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TSJ

SE/0162/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 162/2024

Sucre, 08 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 254/2023

Demandante : Mateo Tintaya Callisaya

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1049/2023 de 21 de agosto

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 25 a 49 vuelta, interpuesta por Mateo Tintaya Callisaya, representado legalmente por Henry Pérez Oxa, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2023 de 21 de agosto, copia que cursa de fojas 7 a 24, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de la AGIT de fojas 177 a 186 vuelta; el apersonamiento y contestación de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado de fojas 204 a 207; el escrito de réplica de fojas 193 a 198, la dúplica de fojas 210 a 212; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Mateo Tintaya Callisaya representado legalmente por Henry Pérez Oxa, interpone la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2023 de 21 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la que argumentó lo siguiente:

1. Realizando una relación de los antecedentes administrativos, manifestó que de la observación de las facturas 145470, 13577, 151362 y 152490, no se realizó el cruce de información para identificar el origen del error; es decir, si era atribuible al sujeto pasivo emisor o al sujeto pasivo receptor de dichas facturas, para así establecer las correspondientes sanciones, indicando que en el tema de la dosificación habrían sido autorizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), desvirtuándose la ilegalidad de las mismas, mucho menos que la falta sea imputable al receptor de dichas facturas.

2. Mencionó la nulidad de la notificación de la Vista de Cargo 292229001017 y la Resolución Determinativa 172329000038, pues no fueron notificadas personalmente con dichos actuados: asimismo mencionó que los datos que contiene la Resolución Determinativa están equivocadas.

3. Sostuvo que se planteó la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria; es decir, de la facultad de determinación de la deuda tributaria, así como de la facultad de imponer sanciones administrativas, ejecutar la deuda determinada y la facultad de ejecutar sanciones por contravenciones.

Hizo referencia al principio de la progresividad y la aplicación ultractiva de la ley más benigna, transcribiendo algunas Autos Supremos sobre la prescripción en materia tributaria.

Finalizó el memorial, solicitando “se REVOQUE TOTALMENTE y con el consiguiente efecto de disponer Nulidad de notificación, Nulidad de Resolución Determinativa en cuanto a los datos que contiene, Nulidad de la sanción contenida en la Resolución determinativa por violación del Art. 210 de la Constitución Política del Estado, Nulidad de Resolución Determinativa por aplicar sanción en violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, sea en pleno respeto a todas las disposiciones de carácter legal y se dicte SENTENCIA declarando PROBADA LA DEMANDA, con los efectos de ley correspondientes” (sic).

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de 23 de octubre de 2023 de fojas 53 y vuelta, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 170), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 175); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 177 a 186 vuelta, manifestó que en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante.

Mencionó que el demandante alega agravios que no han sido reclamados con anterioridad a la presente demanda; continúa señalando que si bien el demandante plantea la nulidad de notificaciones y la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, empero, no se advierte agravio o fundamento alguno que se relacione con lo analizado y dilucidado en la resolución jerárquica. Hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación.

sostuvo que los argumentos son inconducentes, imprecisos y confusos y no se evidencia alegación alguna que enerve la resolución impugnada.

Señaló que, a través de la Orden de Fiscalización 21990100155, el ente fiscal inicio proceso al sujeto pasivo bajo la modalidad de fiscalización parcial, cuyo alcance comprende el IVA, IT del periodo enero a diciembre de 2020 y el IUE de la gestión Fiscal 2020. Asimismo, mencionó que la resolución jerárquica impugnada efectuó el análisis de todos los agravios consignados en el recurso jerárquico, no existiendo incoherencia en cuando a la liquidación de la deuda tributaria.

Como resultado de la verificación de antecedentes, constató que la Administración tributaria determinó reparos sobre base cierta tomando en cuenta la información obtenida del SIRAT 2 presentada por el contribuyente, que estableció de manera cierta e indubitable la existencia de crédito fiscal IVA indebidamente apropiado, gastos no deducibles para la determinación del IUE y retenciones conforme dispone el artículo 43.I de la Ley 2492.

Sobre los vicios de nulidad denunciados en relación al alcance de la orden de fiscalización, la fundamentación de los actos y la determinación de la base imponible sobre cierta y las retenciones no empezadas ante la administración tributaria, tales argumentos no fueron reclamados en su recurso de alzada.

Aseveró que en cuanto al argumento que se debió iniciar proceso en contra de emisores de las facturas y que la fiscalización se realizó al sujeto pasivo equivocado, los mismos no fueron impugnados en su recurso de alzada.

Sobre las retenciones no empozadas ante la Administración Tributaria, tanto el sujeto pasivo como la Administración Tributaria expresaron agravios de fondo respecto a las retenciones relacionadas con la cuenta “Sueldos de personal eventual”, concepto que fue dejado sin efecto en la resolución de alzada.

La resolución deja expresa constancia de que, al no haberse cuestionado el fondo de la controversia respecto al IVA, IUE y las multas por incumplimiento a los deberes formales, dichos conceptos se mantienen firmes sin mayor fundamentación.

Concluyó solicitando, se declare improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2023, de fecha 21 de agosto.

Réplica

Por memorial de fojas 193 a 198, Henry Pérez Oxa en representación legal de Mateo Tintaya Callisaya, presentó réplica reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de revocar la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1049/2023 de 21 de agosto.

Dúplica

Mediante escrito de fojas 210 a 210, la AGIT presentó dúplica, retirando los términos de su memorial de contestación y su petitorio de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1049/2023 de 21 de agosto de 2023.

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Mateo Tintaya Callisaya
Demandado
(AGIT)
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Carlos Alberto Egüez Añez
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