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TSJReiteradora

SE/0162/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Sometimiento pleno a la Ley

La Compañía Minera Amazona de Bolivia S.A. denuncia la vulneración al debido proceso y al sometimiento pleno a la ley (Decreto Supremo N° 1801 art. 5-II), al existir dos publicaciones; publicarse trimestralmente el cronograma de inspecciones, vulnerando el plazo señalado en la norma legal, porque la...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 162

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente : 270/2017-CA

Demandante : Compañía Minera Amazona de Bolivia S.A.

Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia

Distrito : La Paz

Proceso : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Compañía Minera Amazona de Bolivia S.A. (COMABOL S.A.), contra el Ministerio de Minería y Metalurgia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 095/17 de 22 de mayo de 2017.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 47 vta., la contestación a la demanda de fs. 90 a 97; la respuesta del tercer interesado de fs. 102 a 108 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de 11 de septiembre de 2018 de fs. 220; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

El representante de la Empresa demandante, COMABOL SA.

Señala que:

La administración pública vulnerando la verdad material y objetividad del presente trámite de reversión, influenciados por la coyuntura social del momento y publicaciones en redes sociales, estigmatizaron a las empresas bolivianas constituidas con capitales de la República de China, entre ellas la de la Empresa COMABOL SA, llegando a pretender que la carencia de agua en la ciudad de La Paz, fue producto de la actividad de explotación irracional que hubiera realizado esta empresa, aspecto que fue desvirtuado con prueba que demuestra que COMABOL SA, no efectuó labores de explotación, pero sí realizó actividades de prospección y exploración minera, inversión minera, trámite de obtención de Licencia Ambiental, levantamiento topográfico y mediciones de corte, tomándose muestras para el análisis en la China para establecer las características geológicas de la roca en la gestión 2015 y 2016, que se halla contenido en el Informe Técnico en idioma Chino que se ofreció y se propugnó su traducción para ser valorada de manera imparcial y objetiva por la administración.

Sin embargo, dicho ofrecimiento y proposición fue desestimado igual que el plan de trabajo e inversión para ser considerado como prueba idónea, deba ser avalado por un profesional del área, estando demostrada la violación al derecho de petición y al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.

Que, como emergencia del trámite de Licencia Ambiental que efectuó COMABOL SA, el Viceministerio de Medio Ambiente, otorgó el 15 de julio de 2016 la categorización de la ficha ambiental “Proyecto Minero Metalúrgico las Nieves” Categoría I, prueba que fue presentada de manera oportuna y que no fue valorada en su real dimensión por la Resolución jerárquica impugnada.

La resolución jerárquica ahora judicializada, convalida actos ilegales cometidos por la Administración y por lo mismo vulnera el debido proceso, en su componente de falta de certeza, cuando esta vulneró el sometimiento pleno a la Ley N° 403 y su procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 1801, evidenciándose dos publicaciones del mismo vigésimo primer cronograma de inspecciones, consignándose en la primera a COMABOL SA, como titular de la ATE “LAS NIEVES” y se convocó a 4 titulares de derechos mineros, acreditándose otro vicio en el trámite administrativo de reversión, por falta de certeza en la identificación de los sujetos, que afecta al debido proceso.

Asimismo, vulnera el debido proceso y al sometimiento pleno a la ley (Decreto Supremo N° 1801 art. 5-II), cuando el Viceministerio de Política Minera, Regularización y Fiscalización VMPRF, no publicó trimestralmente el cronograma de inspecciones, vulnerando el plazo señalado en la norma legal, por que la Administración en el mismo mes de noviembre, publicó el vigésimo y vigésimo primer cronograma, incumpliendo el plazo trimestral señalado en el art. 5-III del Decreto Supremo N° 1801.

Por otra parte, señala que como corolario de las vulneraciones al debido proceso inspección de verificación fuera de plazo conforme al art. 5-II del Decreto Supremo N° 1801, conforme señala la parte in fine, no menor a (15) quince días calendario al inició de la inspección, porque la publicación del vigésimo primer cronograma de inspecciones, fue de 24 de noviembre de 2016 y de verificación el 8 de diciembre de 2017, estableciendo por un simple cómputo de días el incumplimiento al plazo taxativamente señalado en la norma especial.

En tal sentido indica se demostraría la violación al debido proceso, art. previstos en los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Demostrándose además la carencia de motivación y fundamentación en el rechazo de la prueba.

Solicita en ese sentido, se declare probada la demanda y consecuentemente se revoque totalmente la resolución jerárquica impugnada y en definitiva quede nula la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/264/2016 de 19 de diciembre de 2016, disponiendo se efectué nueva publicación del Cronograma de Inspecciones observando los plazos establecidos en el art.5-II del Decreto Supremo N° 1801.

2.- Contestación a la demanda y petición.

El Ministro de minería, se apersonó y contestó negativamente a la demanda, indica lo siguiente, indicando lo siguiente:

Respecto a que la administración pública vulnerando la verdad material y objetividad del trámite de reversión, influenciados por la coyuntura social del momento y publicaciones en redes sociales, estigmatizaron a las empresas bolivianas constituidas con capitales de la República de China, entre ellas la de la Empresa COMABOL SA, no es evidente; pues de conformidad a lo dispuesto en el art. 232 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto por el art. 4-f) de la Ley del Procedimiento Administrativo, las actuaciones de la administración pública deben regirse al ordenamiento jurídico vigente; en ese contexto, la parte demandante expresa como agravios elementos subjetivos que nada tienen que ver con el proceso de reversión de derechos mineros que ocupa el caso y sólo pretenden desviar la atención del juzgador; máxime si no apoya tal fundamento con elementos de convicción legal que permitan establecer, que evidentemente las publicaciones en redes sociales, influyeron en la determinación asumida por la Administración Pública y el Portafolio del Estado que representa; razón por la que este argumento, también vertido por el demandante en su recurso jerárquico, no mereció de parte del ministerio mayor abundamiento, porque no desvirtúa de manera alguna la inactividad minera verificada.

En relación a los presuntos trabajos de exploración y/o prospección minera realizados por la empresa demandante; afirma que, con las verificaciones descritas por el equipo técnico del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, se advierte que las afirmaciones realizadas por el demandante, carecen de respaldo evidente, toda vez que, al haberse demostrado el deterioro en los caminos de acceso, la inexistencia de obras o trabajos de en la bocamina antigua, la inexistencia de infraestructura que demuestre el desarrollo de la actividad minera y la afirmación de haberse realizado una toma de muestras en la ATE el año 2014, se podría afirmar que en la ATE “LAS NIEVES”, no ha existido actividad minera reciente a la fecha de publicación del Vigésimo Primer Cronograma de Inspecciones y/o verificación de actividades mineras en la misma, extremo que permitió aplicar en el caso el contenido del art. 2 del Decreto Supremo Nº 1801 en concordancia con lo dispuesto por los arts. 3 y 4 del referido cuerpo normativo, detallando el mencionado art. 4, los criterios para la verificación de existencia o inexistencia de actividad minera.

Respecto a la otorgación a favor del demandante de la Categorización de la Ficha Ambiental “Proyecto Metalúrgico Las Nieves”, la que no habría sido valorada en la instancia jerárquica por el Ministerio de Minería y Metalurgia, afirma que, la categorización de la Ficha Ambiental y la existencia de un Plan de Trabajo e Inversión, no constituyen documentos idóneos para acreditar la existencia de actividad minera, por lo que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), al no tomar en cuenta estos argumentos, se ha enmarcado en lo establecido por la Ley Nº 403 de Reversión de Derechos Mineros y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1801 de 20 de noviembre de 2013, en cuyo art. 7 parágrafo I describe entre la documentación que deberá ser presentada por el titular de la ATE a la “Licencia Ambiental emitida por autoridad competente”, no pudiendo equipararse a tal efecto la Categorización de la Ficha Ambiental a una autorización para el inicio de actividades mineras emitida por autoridad competente, puesto que la Ficha Ambiental, tan sólo marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y al ser presentado este documento por el interesado en etapa de prefactibilidad, implica comprender que el proyecto, obra o actividad aún no ha sido implementado, aspecto que conduce también a establecer que no ha existido ningún tipo de actividad minera.

Con referencia al argumento del demandante referido a que, la Resolución Nº 095/17 de 22 de mayo, convalidaría actos que vulneran el debido proceso, por cuanto la publicación del vigésimo primer cronograma de inspecciones habría sido publicada en dos oportunidades.

Al respecto indica que, de la revisión de antecedentes se evidencia que la publicación del “Vigésimo Primer Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros”, publicada el día jueves 24 de noviembre de 2016, en el periódico de circulación nacional “Cambio”, cumple lo dispuesto en la norma, toda vez que la notificación al titular de la ATE “LAS NIEVES” con código 18959, para el verificativo de la inspección, entre los días 8 y 9 de diciembre de 2016, cumplió sus efectos en el entendido de haber dado noticia al representante legal de la empresa minera, la que no puede alegar desconocimiento del acto que iría a realizarse puesto que se contó con su presencia a tiempo de la Inspección, cumpliéndose lo dispuesto en el procedimiento sin haberse vulnerado el debido proceso.

Sobre la presunta contravención a lo dispuesto por el art. 5 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 1801 de 20 de noviembre de 2013, respecto al intervalo que debiera observarse entre las publicaciones del vigésimo y vigésimo primer cronograma de Inspecciones-Reversión de Derechos Mineros, señala que el demandante, durante la tramitación del proceso de reversión de derechos mineros y sus respectivos recursos de impugnación, no ofreció en calidad de prueba objetiva, elemento de convicción alguno que acredite dicha vulneración; es decir no se contó con elementos fácticos que permitan asegurar que la argumentación realizada viola el debido proceso y el principio de legalidad. Sin embargo, concluye que la notificación realizada con el Vigésimo primer cronograma de inspecciones fue totalmente válida toda vez, que la misma cumplió su objetivo, cual fue poner en conocimiento del ahora demandante, la fecha para el verificativo de la inspección de actividades mineras en la ATE “LAS NIEVES” y la presentación de la documentación respectiva por la Empresa demandante.

En relación al fundamento del demandante, respecto a que se habría vulnerado el mandato del art. 5 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 1801 de 20 de noviembre de 2013, porque la fecha para el verificativo de la inspección habría sido señalada en un tiempo menor al dispuesto en la norma referida, reitera que, el objeto para el cual se dispuso la Publicación del Vigésimo Primer Cronograma de Inspecciones, tuvo su efecto y lugar, celebrándose la inspección a la ATE “LAS NIEVES” en el lugar y tiempo dispuesto en el referido cronograma y con noticia y participación activa del que fuera titular, (actual demandante), quien dió por bien realizada la notificación efectuada con la publicación del tantas veces repetido cronograma, por lo que –afirma- que no existió violación al debido proceso, ni se restringió la defensa del demandante, pudiendo activar los mecanismos de la Ley Nº 2341.

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Máxima

EL DEBIDO PROCESO/ Es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera Amazona de Bolivia S.A.
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Ley Nº 403 de Reversión de Derechos Mineros y su respectivo procedimiento, reglado por el Decreto Supremo Nº 1801.

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019SE/0162/2019Fuente oficial