Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 162/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1213/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 22 a 24., en la que la Administración Tributaria impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1288/2014 emitida el 8 de septiembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 44 a 47 vta., renuncia del derecho a réplica, citación del tercero interesado, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Santos Salgado Ticona, en su condición de Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales SIN de Santa Cruz, expresó que plantea demanda contenciosa administrativa contra las disposiciones contenidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AIT-RJ 1288/2014 de 8 de septiembre, que fue notificada al SIN Santa Cruz el 15 de septiembre de 2014, dentro del recurso de alzada impuesto por el contribuyente Jaime Luis Parada Méndez contra la Administración Tributaria, por lo que conforme a los arts. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables supletoriamente en materia tributaria por disposición del art. 74 numeral 2) de la Ley Nº 2492, interpone la presente demanda.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El representante de la entidad demandante señaló los siguientes actos como antecedentes:
El 14 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo establecido por el art. 85 del Código Tributario Boliviano (CTB) se notificó al contribuyente Jaime Luis Parada Méndez con la Orden de Verificación Externa Nº 0011OVE01497 y el Requerimiento F-4003 Nº 112983 para que en el plazo señalado presente la documentación solicitada relativa al periodo abril 2010 (No indica a que impuesto se refiere), habiendo presentado dicha documentación dentro del plazo adicional que al efecto fue solicitado por el contribuyente.
El 23 de abril de 2012, el contribuyente fue notificado con el Requerimiento F-4002 Nº 113185, habiendo solicitado prórroga para la presentación de la documentación requerida, habiendo presentado la nota NUIT 3418/2012, manifestando la imposibilidad de presentación de la documentación al haber sido extraviad.
El 10 de octubre de 2013, el contribuyente fue notificado Con la Vista de Cargo Nº 29-0000468-13 de 25 de septiembre de 2013, otorgándosele el plazo establecido por ley (sic) para el pago de la deuda tributaria o presente los descargos que considere convenientes (no indica monto de la deuda tributaria menos indica el origen de la misma).
El 27 de enero de 2014, sin que el contribuyente presente descargos o pague la deuda tributaria, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0000039-14. notificada al contribuyente el 13 de febrero de 2014, contra la que presentó recurso de alzada, originando la Resolución del Recurso de Alzada Nº ARIT-SCZRA 0386/2014 que confirmó en todas sus partes la Resolución Determinativa impugnada, por lo que el contribuyente en fecha 24 de junio de 2014 interpuso recurso jerárquico que fue resuelto el 8 de septiembre de 2014 con la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 1288/2014 que resolvió revocar parcialmente la resolución de alzada dejando sin efecto la multa de UFVs 1000 impuestas en el Acta de de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00058631 (no indica el motivo de las multas impuestas).
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que la autoridad demandada, manifestó en el punto XVI de la Resolución impugnada que la multa impuesta mediante Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 58746, por no guardar la documentación requerida durante el tiempo que dura la prescripción no corresponde, en razón a que dicha multa a que dicha multa debe ser impuesta en el caso de falTa de presentación de la documentación contable y obligatoria y que en el caso del contribuyente Jaime Luis Parada Méndez, la presentación de la documentación solicitada no era obligatoria al no estar dispuesta por los arts. 36 y 37 del Código de Comercio.
Transcribiendo el punto XV de la Resolución del Recurso Jerárquico en el que se señala la documentación requerida por la Administración Tributaria al contribuyente, indicó que la AGIT incurrió en un error de apreciación para dictar la Resolución hoy impugnada, en virtud a que en el requerimiento que generó la multa se solicitó la siguiente documentación; 1) Detalle y Composición (Libro Diario y Mayor) de la cuenta Ventas; 2) Detalle y Composición de la Cuenta Realizables que se encuentran en el Balance General, documentación que según el art. 37 del Código de Comercio se constituye en documentación contable obligatoria para todo comerciante.
Agregó que el propio contribuyente reconoció no presentar la documentación requerida por haberla extraviado, aspecto que claramente configura el incumplimiento al deber formal de mantener durante el tiempo que dure la prescripción la documentación e información dispuesta en norma específica, incumplimiento que se encuentra tipificado en el sub 3.8 numeral 3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0037.07 de 12 de diciembre de 2007.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1288/2014 de 8 de septiembre, y en consecuencia, se confirmen las multas por incumplimiento a deberes formales y lo dispuesto en la Resolución Determinativa 17-0000039-14-12 de 27 de enero de 2014.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 11 de marzo de 2015, que cursa de fojas 44 a 47 vta., señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar que el memorial de demanda reclama tan sólo el hecho que la AGIT determinó que la documentación requerida por la Administración Tributaria no revestía el carácter de obligatoriedad, refiriendo entonces que aquella Administración tipificó la conducta contraventora como infracción al art. 70 numeral 8 de la Ley Nº 2492, en virtud a que el sujeto pasivo ante el Requerimiento Nº 0013185 y Anexo CITGE;SIN/GDSSC/DF/VE/NOT/9724/2012, mediante nota comunicó la imposibilidad de presentación de la documentación solicitada por el extravió ocurrido en el traslado de domicilio fiscal.
Añadió que por la razón indicada la entidad demandante estableció la sanción de 1.000 UFVs aplicando la sanción dispuesta en el numeral 3 “Deberes Formales relacionados con los registros contables y obligatorio”; Sub numeral 3.8 de “Mantener por el término de la prescripción establecido en el art. 70 numeral 8) de la Ley Nº 2492, documentación e información dispuesta en norma específica”.
Señaló que la documentación solicitada por la Administración Tributaria fue; 1) Detalle y Composición de las Cuentas “Ventas”, 2) Detalle y Composición de las Cuentas “Realizables”, 3) Fotocopias legalizadas de las minutas de transferencia de los vehículos nacionalizados en la gestión 2010, 4) Cualquier otra documentación requerida adicionalmente en la fiscalización, documentación que si bien encuentra trascendencia para la Administración Tributaria por constituir una forma de colaboración al proceso de verificación, sin embargo no existe normativa tributaria que obligue al sujeto pasivo a poseerla y conservarla durante el tiempo que dure la prescripción.
Afirmó que el detalle y composición de las cuentas Ventas y Realizable, no constituye un registro contable ni obligatorio en los términos establecidos en los arts. 36 y 37 del Código de Comercio, en tanto que para el requerimiento de las minutas de trasferencias, la Administración Tributaria no tomó en cuenta que conforme a la naturaleza de las actividades del contribuyente reflejadas en “Consulta de Padrón”, tiene como característica tributaria “Actividad de venta a terceros en zona franca”, es decir que por su actividad de venta de vehículos automotores emite facturas “sin derecho a crédito fiscal”, aspecto que hizo conocer mediante nota fechada en 4 de enero de 2012., entendiéndose entonces que si bien las minutas de transferencia son documentos legales que respaldad la actividad económica del contribuyente, en el presente caso la factura sin derecho a crédito fiscal respalda las transacciones de venta de vehículo en zona franca, no correspondiéndole la presentación de las minutas de transferencia solicitadas por la Administración Tributaria.
Finalmente añadió que la Administración aplicó incorrectamente la norma sancionatoria, en virtud a que las multas que forman parte del numeral 3 del Anexo A de la RND Nº 10-0037-07 están relacionadas con el incumplimiento a deberes formales que tienen que ver con los registros contables y obligatorios, aspecto que no es aplicable en el presente caso, habida cuenta que la documentación requerida por la Administración Tributaria no tiene naturaleza de registros contables ni es obligatoria.
Como corolario de la respuesta citó como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 emitida por Sala Plena de este Tribunal, citó también la Sentencia Constitucional Nº 0824/2912 de 20 de agosto.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. DE LA NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO.
Cursa en el expediente a fojas 59 la notificación con la presente demanda a Jaime Luís Parada Méndez en su condición de tercero interesado, sin que, pese a su legal notificación se haya apersonado al proceso, por lo que nada corresponde establecer al respecto.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que la Administración Tributaria en fecha 14 de diciembre de 2011, notificó al contribuyente Jaime Luis Parada Méndez con la Orden de Verificación Externa Nº 0011OVE01497 y el Requerimiento F-4003 Nº 112983 para la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el débito fiscal IVA y su efecto en el impuesto a las transacciones correspondiente a la verificación específica del destino de las importaciones realizadas por el contribuyente en el periodo fiscal abril de 2010. (fs.7-13 de antecedentes administrativos), habiendo el sujeto pasivo de la relación tributaria solicitado un plazo adicional de diez días para la presentación de la documentación requerida (fs. 15 de antecedentes administrativos), la que fue presentada en fecha 3 de enero de 2012 conforme consta en el Acta de Recepción/Devolución que cursas a fs. 43 de antecedentes administrativos-
El 23 de abril de 2012, el contribuyente fue notificado con el Requerimiento F-4002 Nº 113185, habiendo solicitado prórroga para la presentación de la documentación requerida, (fs. 21-27 de antecedentes administrativos), habiendo presentado el contribuyente la nota NUIT 3418/2012, de 11 de mayo de 2012, haciendo conocer la imposibilidad de presentación de la documentación al haber sido extraviada a momento del traslado de domicilio fiscal (fs. 33 de antecedentes administrativos).
En fechas 20 de diciembre de 2012 y 31 de enero de 2013, la Administración Tributaria labró las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas a Procedimientos de Determinación Nºs 00058631 y 0058746, la primera por incumplimiento al deber formal de entrega de documentación e información requerida durante la ejecución de procedimiento de verificación en los plazos, formas, medios lugares establecidos, contraviniendo los numerales 6, 9 y 11 del art, 70 de la Ley Nº 2492, sancionando con una multa de 1.500 UFVs de acuerdo al sub numeral 4.1. numeral 4 de Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07 y la segunda por incumplimiento al deber formal de mantener por el término de la prescripción establecida, la documentación e información dispuesta en norma específica, contraviniendo el numeral 8 del art, 70 de la Ley Nº 2492, sancionando con una multa de 1000 UFVs de acuerdo al sub numeral 3.8 del Anexo A) de la RND 10-0037-07 (fs. 189-190 de antecedentes administrativos)
El 4 de octubre de 2013, el contribuyente fue notificado con la Vista de Cargo Nº 29-0000468-13 de 25 de septiembre de 2013, otorgándosele el plazo de treinta días para el pago de la deuda tributaria o presentación de los descargos, habiéndose establecido en la Vista de Cargo un adeudo tributario de 2.500 UFVs equivalentes a 4.664,98 Bs. (fs. 200-212 de antecedentes administrativos).
El 27 de enero de 2014, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0000039-14 notificada al contribuyente el 13 de febrero de 2014, en la que se resolvió: 1) Declarar la inexistencia de tributo omitido del contribuyente Jaime Luis Parada Méndez, emergente de la verificación efectuada mediante Orden de Verificación Externa Nº 0011OVE01497; 2) Sancionar al contribuyente por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales con un multa de UFVs 1.500 equivalentes a 2.863,16 Bs., emergente del Acta de contravención Tributaria vinculada al Procedimiento de Determinación Nº 58631, conforme lo establece el sub numeral 4.1 del numeral 4 del Anexo A de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, concordante con el art. 162 de la Ley 2492, al establecerse el incumplimiento de presentación de documentación solicitada en los plazos, formas, medios y lugares establecidos conforme el art. 70 de la Ley Nº 2492; 3) Sancionar al contribuyente por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales con un multa de UFVs 1.000 equivalentes a 1.908.77 Bs. Emergente del Acta de contravención Tributaria vinculada al Procedimiento de Determinación Nº 58746, conforme lo establece el sub numeral 3.8 del numeral 3 del Anexa A) de la RND Nº 10-0037-07 14 de diciembre de 2007, concordante con el art. 162 de la Ley 2492, al establecerse el incumplimiento de mantenerse la documentación e información dispuesta en norma específica por el término de la prescripción por el periodo marzo 2010 establecido en el art. 70 de la Ley Nº 2492; 4) Intimar al contribuyente para la cancelación de la deuda tributaria o presente los recursos de impugnación (fs. 1-13 de antecedentes administrativos).
Contra la Resolución Determinativa descrita en el punto precedente, el contribuyente presentó recurso de alzada, en los términos del memorial que discurre a fs. 17 y vta., de antecedentes administrativos, que mereció la Resolución del Recurso de Alzada Nº ARIT-SCZ/RA 0386/2014 que confirmó en todas sus partes la Resolución Determinativa impugnada (fs. 48-56 vta., de antecedentes administrativos).
El contribuyente en fecha 24 de junio de 2014 interpuso recurso jerárquico conforme consta a fs. 68-69 de antecedentes administrativos, que fue resuelto el 8 de septiembre de 2014 con la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 1288/2014 que resolvió revocar parcialmente la resolución de alzada, consecuentemente revoca parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-0000049-14 de 27 de enero de 2014, manteniéndose firme y subsistente la multa de UFVs 1.500 impuesta en el Acta de Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento de Determinación Nº 00058631 y dejando sin efecto la multa de 1.000 UFVs por el incumplimiento verificado en el Acta por Contravención Tributaria vinculada al Procedimiento de Determinación Nº 00058746, todo de conformidad a lo previsto en el inciso a) Parágrafo i del art. 212 del Código Tributario Boliviano (fs. 91-100 vta. de antecedentes administrativos).
La Resolución de la AGIT motivó la interposición del presente proceso contencioso administrativo, en el que se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fojas 77 a 79 vta. y la dúplica de fs. 135 a 136 vta., en la que ambas partes ratificaron sus argumentos, se decretó autos para sentencia. Consta también, la notificación por edictos del representante legal de la empresa BENSUR, en su condición de tercero interesado y la notificación del Procurador General del Estado.
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