Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 162/2020
EXPEDIENTE : 35/2019
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz I – SIN
Iván Arancibia Zegarra
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 2400/2018 de 19 de noviembre
MAGISTRADO RELATOR : Abog. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
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VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 14 a 19, Interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN representada por Ivan Arancibia Zegarra, por la que impugna la Resolución AGIT RJ 2400/2019 de 19 de noviembre, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda mediante memorial de fs. 28 a 40 por parte de la AGIT; contestación del tercero interesado mediante memorial de fs. 45 a 48; memorial de réplica de fs. 88 a 90, memorial de dúplica de fs. 104 a 106 vlta.;
CONSIDERANDO I.-
CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Gerencia Distrital La Paz I del SIN representado por Ivan Arancibia Zegarra, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución AGIT - RJ 2400/2019 de 19 de noviembre, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327 - 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:
La Administración Tributaria conforme las facultades por el CTB, en mérito a la obligación contraída por la contribuyente Chavez Uriona Karel Romelia, el 22 de noviembre de 2017, se procedió a su legal notificación mediante cédula con la Orden de Verificación N° 17200200044 de 08 de noviembre de 2017, haciéndole conocer que de acuerdo a los arts. 66, 100 y 101 de la Ley 2492 y arts. 29 y 32 del DS 27310, sería sujeto de un Proceso de Determinación bajo la modalidad Verificación Débito IVA y su efecto IT, correspondiente al periodo fiscal abril 2009, emplazándole a presentar el 6 de diciembre de 2017, la documentación solicitada por medio de Requerimiento N° 00142749 de 15 de noviembre de 2017.
Ante la falta de presentación de la documentación requerida, la Administración Tributaria emitió el Acta de por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00166914 de 15 de diciembre de 2017.
Una vez incumplida la obligación, la Administración Tributaria giró la Vista de Cargo N° 29182000008 con CITE: SIN/GDPLZ-I/DF/SFVE/VC/000008/2018 de 9 de enero de 2018, notificada de forma personal el 6 de febrero de 2018, estableciendo reparos a favor del fisco.
Ante la falta de presentación de descargo a la Vista de Cargo antes referida, se emite la Resolución Determinativa N° 171820000467 CITE: SIN/GDLP-I/DJCC/TJ/DR/0000163/2018 de 5 de abril de 2018, determinó la obligación impositiva en la suma de UFV´s 5.284, equivalentes a Bs. 11.905. –
La contribuyente, una vez notificada con la Resolución Determinativa antes indicada, el 24 de mayo de 2018 interpuso el Recurso de Alzada; recurso resuelto mediante Resolución N° ARIT-LPZ/RA 1310/2018 de 3 de septiembre, disponiendo la Revocatoria Total de la Resolución Determinativa N° 171820000467 CITE: SIN/GDLP-I/DJCC/TJ/DR/0000163/2018 de 5 de abril de 2018, declarando la prescripción de la facultad para la determinación de la deuda e imposición de sanciones de la Administración Tributaria.
El 25 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria, impugnó la Resolución de la ARIT, mereciendo la Resolución Jerárquica AGIT RJ 2400/2018 de 3 de septiembre, que confirma la Resolución de Alzada.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
La AGIT al revocar la resolución de alzada, lesiona los derechos de la Administración Tributaria, al interpretar de manera errada los datos del proceso vulnerando la normativa tributaria:
Por errónea interpretación de la AGIT al establecer que la notificación con la orden de verificación no suspende el curso de la prescripción; toda vez que en un criterio uniforme las AIT han decidido dejar sin efecto legal alguno la Resolución Determinativa N° 171820000467 CITE: SIN/GDLP-I/DJCC/TJ/DR/0000163/2018 de 5 de abril de 2018, por prescripción por prescripción de las facultades de determinación e interposición de sanciones que posee la AT en relación al débito fiscal IVA e IT del periodo fiscal abril de 2009, amparando su decisión en el supuesto fáctico de que la orden de verificación no es para efectos jurídicos equiparable a una orden de fiscalización, por cuanto, a efectos de derecho, no podría su notificación ser considerada como una causal de suspensión del cómputo de prescripción; correspondiendo efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO. - No se ha producido la prescripción alegada por la AIT, puesto que la contribuyente fue notificada con la Resolución Determinativa N° 171820000467 CITE: SIN/GDLP-I/DJCC/TJ/DR/0000163/2018 de 5 de abril de 2018, fue notificada el 4 de mayo de 2018, en vigencia de la Ley 812, correspondiendo su aplicación.
Siendo que de acuerdo a lo establecido en el art. 60 – I del CTB, el computo del plazo inicia desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
Por lo que debe entenderse que, para efectos de cómputo, el término de la prescripción de la obligación determinada en la Resolución Determinativa N° 171820000467 dio inicio el 1 de enero de 2010, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2017 de acuerdo a lo establecido en el art. 62 de la Ley 2492.
En ese entendido que el término de la prescripción de la facultad de determinación de la deuda tributaria, se suspendió cuando la Administración Tributaria, procedió a notificar con la orden de verificación N° 17200200044, en fecha 22 de noviembre de 2017, debiendo en consecuencia concluir el plazo para la prescripción de la facultad de determinación de la deuda tributaria el 31 de junio de 2018; sin embargo, la notificación antes mencionada se realizó el fecha 4 de mayo de 2018 antes de operada la prescripción.
SEGUNDO. – Para efectos de suspensión, el procedimiento de fiscalización y procedimiento de verificación son perfectamente equiparables, dando que ambos procedimientos se encuentran orientados a efectuar el control y revisión del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, para declarar en consecuencia la existencia o no de adeudos tributarios; por lo que, resulta innegable que una Orden de Verificación, es plenamente equiparable a una Orden de Fiscalización, consiguientemente, la notificación de una orden de verificación como causal de suspensión del término de la prescripción perfectamente aceptable al amparo de lo establecido por el art. 62-I del CTB, situación que al no ser considerada por la AGIT, vulneró los derechos de esta Administración declarando la procedencia de una prescripción improcedente.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se Admita y se declare probada la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT RJ 2400/2018 de 19 de noviembre y en consecuencia la Revocatoria de la misma, por ende se mantengan firme la Resolución Determinativa N° 171820000467 CITE: SIN/GDLP-I/DJCC/TJ/DR/0000163/2018 de 5 de abril de 2018.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por providencia de fs. 21 de 25 de diciembre de 2019, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados; mediante memorial cursante de fs. 28 a 42. se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico está debidamente fundamentada y motivada.
De la misma forma, establece que la demanda es reiteración de lo expuesto en la instancia recursiva, siendo para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción.
SOBRE LA FALTA DE CONGRUENCIA. -
La demanda refiere:
“… la RESOLUCION DTERMINATIVA…. FUE NOTIFICADA POR EL ENTE FISCAL A LA CONTRIBUYENTE CHAVEZ URIONA KAREL ROMELIA EN FECHA 04 DE MAYO DE 2018, EN VIGENCIA PRECISAMENTE DE LA LEY812, POR LO QUE CORRESPONDE SU APLICACIÓN….” (textual).
“…. EL CURSO DE LA PRESCRIPCION DE LA FACULTAD DE DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA, SE SUSPENDIO EN PRESENTE CASO POR EL LAPSO DE 6 MESES, AL H ABER PROCEDIDO ESTA ADMINISTRACIÓN A LA NOTIFICACION LEGAL… DEBIENDO EN CONSECUENCIA CONCLUIR EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCION EL 31 DE JUNIO DE 2018. SIN EMBARGO, LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DETERMINATIVA N° 1718200004678… SE PRODUJO EN FECHA 04 DE MAYO DE 2018 ANTES DE OPERADA LA PRESCRIPCION…” (textual)
“…. EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION Y EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION SON PERFECTAMENTE EQUIPARABLES..” (textual).
Es necesario aclarar que no está en discusión la aplicabilidad de la Ley 812, si no los efectos que surgen a partir de la notificación con una Orden de Verificación, específicamente la influencia sobe el cómputo del término de prescripción, en ese marco es necesario remitirnos al art. 62 – I de la Ley 2492, la misma que no da lugar a interpretación diferente a la que se le confirió en la Resolución Jerárquica, es decir que solamente la notificación con el inicio de una fiscalización suspende el curso de la prescripción y una fiscalización se da por iniciada tan solo con una orden de fiscalización.
Según el art. 29 del DS 27310, la Administración Tributaria puede ser determinar la deuda tributaria mediante diferentes procesos de fiscalización, verificación, control e investigación, especificando que tal diferencia se da por el alcance respecto a los impuestos, periodos y hechos; clasificando los procesos de fiscalización y verificación de la siguiente forma: a) determinación total, que comprende la fiscalización de todo los impuestos de por lo menos una gestión; b) determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más periodos; c) verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar y d) verificación y control de incumplimiento a los deberes formales.
De lo expuesto, se extrae que de acuerdo a lo establecido en el art. 62-I del CTB, inicio de una fiscalización determina la suspensión del término de prescripción; en el presente caso, del análisis de los antecedentes, se verificó:
El 22 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo, con la Orden de Verificación N° 172002000044 con alcance de débito fiscal IVA y su efecto en el IT correspondiente a abril de 2009.
El 6 de febrero de 2018, la contribuyente fue notificada con la Vista de Cargo N° 291820000008 de 9 de enero de 2018, en tanto que el 4 de mayo de 2018 la Administración Tributaria le notificó con la Resolución Determinativa N° 171820000467.
En ese entendido que la Orden de Verificación N° 172002000044 de 8 de noviembre de 2017, tiene como alcance el débito fiscal IVA y si efecto en el IT, correspondiente al periodo abril 2009, adecuándose el procedimiento a lo determinado en los arts. 29 inc. c) del DS 27310, el mismo que regula la verificación puntual que se inicia con la notificación de una Orden de Verificación.
De lo anotado, cabe reiterar que la Ley prevé diferentes procedimientos que la Administración Tributaria debe realizar en virtud de al alcance de la verificación o fiscalización a efectuarse, y si bien en ambos procedimientos no prevé diferencia alguna, toda vez que ambos, establecen o no la existencia de Deuda Tributaria mediante una Resolución Determinativa como afirma la parte demandante; empero es necesario señalar que el citado Código de forma categórica y expresa determina los efectos de los mismos, dejando establecido en el art. 62 parágrafo I del CTB, que la causal de suspensión del cómputo de la prescripción se da con la notificación con el inicio de la fiscalización.
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