Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 162
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: 200/2018 - CA . -
Demandante: Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0645/2018 de 26 de marzo
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 44, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2018 de 26 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 67 a 80, la réplica de fs. 83 a 86, la dúplica de fs. 89 a 93, la intervención de tercero interesado de fs. 96 a 98, el decreto de Autos de fs. 102; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes, la entidad demandante manifestó los siguiente:
La AGIT no consideró las actuaciones efectivizadas por la Administración Tributaria en la etapa de ejecución Tributaria que interrumpieron el cómputo de la prescripción relativas a los Proveídos de Ejecución Tributaria N° 6322/2008, 602/2011, 577/2011, 579/2011, 625/2011 y 492/2011, con el fin de que no opere la prescripción, resolviendo por ello, confirmar la Resolución de alzada.
Citando los arts. 5-II, 59 sin modificaciones, 61 y 62 de la Ley N° 2492, 340-11 y 1503-11 del Código Civil y la Sentencia Constitucional (SC) N° 992/2005-R de 19 de agosto, refirió que la AGIT no consideró ni analizó que las causales de interrupción prevista en el Código Civil, se refieren únicamente a la etapa de determinación, puesto que lo previsto en el inc. a) de la norma citada, no se aplica a la etapa de ejecución, en la que se encuentran los proveídos señalados y de los cuales se hace efectivo el cobro de adeudos tributarios; lo que sitúa a la Administración Tributaria en un estado de indefensión en etapa de ejecución tributaria; considerando además que la causal establecida en el inc. b) del mismo artículo, queda supeditada a la voluntad del contribuyente, de solicitar facilidades de pago y/o reconocer la deuda; es decir, que si el contribuyente no realiza ninguna de la acciones descritas en la norma durante los 4 años establecidos para la prescripción y la Administración Tributaria, pese a la aplicación de medidas y acciones tendientes al cobro, o no logra recuperar lo adeudado por insolvencia del deudor, operaría irremediablemente la prescripción, sin que se puede tomar ninguna acción; hecho que evidencia un vacío legal en cuanto a la interrupción de la prescripción en etapa de ejecución tributaria; en efecto, se hace plenamente aplicable, por supletoriedad y analogía, en virtud del at. 5-II de la Ley N° 2492, el art. 1503-11 del CC.
La AGIT, no tomó en cuenta que la Administración Tributaria, efectivizó acciones concretas destinadas al cobro de la deuda, que de acuerdo a lo previsto por el art. 1503-1 del CC, se traducen en causal de interrupción; así, de forma continua la Administración Tributaria, realizó actividades previas referidas a la investigación patrimonial a efectos de la aplicación de medidas contra el sujeto pasivo, procediéndose como resultado, la hipoteca de los bienes inmuebles de propiedad del contribuyente el 15 de julio de 2013, posteriormente el registro en Derechos Reales de los embargos como gravamen definitivo ocurrido el 18 de noviembre de 2014, fechas a partir de las cuales, se reinició el cómputo de la prescripción, por lo que, de acuerdo a lo establecido por el art. 61 de la Ley N° 2492, el término de la prescripción se inició nuevamente el 1 de diciembre de 2014, debiendo concluir el 1 de diciembre de 2018; consiguientemente, en aplicación de lo previsto por el art. 1503-1 y II del CC, la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago del adeudo tributario iniciado con los Proveídos de Ejecución Tributaria señalados, no se encuentran prescritas.
Respecto a la facultad de la ejecución de la sanción por incumplimiento de deberes formales contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 18824/2010,18825/2010,18826/2010,18827/2010,18828/2010,18829/2010y 18830/2010, emergentes de la Resoluciones Sancionatorias N° 3111/2008, 3112/2008, 3113/2008, 3114/2008, 3115/2008, 03116/2008, 3117/2008, adquirieron firmeza; vencido el término de 20 días para su impugnación, que ocurrió el 29 de diciembre de 2008, constituyéndose en títulos de ejecución tributaria, por lo que de acuerdo a los arts. 59-11, 60-11 y 154-IV de la Ley N° 2492, el término para ejecutar sanciones por contravenciones, prescribe a los 2 años, computables desde el momento en que adquieran la calidad de título de ejecución tributaria; por ello, la prescripción, en el caso presente, operó el 30 de diciembre de 2010, pues, pese a que los PIET fueron notificados el 7 de diciembre de 2010, dentro del término de la prescripción, las medidas y/o acciones de cobro, fueron realizadas posteriormente a dicha fecha, no pudiéndose alegar interrupción del curso de la prescripción; sin embargo, la AGIT, determinó que no existían causales de interrupción ni de suspensión. Al respecto, cito las SSCC N° 1057/2011-R de 1 de julio de 2011, 0702/2011-R de 16 de mayo y 0405/2012 de 22 de junio, en cuanto a la obligación del juzgador de valorar todos los medios de prueba ofrecidos y que de no ser así, es pasible de ser invalidad por afectar el debido proceso.
Por lo anteriormente, refirió que, al encontrarse las deudas tributarias en etapa de ejecución y en curso del respectivo cobro, mediante la aplicación de medidas coactivas, cuyo origen corresponde a Títulos de Ejecución comprendidos en el art. 180-1 de la Ley N° 2492, la deuda tributaria, se encuentra firme, líquida y legalmente exigidle a la fecha de solicitud de la prescripción, para la ejecución, de conformidad al art. 86 de la citada Ley.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2018 de 7 de mayo y en consecuencia se declaren firmes y subsistentes las facultades de cobro de los PIET N° 6322/2008, 602/2011, 577/2011, 579/2011, 625/2011, 492/2011, emitidas por el Director Ejecutivo General interino de la Autoridad de Impugnación Tributaria General; por consiguiente, firme y subsistente parcialmente la Resolución Administrativa N° 231770000462 de 5 de septiembre de 2017
I. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 67 a 80, la AGIT contestó negativamente la demanda, y luego de referir que no cumplía con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, aspecto que se constituía en impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de la acción, dado que no puede suplir la carencia argumentativa, señaló que:
1. La entidad demandante reiteró la no prescripción, citando normativa que no se aplica al caso; toda vez que, la norma jurídica que se aplicó fue la Ley N° 2492 sin modificaciones, en el marco del principio de congruencia, a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas, teniendo presente lo dispuesto por la Sentencia N° 51/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De ahí que, sobre la aplicabilidad por analogía de las disposiciones contenidas en el Código Civil, señaló que dicha normativa es supletoria cuando existen vacíos legales en materia tributaria, expresamente en la Ley N° 1340, conforme a la SSCC N° Í606/2002-R y 992/2005-R, que en el presente caso no corresponde por tratarse de ejecución de deudas debidamente determinadas en plena vigencia de la Ley N° 2492, que en sus arts. 60-11, 61 y 62, disponen que el cómputo, ’ suspensión e interrupción del término de la prescripción en etapa de Ejecución Tributaria, lo que implica que no existe vacío para aplicar por analogía y/o subsidiariedad las previsiones del Código Civil; máxime, si la Resolución jerárquica impugnada, fue taxativa al establecer la aplicabilidad de la Ley N° 2492, sin modificaciones y la razón de la inaplicabilidad del Código Civil.
Citando el art. 61 de la Ley N° 2492, refirió que, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero interesado y la solicitud de facilidades de pago, puede producirse en fase de ejecución, por lo que el vacío legal aducido para aplicar la norma jurídica civil, es un argumento desfasado y fuera del contexto legal tributario.
Siendo que la solicitud de prescripción de deudas tributaria que se encuentran en etapa de ejecución, cuyo origen corresponde a Resoluciones Determinativas, éstas adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria, con la notificación de los respectivos PIET, por lo que debe considerarse lo previsto en los arts. 59-1 núm. 4 y 60-11 de la Ley N°2492, según los cuales, prescribirán a los 4 años, las facultades de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, término que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, lo que en el caso ocurrió el 28 de septiembre de 2009, 12, 13 de julio y 9 de agosto de 2011.
En cuanto a las medidas coactivas adoptadas, señaló que estas no se encuentran contempladas como causales de interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción en los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, alejándose los argumentos de la Administración Tributaria de la verdad material y lo dispuesto por la norma señalada, citó al respecto la Sentencia N° 88 de 8 de agosto de 2017.
Por ello, la Administración Tributaria emite afirmaciones no acordes a lo pedido y definido en la Resolución demandada; por lo que, deberá tomarse en cuenta lo expresado en la SC N° 0471/2005-R de 28 de abril, bajo cuyo marco, la AGIT emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en fase recursiva, consagrando el debido proceso, citando al respecto, la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo.
Las Sentencias Constitucionales invocadas por la entidad demandante, son citadas sin mayor razonamiento técnico legal sobre su aplicabilidad a la problemática, siendo que cada caso posee particularidades específicas, por lo que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que la vincularían analógicamente con el caso, conforme estableció la Sentencia N° 389/2017 de 6 de junio de 2017, emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia; en ese entendido, las Sentencias Constitucionales invocadas, no pueden ser objeto de estudio ni de consideración.
Citó como fallo considerado dentro del sistema de doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0105/2015 y como jurisprudencia, las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre, 344/2017 de 3 de mayo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 20 de 20 de marzo de 2017 y 11 de 7 de marzo de 2016, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa. Social y Administrativa Primera del referido Tribunal y la SCP N° 0824/2012 de 20 de enero.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2018 de 7 de 26 de marzo.
Réplica
Por memorial de fs. 83 a 86, la Gerencia Regional Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando de declare probada la demanda y resuelva revocando parcialmente la Resolución jerárquica impugnada.
Réplica
Mediante memorial de fs. 89 a 93, la AGIT presentó réplica, respondiendo a los puntos expuestos por la Administración Aduanera demandante, reiterando lo señalado en la contestación a la demanda; solicitando nuevamente, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Intervención del tercero interesado.
Delicia Petrona Flores Canelas, por memorial de fs. 96 a 98, contestó la demanda, refiriendo brevemente que los agravios expresados por el Servicio de Impuestos Nacionales, están alejados de la Ley, puesto que el Código tributario Boliviano, no prevé como causal de interrupción del cómputo de la prescripción, la toma de medidas coactivas de cualquier índole; y si bien, la Ley N° 1340 si las reconocía, se debía a que dicha norma no preveía el instituto de la prescripción, por lo que recurría a disposiciones del Código Civil para regular dicha figura; sin embargo, el Código Tributario vigente, si prevé la figura de la interrupción de la prescripción y las causales de la misma, dentro de las cuales no se encuentra la hipoteca ni embargos; sino que estas, se encuentran reguladas por el art. 61 del CTB, por lo que no existe fundamento para acusar un vacío en la norma y pretender incluir causales de interrupción previstas en el Código Civil.
Por otro lado, la entidad demandante señaló que las causales establecidas en el CTB, solo son para la etapa de determinación y no así para la ejecución, argumento falso; toda vez que, el art, 61 de la citada norma, no hace distinción de las etapas en las que podría ser aplicado; por el contrario, puede ser aplicada en cualquier momento porque el contribuyente puede acogerse a la facilidad de pago o en su defecto, pagar la deuda, en cualquier momento, no existiendo entonces, falta de regulación de la norma, conforme argumenta la institución demandante. Citó al respecto, la Sentencia N° 420/2017 de 6 de junio de 2017.
Por lo anteriormente expresado, solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Decreto de Autos
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 102, se decretó Autos para Sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
El 29 de abril y 3 de mayo de 2008, la Administración Tributaria, notificó por edicto a Delicia Petrona Flores Canelas con la Resolución Determinativa N° 31480038 de 4 de septiembre de 2007, que determinó las obligaciones fiscales de la contribuyente por el Impuesto a las Utilidades de la Empresas (IUE) de la gestión que cierra a diciembre de 2004 en Bs5.546, que incluye Tributo Omitido, Intereses y Sanción por Omisión de Pago.
El 24 y 28 de septiembre de 2009, la Administración Tributaria notificó por edictos a Delicia Petrona Flores Canelas, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° DTJCC/6322/2008 de 16 de junio de 2008, comunicándole que daría inicio a la ejecución tributaria de la Resolución Determinativa N° 31480038, al tercer día de su legal notificación.
El 5 y 9 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria notificó por edicto a Delicia Petrona Flores Canelas con las Resoluciones Sancionatorias N° 3111/2008, 3112/2008, 3113/2008, 3114/2008, 3115/2008, 03116/2008, 3117/2008, todas de 18 de julio de 2008, sancionando a la contribuyente por no presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV, correspondiente a los periodos fiscales junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, cada periodo como una multa de 200UFC, en aplicación del Numeral 4.2, Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-04.
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