la demanda, señalo que el demandante pretende desnaturalizar el proceso de puro derecho, ingresando a cuestiones de hecho, no habiendo demostrado con claridad cómo la autoridad incurrió en la violación de la ley, como la aplicación o interpretación supuestamente errónea influyo en la resolución ahora impugnada, refirió que la demanda incoada por la parte adversa deberá ser declarada improbada por inexistencia de agravios.
II.2.3. Finalmente señaló que, bajo ningún criterio es evidente la vulneración al debido proceso, ya que se ha cumplido a cabalidad con todos los plazos y normas procesales, la resolución ha sido debidamente motivada y desarrollada; señalo de igual manera que la fiscalización fue realizada conforme lo establecido en el Procedimiento para la Determinación del Valor de Aduana, aprobado por el RD. N 01-012-19 de 26 de marzo de 2019, dentro del, marco normativo integrado por el Acuerdo sobre la Valoración de la OMC, entre otras, estado claramente demostrado que la resolución y la fiscalización como tal han estado siempre en apego a normativa y de acuerdo a ley, no habiendo incurrido en ningún momento en la vulneración de principios garantistas, como la parte contraria argumenta.
II.2.4. Petitorio.
Finalizó, solicitando que, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Dirección de Recaudaciones del G.A.M de Cochabamba, manteniendo en consecuencia incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2023 de 3 de abril.
CONSIDERANDO III:
Antecedentes administrativos y procesales.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.1. En fecha 23 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notifico de nueva cuenta mediante cedula Nelly Detza Condori Lujan, con NUEVA Vista de Cargo AN-GNFGC-VC N 061/20 de 18 de diciembre de 2020, por la presunta comisión de la contravención tributaria de omisión de pago por parte de la operadora , determinando de manera preliminar una deuda tributaria por el monto de 217.270 ,81 UFV, más los intereses, así como la multa por omisión de pago correspondiente al 100% del tributo omitido que asciende a 189.907,20 UFV y finalmente determino la presunta comisión de contravención aduanera por la no presentación de la documentación n requerida. Fojas 604-622 de los antecedentes administrativos.
En fecha 3 de agosto de 2021, la Administración Aduanera notifico por medios electrónicos a Nelly Detza Condori Lujan, con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-110-2021 DE 22 DE JUNIO DE 2021, que resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras de la Operadora, que ascienden a 217.270,81 UFV por el tributo omitido de GA, IVA, ICE, y califico su conducta como Omisión de Pago Sancionatorio con una multa de 189.907,20 UFV. Fojas 649-666 de los antecedentes administrativos.
III.1.2. En fecha 12 de mayo de 2022, Omar Ariel Quisbert Carrasco en representación legal de Nelly Detza Condori Lujan, interpuso Recurso de Alzada Impugnando el proveído AN/GRLPZ/UJ/PROV/113/2022 de 22 de abril de 2022, solicitando la Revocatoria del mismo, por la vulneración del Debido proceso y el derecho a la defensa, fojas 748 a 751 vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 5 de agosto de 2022, la autoridad de Impugnación Tributaria de la ciudad de La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0495/2022, dispuso ANULAR dicha resolución hasta el vicio más antiguo, vale decir la Resolución Determinativa, y realizar una correcta notificación de acuerdo a normativa y en atención al principio finalista, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Fojas 771 a 784 de los antecedentes administrativos.
III.1.3. En fecha 10 de octubre de 2022, en la ciudad del Alto, se notificó de manera PERSONAL a Nelly Detza Condori Lujan con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-110-2021 de fecha 22 de julio de 2021. Fojas 782 de los antecedentes administrativos.
En fecha 18 de octubre de 2022. Omar Ariel Quisbert Carrasco en representación legal de Nelly Detza Condori Lujan, interpuso Recurso de Alzada Impugnando la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-110-2021 de 22 de julio de 2021, solicitando la Revocatoria del mismo, fojas 792 a 795 vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 5 de agosto de 2022, la autoridad de Impugnación Tributaria de la ciudad de La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0041/2023, CONFIRMO dicha resolución. Fojas 815 a 824 vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 6 de febrero de 2023, Omar Ariel Quisbert Carrasco en representación legal de Nelly Detza Condori Lujan, interpuso Recurso Jerárquico impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0041/2023 de 13 de enero de 2022, solicitando Revocatoria del mismo. Fojas 826 a 830 de los antecedentes administrativos.
Finalmente, la autoridad de Impugnación Tributaria AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2023 de 3 de abril de 2023, CONFIRMO la Resolución de Alzada. Fojas 845 a 852 vuelta de los antecedes administrativos.
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