Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0163/2012

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2012PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 163/2012.

EXP. N°: 252/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Superintendencia Tributaria General.

FECHA: Sucre, doce de junio de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ 0119/2006 pronunciada el 11 de mayo de 2006 por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 30 a 32; respuesta de fs. 51 a 54; réplica de fs. 60 a 62 y duplica de fs. 65 a 66; los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO: Que en la demanda se solicita la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0119/2006 pronunciada por el Superintendente Tributario General, actualmente Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Como antecedentes de hecho, la Administración Tributaria, refiere que en cumplimiento a la orden de fiscalización Nº 2902000029, se procedió a realizar la fiscalización CEDEIM's correspondiente a los periodos enero, abril, julio, agosto y diciembre de 2000 y enero de 2001 donde se estableció un reparo de Bs.15.555.-, el cual no fue descargado por el contribuyente, razón por la cual se emitió la Resolución Administrativa Nº 15-6-033-05

Como fundamentos de derecho, manifestó que la Resolución Jerárquica Nº STG-RJ/0119/2006 omitió el análisis correcto del art. 76 de la Ley 2492 y del art. 28 del D.S. Nº 27350, por que el Recurso de Alzada Nº 0069/06 cuya resolución fue confirmada con la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 119/06 que señala que la Administración Tributaria no sustentó la invalidez de las citadas facturas ni respalda el informe CITE/GDP/DF/VE/130/2004, olvidando que la Administración Tributaria es una autoridad más del Poder Ejecutivo tal como señala la norma, y que los instrumentos que emite tiene carácter de instrumento público, por tanto resulta totalmente incoherente que se tenga que pedir que un informe emitido por la Administración Tributaria, deba tener copias de la facturas observadas o declaradas supletorias, siendo que el informe es claro con relación a las observaciones que se tienen con referencia al crédito fiscal depurado. Puntualizó que en la doctrina los instrumentos públicos gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes conforme establece el art. 1289 del Código Civil y el art. 28 del D.S. 27350 demostrándose de esta manera el agravio que ocasiona la Resolución Jerárquica STG-RJ/ 119/2006.

Continua señalando que la Resolución Jerárquica STG-RJ/ 119/2006 omitió el análisis del origen de la depuración de crédito fiscal, de conformidad con lo establecido por el art. 72 de la RA Nº 05-0043-99 y manifestó que en el informe del Departamento de Fiscalización GDGLP-DF-IA-000063/05 de 19 de agosto de 2005, se estableció que en las facturas correspondientes a compras en la Estación de Servicio Thika Loma que presentó el contribuyente, consignan importes mayores a los declarados por el proveedor, según informe cite: GDP/DF/548/2004 remitido por la Distrital de Potosí, los mismos que son motivo de objeción. Insistió por otro lado, que las Superintendecias omitieron considerar que en el presente caso no existen elementos suficientes que permitan demostrar que ARISUR Inc., haya cancelado realmente el importe por el cual presentó las notas fiscales por compra de combustible, toda vez que no canceló directamente al proveedor, sino a través de cheques al portador, de modo que al no poderse demostrar la existencia real de la transacción, corresponde depurar dicho crédito fiscal y en justicia ratificar el reparo establecido en la Resolución Administrativa Nº 15-6-033-05, la que también observó el debito fiscal declarado por la Estación de Servicio Thika Loma, ignorando que en la emisión de facturas se da una generación de crédito fiscal para el comprador y un debito fiscal para el vendedor, siendo claro al respecto el art. 72 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99.

Mencionó que como se constató, el contribuyente ARISUR INC., nunca cumplió con las formalidades elementales, tales como acreditar con prueba fehaciente su pretensión y que es también evidente que el contribuyente nunca presentó prueba que acredite la devolución impositiva por los gastos y costos en los cuales incurrió; no presentó medios de pago fehacientes que demuestren que efectivamente realizó el gasto; que cumplió con las formalidades a las que se encuentra obligado en calidad de sujeto pasivo; en resumen, nunca demostró con prueba que pueda crear convicción en la Administración Tributaria de que su pretensión sea valida en derecho, con lo que se demuestra la interpretación errónea y omisión de análisis de norma expresa.

Por lo expuesto pidió declarar probada la demanda y en consecuencia revocar parcialmente la Resolución Nº STG-RJ/0119/2006 emitida por el Superintendente Tributario General.

CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Rafael Rubén Vergara Sandoval, contestó en forma negativa con los siguientes argumentos técnicos jurídicos:

Que el demandante dentro de sus fundamentos de derecho manifestó que la Resolución Jerárquica Nº STG-RJ0-119/2006 omitió el análisis correcto del artículo 76 de la Ley 2492 y artículo 28 del Decreto Supremo Nº 27350, por lo que conforme a lo señalado por la misma Administración Tributaria, el informe expedido por autoridad competente que resguarda información a hechos controvertidos, goza de valor probatorio conforme al inciso d) artículo 217 de la Ley 3092, que menciona que para que el mismo surta efectos probatorios, debe cumplir con el requisito de optar los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados; que el informe per se no es una prueba plena, sino es el resumen de las conclusiones y opiniones sobre hecho sometidos a investigación y debidamente respaldados con documentación original o legalizada. En el caso, la Administración Tributaria estableció que correspondía a la empresa ARISUR INC, devolver el importe de UFVs.13.864.-, emergente de la depuración de facturas emitidas por la Estación de Servicio Thika Loma, decisión basada en el informe GDGLP-DF-IA-000063/05, que se respalda en la nota GDP/DF/548, que adjunta el informe cite GDP/DF/VE/130/2004, expedido por la Gerencia Distrital Potosí, que indica que las facturas números 89825, 89826, 98080, 98087, 98086, 98081, 98778 y 98777 emitidas por la Estación de Servicio Thika Loma no son validas, sin señalar de forma correcta, clara y precisa el motivo por que las mismas son calificadas de esa manera.

Indicando que esa instancia jerárquica evidenció que el único documento de soporte para la depuración de las facturas de la Estación de Servicio Thika Loma que respaldó la Resolución Administrativa 15-06-033-05 fue el informe GDP/DF/VE/130/2004 el cual no informa ni establece los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos y tampoco adjuntó documentación pertinente y probatoria e independiente del hecho de que la Administración Tributaria es una autoridad más del Poder Ejecutivo. Nos encontramos en un Estado de Derecho, el cual se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos y los ciudadanos al ordenamiento jurídico vigente, incluida la propia Administración Tributaria, y con los mismos derechos y obligaciones, por lo que carece de sustento jurídico el argumento de la Gerencia Graco de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

Señaló que la Resolución Jerárquica STG-RJ/119/2006 omitió el análisis del origen de la depuración de crédito fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 72 de la RA Nº 05-0043-99; con relación a este argumento indicó que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 del D.S. 27350 concordante con el artículo 200 de la Ley 3092 y a petición de la Administración Tributaria, se compulsó y valoró la prueba de descargo por el contribuyente a la Administración Tributaria y consideró que de acuerdo a la doctrina tributaria nacional ya establecida por esa Superintendencia Tributaria General, se exigen tres requisitos para que un contribuyente se beneficie del crédito fiscal, producto de las transacciones declaradas en su libro de compras IVA:

1. Que el crédito debe surgir de una factura como prevé el inc. a) del artículo 4 de la Ley 843, tal como se puede apreciar de las fotocopias y originales de las facturas straci092trtque en cumplimiento 89132 89132, 89825, 89826, 98080, 98087, 98086, 98081, 98778, y 98777 verificadas por la Administración Tributaria.

2. Las compras deben estar vinculadas a las operaciones gravadas para dar lugar al cómputo del crédito fiscal, conforme establece el artículo 8 de la ley 843 hecho que también se encuentra plenamente probado en este caso por cuanto las compras efectuadas según facturas 89132, 89825, 89826, 98080, 98087, 98086, 98081, 98778, y 98777 corresponden a combustible (gasolina, diesel utilizado en el proceso minero de la empresa ARISUR INC).

3. La transacción debe haber sido efectivamente realizada y por tanto, debe contar con los medios fehacientes de pago que la respalde; en el caso, las facturas observadas fueron pagadas a la Estación de Servicio Thika Loma de propiedad de Jaime Arias Tórrez, mediante cheques del Banco de Crédito, girados al portador; sin embargo según certificación del Banco de Crédito CITE SARC Nº BC0411-20050128-113822-0, fueron endosados a favor del Banco Nacional de Bolivia por Daniel Romero y Boris Arias, personas naturales que según nota del Banco Nacional de Bolivia con cite GCOP Nº 5277/05 de 31 de octubre de 2005, trabajan en la Estación de Servicio Thika Loma quienes efectuaron deposito a la cuenta de Jaime Arias Tórrez, propietario de esa estación de servicio.

Asimismo los comprobantes de egresos de ARISUR INC., 3307, 3335, 3365, 3364 y 3486, consignan las firmas de Daniel Romero por lo que se establece que los pagos por ARISUR INC. a la Estación de Servicio Thika Loma, fueron depositados a la cuenta de Jaime Arias Tórrez, propietario de la Estación de Servicio Thika Loma, por ese motivo, esa instancia jerárquica confirmó la resolución de alzada que dejó sin efecto la restitución de lo indebidamente devuelto por el monto de Bs.7.807.- originado por depuración de las nueve facturas detalladas, en estricto cumplimiento de los artículos 4 y 8 de la Ley 843.

Por los argumentos expuestos precedentemente solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa-administrativa y mantener firme y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que siendo el objeto de la controversia, según afirma la entidad demandante que: la Resolución Jerárquica Nº STG-RJ/0119/2006 omitió el análisis correcto del art. 76 de la Ley 2492, art. 28 del D. S. Nº 27350 y que asimismo, omitió el análisis del origen de la depuración de crédito fiscal, de conformidad con lo establecido por el art. 72 de la RA Nº 05-0043-99; de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada en el presente proceso, se tienen los siguientes hechos:

El 4 de agosto de 2004, la Administración Tributaria notificó al contribuyente ARISUR INC., con el formulario 7506 "Notificación Inicio de Fiscalización" 2902000029, bajo la modalidad verificación CEDEIMs posterior, por los periodos enero, abril, julio, agosto, diciembre de 2000 y enero de 2001.

El 13 de diciembre comunicaron al contribuyente los resultados preliminares que establecen un crédito fiscal observado de Bs.39.363.

El 19 de agosto, la Administración Tributaria mediante informe GDGLP-DF-IA-000063/05, que cursa a fs. 11 a 15 del Anexo II y previa evaluación de los descargos presentados por el contribuyente, consistentes en nota de la empresa de Servicios Eléctricos Potosí, nota del Banco de Crédito a la que acompañan fotocopias de los cheques que fueron girados al portador, en cuanto a nueve facturas observadas que son motivo del presente proceso, mantuvo el cargo con el fundamento de que no fueron girados a nombre del proveedor y que por ese motivo no constituyen evidencia suficiente para desvirtuar el resultado del control cruzado, realizado por la Gerencia Distrital Potosí.

El 5 de septiembre de 2005, la administración notificó al contribuyente ARISUR INC., con la resolución administrativa 15-6-033-05 de 24 de agosto de 2005, la cual determinó un importe indebidamente devuelto a ARISUR INC de UFVs.13.864 al 12 de agosto de 2005, el cual incluía el tributo omitido, el mantenimiento de valor e intereses correspondientes a los periodos fiscales de enero, abril, agosto, septiembre y diciembre de 2000 y enero 2001.

El contribuyente interpuso el Recurso de Alzada y en vigencia del periodo probatorio abierto, con auto de 3 de noviembre de 2005, presentó como prueba la certificación expedida por el Banco Nacional de Bolivia, el 31 de octubre de 2005 (fs. 140 anexo II), que acredita que los cheques al portador fueron depositados en la cuenta de Jaime Arias, propietario de la estación de Servicio Thika Loma, y que fueron endosados por Daniel Romero con C.I. Nº 593077 y Boris Arias con C.I. Nº 59151. Adjuntó también comprobantes de egreso que acreditan que los cheques al portador fueron entregados a Daniel Romero (fs. 152 a 155 del mismo anexo)

El indicado recurso fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0069/2006 de 17 de febrero de 2006 que revocó parcialmente la Resolución Administrativa Nº 15-6-033-05 de 24 de agosto de 2005, y dejó sin efecto la restitución de Bs.7.807.- más mantenimiento de valor e interés por IVA, devuelto por sus exportaciones de los periodos enero y abril de 2000 y mantuvo firme y subsistente la restitución a favor de la Administración Tributaria de Bs.275 por Impuesto al valor agregado indebidamente devuelto a ARISUR INC., por los periodos enero de 2000 y enero de 2001, más el mantenimiento de valor e interés, en cumplimiento del art. 17 del D. S. Nº 25465 de 23 de julio de 1999.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“En cuanto a la afirmación de que la resolución impugnada en el presente, omitió el análisis correcto de los arts. 76 de la Ley 2492, 28 y 29 del D.S. Nº 27350, cuando afirma que no se sustentó la validez de facturas, ni respaldó el informe GDP/DF/VE/130/2004 cursante a fs. 240 a 244 del anexo II, el cual según criterio de la Administración Tributaria es un instrumento público plenamente válido, por emanar de una autoridad del Poder Ejecutivo, se tiene que si bien es evidente que el Servicio de Impuestos Nacionales es una institución pública con amplia facultad de fiscalización, que emite actos administrativos, informes y actos de mero trámite, también es cierto que los informes que emite durante el trabajo de fiscalización, y las afirmaciones que ellos contienen, deben encontrarse debidamente respaldados por la información y documentación que evidencie la certeza de sus afirmaciones, en contrario, se daría lugar a que por emanar de autoridad pública se afirme cualquier hecho sin respaldo necesario con el consiguiente daño a los contribuyentes, a quienes debe asegurarse el debido proceso y el cumplimiento del principio de legalidad. Debe aclarase que el proceso de fiscalización es una revisión de los actos del contribuyente, que se refleja en informes sustentados en papeles de trabajo, evidencia suficiente y competente que demuestra las conductas tributarias y el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes. Con relación a la afirmación relativa a que ambas Superintendecias omitieron considerar que en el presente caso, no existen elementos suficientes que permitan demostrar que ARISUR Inc. haya cancelado realmente el importe por el cual presentó las notas fiscales por compra de combustible, consta en obrados que en vigencia del término de prueba abierto por la Superintendencia Tributaria Regional, el contribuyente demostró en forma suficiente el pago efectuado a la Estación de Servicio Thika Loma con documentación fehaciente que el crédito fiscal surge de las facturas emitidas por el proveedor; que el combustible fue utilizado en las actividades vinculadas con la exportación y que la transacción fue efectivamente realizada, porque si bien las facturas fueron pagadas con cheques al portador, éstos fueron entregados a Daniel Romero, quien los depositó a cuenta de Jaime Arias Tórrez, propietario de la Estación de Servicio Thika Loma; por consiguiente, correspondía dejar sin efecto el cargo por ese concepto”.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / FiscalizaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros Contables
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2012SE/0163/2012Fuente oficial